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Artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Efecto. El recurso de apelación se concede con efecto suspensivo, salvo que la ley disponga lo contrario.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 3: Apelación
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 365 del CPCC de Córdoba

Efecto

Artículo 365. El recurso será concedido con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 365 del CPCC

El art. 365 del CPCC de Córdoba fija el efecto con que se concede el recurso de apelación. La regla es que el recurso «será concedido con efecto suspensivo». La salvedad que prevé el texto es una sola: que «la ley disponga lo contrario».

Según el art. 368, la resolución que concede el recurso no es recurrible, pero el superior puede revocarla a solicitud de parte o reformarla «en cuanto al efecto en que haya sido concedido». El art. 369 prevé que, si el recurso no tiene efecto suspensivo o no impide la tramitación de la causa, el tribunal inferior puede ordenar, de oficio o a petición de partes, que se obtengan las copias necesarias para continuar el juicio en cuerpo separado.

Cómo se aplica

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5ª Nominación de Córdoba partió en 2020 de que la regla es el efecto suspensivo y de que la excepción se da «exclusivamente, en aquellos supuestos en los que la ley disponga lo contrario». Con esa base consideró improcedente el pedido de cambiar el efecto del recurso interpuesto contra una sentencia de despojo. Entendió que el art. 779, inc. 3 —que dispone que el recurso «no tendrá efecto suspensivo en lo principal» si se trata de manutención o restitución de la posesión— regula la apelación de las resoluciones que no son sentencia, y que por eso no había en el caso una disposición legal en contrario. La Cámara Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María recordó en 2012 que, cuando la ley fija una regla general como la del artículo 365, «las excepciones son de interpretación restrictiva», y que para apartarse de las expresamente consignadas en el código «el juzgador debe encontrar razones más que suficientes». Lo dijo frente a un recurso que buscaba revertir el rechazo de un pedido de acumulación de procesos promovido por la citada en garantía, y señaló que la cuestión planteada no está contemplada específicamente en ninguna norma del código. La Cámara en lo Civil, Comercial y de Familia de San Francisco sostuvo en 2007, en un juicio de desalojo, que el recurso del demandado tenía efecto suspensivo no por haber invocado el derecho de retención por mejoras, sino porque ese es el efecto que «como regla general» establece el artículo 365 para el recurso de apelación. Agregó que, en orden al amplio ejercicio del derecho de defensa, toda limitación «debe surgir taxativa y expresamente de la ley, y no puede ser interpretada analógicamente».

La Cámara 8ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, en un voto conjunto de dos de sus vocales, trató en 2004 el efecto suspensivo con que se había concedido la apelación del adquirente en subasta en una ejecución hipotecaria. Recordó que el artículo 365 fija la regla «a menos que la ley disponga lo contrario» y que, de acuerdo con el art. 823, segundo párrafo, «la regla general es que carecen de efecto suspensivo las apelaciones deducidas en la etapa ejecutoria». La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ª Nominación de Córdoba analizó en 2005 la regla según la cual la resolución que acuerda el beneficio de litigar sin gastos es apelable «sin efecto suspensivo», que el código trae en el art. 105. La describió como «una excepción al principio sentado en el art. 365». En la cámara de Villa María, un voto de 2004 que discrepó con sus colegas sobre el efecto de un recurso sostuvo que este, «como excepción a la regla del art. 365 del CPCC, no tiene efecto suspensivo, según disposición literal del art. 558». El art. 558 es el que regula la apelación de la sentencia de remate.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de Córdoba citó el artículo 365 en dos resoluciones de 2023 para afirmar que, «como regla, mientras se esté tramitando y sustanciando la apelación, la resolución impugnada no producirá plenos efectos en relación con su cumplimiento y ejecución». Lo usó al regular honorarios: de ahí dedujo que, mientras tanto, el letrado de la parte continúa con una actividad profesional inherente a la defensa en juicio de los intereses de su cliente. La Cámara 2ª en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto admitió en 2021 un incidente para ejecutar parcialmente la sentencia en los aspectos que no habían sido materia de agravio, «sin que ello implique un cambio de efecto del recurso, el cual ha sido establecido por la ley». La Cámara Séptima Civil y Comercial de Córdoba hizo lugar en 2021 a una queja, declaró mal denegada una apelación interpuesta en subsidio de la reposición y suspendió la audiencia preliminar fijada en la causa, «mas no como medida cautelar, sino en función del efecto propio de la apelación cuya concesión se ordena». La cámara de Villa María, en 2011, al hacer lugar a un recurso directo y declarar mal denegada una apelación deducida en subsidio, la concedió «con efecto suspensivo» con cita del artículo 365.

