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Artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Orden para resolver. El art. 364 del CPCC de Córdoba fija el orden para resolver la reposición con apelación en subsidio: primero se tramita la reposición y, si no se hace lugar a la revocatoria, se provee sobre la apelación.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 3: Apelación
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 364 del CPCC de Córdoba

Orden para resolver

Artículo 364. El tribunal tramitará la reposición y, si no hiciere lugar a la revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación, según la naturaleza de la resolución recurrida.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 364 del CPCC

El art. 364 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Orden para resolver» y está en la sección 3, «Apelación», del capítulo VI, «Recursos». Dispone que el tribunal «tramitará la reposición y, si no hiciere lugar a la revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación, según la naturaleza de la resolución recurrida».

El artículo anterior, el 363, lleva el epígrafe «Apelación subsidiaria» y prevé que, si el decreto o auto de que se trate «no hubiere sido sustanciado», el recurso de apelación «podrá interponerse en subsidio del de reposición». Su segundo párrafo agrega que quien plantee la reposición «sólo podrá apelar la decisión sobre el recurso por los agravios nacidos con motivo de la resolución». En la misma sección, el art. 361 establece que la apelación, «salvo disposiciones en contrario», procede solamente respecto de las sentencias, los autos y las providencias simples «que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia». El art. 368 dispone que el tribunal «proveerá sobre el recurso sin sustanciación» y que la resolución en que se conceda el recurso «no será recurrible», aunque podrá ser revocada por el superior a solicitud de parte o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido.

La reposición está regulada en la sección 2º del mismo capítulo: procede contra los decretos o autos «dictados sin sustanciación», a fin de que el tribunal que los haya dictado los revoque «por contrario imperio» (art. 358). Se interpone «dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia» y el tribunal la resuelve «previo traslado por igual plazo», aunque puede resolverla sin sustanciación, «mediante simple providencia fundada», cuando su procedencia o improcedencia «fuese manifiesta» (art. 359). El art. 360 dispone que la reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, «salvo cuando el recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2019 que, con fundamento en los principios de eventualidad y economía procesal, el código prevé la posibilidad de plantear la apelación de manera subsidiaria a la reposición, modalidad que «se encuentra reglada en los arts. 363 y 364 CPCC». Agregó que esta forma de planteo «opera exclusivamente respecto de los decretos y autos que hayan sido dictados sin sustanciación», es decir, a pedido de una de las partes sin que se haya escuchado a la contraria, o de oficio, porque esa circunstancia «es un requisito propio y característico del recurso de reposición». También señaló que el art. 364 «establece directrices dirigidas al tribunal a quo».

Fallos de Córdoba que citan el art. 364 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 13 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. FERNANDEZ, JORGE Y OTRO C/ BORIGLIO, YANINA ELIZABETH - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019

    «Con fundamento en los principios de eventualidad y economía procesal, nuestro código adjetivo ha previsto la posibilidad de plantear el recurso de apelación de manera subsidiaria al recurso de reposición, modalidad de postulación que se encuentra reglada en los arts. 363 y 364 CPCC.»

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el art. 364 del CPCC de Córdoba?

El art. 364 del CPCC de Córdoba, con el epígrafe «Orden para resolver», dispone que el tribunal «tramitará la reposición y, si no hiciere lugar a la revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación, según la naturaleza de la resolución recurrida». Está a continuación del art. 363, que permite interponer el recurso de apelación «en subsidio del de reposición» cuando el decreto o auto de que se trate «no hubiere sido sustanciado».

¿Contra qué resoluciones se puede plantear reposición con apelación en subsidio?

Según el art. 363 del CPCC de Córdoba, la apelación puede interponerse en subsidio de la reposición si el decreto o auto «no hubiere sido sustanciado», y el art. 358 prevé la reposición contra los decretos o autos «dictados sin sustanciación». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2019 que esta forma de planteo «opera exclusivamente respecto de los decretos y autos que hayan sido dictados sin sustanciación», es decir, a pedido de una de las partes sin que se haya escuchado a la contraria, o de oficio.

¿Qué agravios se pueden llevar a la apelación de la decisión sobre la reposición?

El art. 363 del CPCC de Córdoba establece que quien plantee la reposición «sólo podrá apelar la decisión sobre el recurso por los agravios nacidos con motivo de la resolución».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 364 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título III: Etapas del juicio › Capítulo VI: Recursos › Sección 3: Apelación

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