Artículo 361 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Procedencia. El artículo 361 enumera las resoluciones contra las que procede el recurso de apelación: las sentencias, los autos y las providencias simples que causen un gravamen que la sentencia no pueda reparar.
Texto del artículo 361 del CPCC de Córdoba
Procedencia
Artículo 361. El recurso de apelación, salvo disposiciones en contrario, procederá solamente respecto de:
1) Las sentencias.
2) Los autos.
3) Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial. Descargar el Código completo en PDF ↓
Qué dice el art. 361 del CPCC
El art. 361 del CPCC de Córdoba abre la sección dedicada a la apelación, dentro del capítulo de recursos, con el epígrafe «Procedencia». Dispone que el recurso de apelación, «salvo disposiciones en contrario», procede «solamente» respecto de tres clases de resoluciones.
El inciso 1 menciona las sentencias y el inciso 2, los autos. El inciso 3 agrega las providencias simples «que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia». La condición del gravamen figura únicamente en ese tercer inciso.
El art. 117 del mismo código clasifica las resoluciones judiciales en decretos de mero trámite, decretos propiamente dichos, autos y sentencias. Otros artículos fijan reglas propias de apelación para ciertos juicios. En el juicio abreviado, el art. 515 dispone que «únicamente la sentencia será apelable», aunque declara apelables «las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal». En el juicio ejecutivo, el art. 559 inc. 1 hace aplicable el art. 515 «durante la instancia», salvo «la resolución del incidente de nulidad promovido por el demandado con fundamento en vicios de la citación inicial».
Cómo se aplica
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2019 que del art. 361 «surge claro que el recurso sólo puede interponerse respecto de sentencias, autos y providencias simples», y que en el último supuesto la condición es que causen «un gravamen irreparable, es decir, no susceptible de enmienda posterior». En 2020, la misma Sala dijo que el artículo establece «como norma genérica» la procedencia de la apelación contra esas resoluciones, «salvo disposiciones en contrario», y que ello «impone determinar en cada supuesto, atendiendo al resto del plexo normativo y las particulares circunstancias del caso, si la resolución resulta apelable, al margen de que se trate de un auto o una providencia». En juicios de desalojo de 2010, 2018 y 2023, la Sala citó el art. 361 como argumento de que la ley confiere la potestad recursiva «en forma amplia».
Sobre el inciso 2, la Sala resolvió en 2015, en un juicio ejecutivo fiscal, que el auto que rechaza un planteo de caducidad «debe ser subsumido en el ámbito de la regla general de apelabilidad recogida en el art. 361, inc. 2º», la que «supone la apelabilidad autónoma e inmediata de esta categoría de resoluciones judiciales». Fundó esa conclusión en «la particular naturaleza del instituto de la perención de la instancia». La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de Córdoba afirmó en 2023, en una declaratoria de herederos, que la resolución era apelable «por expresa disposición normativa (art. 361 inc. 2, CPCC)» y que el requisito de gravamen irreparable «solo es requerido para las providencias y/o decretos simples». En 2004, un voto de la Cámara Civil, Comercial, Trabajo y Familia de Villa Dolores sostuvo que el art. 559 establece para el juicio ejecutivo «un régimen apelativo especial» que «deroga el régimen general establecido por el Art. 361 CPC», y que los agravios nacidos antes de la sentencia deben aguardar a que ella se dicte.
Sobre el inciso 3, la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso de 2ª Nominación de Río Cuarto consideró en 2020 que la resolución impugnada era una providencia de mero trámite del art. 117, inc. 1, ap. f), que «está orientada solo a ordenar el desarrollo del proceso», y que por eso «resulta inapelable interpretando contrario sensu el art. 361, inc. 3º del CPCC». La Cámara en lo Civil, Comercial y de Familia de San Francisco, al formular en 2013 el juicio de admisibilidad del art. 355 en una declaratoria de herederos, dijo que «es menester analizar si objetivamente la resolución atacada es susceptible de ser impugnada por el recurso intentado».
Fallos de Córdoba que citan el art. 361 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 278 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
ROCA, ELIO MARTIN C/ GUAZZINI, GASTON EDUARDO Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (EXPTE. 5281835) - RECURSO DIRECTO
Sala Civil y Comercial - Tribunal Superior · 2020
«el art. 361 del CPCC, establece como norma genérica la procedencia de la apelación contra las sentencias, los autos y providencias simples que causen gravamen no reparable por la sentencia, “salvo disposiciones en contrario”. Ello impone determinar en cada supuesto, atendiendo al resto del plexo normativo y las particulares circunstancias del caso, si la resolución resulta apelable, al margen de que se trate de un auto o una providencia.»
FERNANDEZ, JORGE Y OTRO C/ BORIGLIO, YANINA ELIZABETH - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL
Sala Civil y Comercial - Tribunal Superior · 2019
«Del precepto en cuestión surge claro que el recurso sólo puede interponerse respecto de sentencias, autos y providencias simples, a condición –en el último supuesto- de que causen un gravamen irreparable, es decir, no susceptible de enmienda posterior.»