Fallos de Córdoba que citan el art. 365 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 29 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. TAGLIAVINI, MERCEDES TERESITA C/ OLMOS, EZEQUIEL Y OTROS - ACCIONES POSESORIAS/REALES

    Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020

    «La temática amerita partir de la premisa que la regla que el recurso de apelación tiene efectos suspensivos y que la excepción se da, exclusivamente, en aquellos supuestos en los que la ley disponga lo contrario (art. 365 del CPCC). Bajo tal proposición normativa, la pretensión del incidentista sobre el cambio de efecto del recurso resulta improcedente.»
  2. Acosta, Ana María y otros c/ Coria, Isidro Osvaldo y otro - Ordinario - Daños y perjuicios

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 2012

    «No resulta ocioso recordar, que establecida por la ley una regla de carácter general (como la del art. 365 del CPC, en el caso) las excepciones son de interpretación restrictiva; y para apartarse de las expresamente consignadas en nuestro Código Procesal el juzgador debe encontrar razones más que suficientes.»
  3. Shell Cía. Arg. de Petrolera SA. Shell CAPSA c/ Julio César Carmignani y otro –Ejec. Hipotecaria

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2004

    «Con relación al efecto suspensivo con que se concedió la apelación del adquirente de subasta, si bien es cierto que el proveído la concedió con ese efecto, es dable recordar que el art. 365 del CPC. establece la regla del efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario.»
  4. BONILLO, MIRTA GRACIELA C/ LIPOVETZKY, MARIO ALBERTO Y OTRO - EJECUTIVO - COBRO DE HONORARIOS (EXPTE. NRO. 10435201)

    Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023

    «Como es sabido, cuando se abre la instancia recursiva la causa no finaliza y, como regla, mientras se esté tramitando y sustanciando la apelación, la resolución impugnada no producirá plenos efectos en relación con su cumplimiento y ejecución (art. 365 CPCC).»
  5. G. A. M. N. c/ C. C. J. - Divorcio - Incidente de División de Sociedad Conyugal - Incidente" (Expte. 2733464)

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2021

    «corresponde hacer lugar al incidente promovido, en lo que concierne a la posibilidad de la ejecución parcial de la sentencia de aquellos aspectos que no han sido materia de agravio, sin que ello implique un cambio de efecto del recurso, el cual ha sido establecido por la ley (art 365, CPCC).»
  6. Brener, Marisa Graciela y Otros c/ Sorbera, Osvaldo Hugo - Ordinario - Trám. Oral - Expte N° 9585473- Recurso Directo- Expte. 10130677

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021

    «corresponde disponer la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto se resuelva lo que corresponda respecto del trámite bajo el cual tramitará el proceso, mas no como medida cautelar, sino en función del efecto propio de la apelación cuya concesión se ordena en el presente (art. 365, CPC).»

Preguntas frecuentes

¿Qué efecto tiene el recurso de apelación en el CPCC de Córdoba?

El art. 365 del CPCC de Córdoba dispone que el recurso de apelación se concede con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de Córdoba lo describió así en 2023: como regla, mientras se tramita y sustancia la apelación, la resolución impugnada «no producirá plenos efectos en relación con su cumplimiento y ejecución».

¿En qué casos la apelación no tiene efecto suspensivo en Córdoba?

El art. 365 del CPCC de Córdoba admite una sola salvedad a la regla del efecto suspensivo: que la ley disponga lo contrario. El mismo código dispone lo contrario, entre otros, en el art. 105 (resolución que acuerda el beneficio de litigar sin gastos), el art. 458 (providencia que admite o deniega una medida cautelar), el art. 558 (sentencia de remate) y el art. 777 (alimentos y litis expensas). En la ejecución de sentencia, el art. 823 quita el efecto suspensivo a la apelación contra la resolución que no hace lugar a las excepciones si el ejecutante da caución suficiente, y a las demás apelaciones procedentes, con excepción de los incidentes sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoria. En los actos de jurisdicción voluntaria, el art. 829 dispone que la apelación se concede sin efecto suspensivo «si la demora pudiere irrogar un perjuicio irreparable al solicitante».

¿Cómo se pide el cambio del efecto con que se concedió la apelación?

El art. 368 del CPCC de Córdoba establece que la resolución que concede el recurso no es recurrible, pero que el superior puede revocarla a solicitud de parte o reformarla «en cuanto al efecto en que haya sido concedido». La reclamación se hace dentro de los tres días de la notificación del primer proveído que se dicte. El tribunal resuelve dentro del plazo de diez días, previo traslado a la contraria.

¿Se puede ejecutar la parte de la sentencia que no fue apelada?

La Cámara 2ª en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto admitió en 2021 la ejecución parcial de una sentencia apelada: hizo lugar a un incidente para ejecutarla en los aspectos que no habían sido materia de agravio. Aclaró que eso no implicaba un cambio de efecto del recurso, «el cual ha sido establecido por la ley», con cita del art. 365 del CPCC de Córdoba. Dispuso que por Secretaría se expidiera copia de la sentencia impugnada, con certificación de los aspectos cuestionados ante la alzada.

¿El recurso de reposición suspende los efectos de la resolución recurrida?

El art. 360 dispone que el recurso de reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo cuando el recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo. El efecto de la apelación lo fija el art. 365 del CPCC de Córdoba: se concede con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 365 en el Código

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  • RelacionadoArt. 360 — Efectos
  • RelacionadoArt. 368 — Concesión. Trámite
  • RelacionadoArt. 369 — Elevación de los autos. Copias
  • RelacionadoArt. 558 — Apelación de la sentencia
  • RelacionadoArt. 779 — Procedimiento
  • RelacionadoArt. 823 — Apelación

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