FISCO DE LA PROVINCIA C/ CAPELLO DANIEL EDUARDO – EJECUTIVO FISCAL - RECURSO DE CASACIÓN" (EXPTE. 672675)
Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil y Comercial · 2015
«es de entender que el tipo de auto interlocutorio sobre el que se discurre, o sea el que decide rechazar el planteo de caducidad, no es susceptible de encuadrarse en la órbita de la norma. A la inversa, debe ser subsumido en el ámbito de la regla general de apelabilidad recogida en el art. 361, inc. 2º, CPC., la que a su vez supone la apelabilidad autónoma e inmediata de esta categoría de resoluciones judiciales»
Albiero, Alfredo César - Declaratoria de Herederos - Expte. N° 4749278
C3.ª CC Cba. · 2023
«Cabe aclarar, de acuerdo con la manifestación efectuada por la parte apelada al contestar agravios con relación a la admisibilidad formal de la vía impugnativa, que por expresa disposición normativa (art. 361 inc. 2, CPCC) la resolución dictada es apelable. El requisito de "gravamen irreparable" solo es requerido para las providencias y/o decretos simples.»
GONZÁLEZ, RAÚL MAXIMILIANO ANDRÉS C/ PRINCIPE, JUAN MANUEL Y OTRO - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUCIOS - ACCIDENTES DE TRANSITO – TRAM. ORAL
Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso 2ª Nominación - Río Cuarto · 2020
«de conformidad con el art. 117, inc. 1º, ap. f) del CPCC, la resolución impugnada configura una providencia de mero trámite que no decide “un artículo ni causa un gravamen”; está orientada solo a ordenar el desarrollo del proceso y, como tal, resulta inapelable interpretando contrario sensu el art. 361, inc. 3º del CPCC»
GONZALEZ ROSA O ROSA NICOLASA – DECLARATORIA DE HEREDEDOS
CCivComFam San Francisco · 2013
«A fin de formular el juicio de admisibilidad previsto por el art. 355 ib., es menester analizar si objetivamente la resolución atacada es susceptible de ser impugnada por el recurso intentado. El art. 361, inc. 3º, CPC dispone que la apelación procede respecto de las providencias que pudieren causar "gravamen irreparable".»
Preguntas frecuentes
¿Qué resoluciones se pueden apelar según el art. 361 del CPCC de Córdoba?
El art. 361 del CPCC de Córdoba dispone que la apelación procede «solamente» respecto de las sentencias, los autos y las providencias simples «que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia». La regla rige «salvo disposiciones en contrario».
¿Un auto es apelable aunque no cause gravamen irreparable?
El art. 361 del CPCC de Córdoba menciona los autos en el inciso 2 sin condición y exige el gravamen no reparable por la sentencia en el inciso 3, referido a las providencias simples. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de Córdoba afirmó en 2023 que el requisito de gravamen irreparable «solo es requerido para las providencias y/o decretos simples». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2020 que, como el artículo rige «salvo disposiciones en contrario», hay que determinar en cada supuesto, «atendiendo al resto del plexo normativo y las particulares circunstancias del caso», si la resolución resulta apelable, «al margen de que se trate de un auto o una providencia».
¿Qué es el gravamen irreparable del inciso 3 del art. 361?
El inciso 3 del art. 361 del CPCC de Córdoba habla de un gravamen «que no pueda ser reparado por la sentencia». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba lo describió en 2019 como un gravamen irreparable, «es decir, no susceptible de enmienda posterior». La Cámara en lo Civil, Comercial y de Familia de San Francisco transcribió en 2013 una definición de doctrina: el gravamen «que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso».
¿Se puede apelar un decreto de mero trámite?
El art. 117 inc. 1 del CPCC de Córdoba incluye entre los decretos de mero trámite, en general, «las providencias que no importen decidir un artículo o causar un gravamen». La Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso de 2ª Nominación de Río Cuarto resolvió en 2020 que una providencia de ese tipo «resulta inapelable interpretando contrario sensu el art. 361, inc. 3º del CPCC».
¿Rige el art. 361 en el juicio abreviado y en el ejecutivo?
El art. 515 del CPCC de Córdoba dispone para el juicio abreviado que «únicamente la sentencia será apelable», aunque declara apelables «las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal». El art. 559 inc. 1 hace aplicable esa regla al juicio ejecutivo «durante la instancia», salvo «la resolución del incidente de nulidad promovido por el demandado con fundamento en vicios de la citación inicial». Un voto de la Cámara Civil, Comercial, Trabajo y Familia de Villa Dolores sostuvo en 2004 que el art. 559 fija para el juicio ejecutivo un régimen especial que «deroga el régimen general establecido por el Art. 361 CPC». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resolvió en 2015, en un ejecutivo fiscal, que el auto que rechaza un planteo de caducidad queda bajo la regla general del art. 361 inc. 2, que supone su apelabilidad «autónoma e inmediata».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 361 en el Código
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- RelacionadoArt. 355 — Inadmisibilidad
- RelacionadoArt. 363 — Apelación subsidiaria
- RelacionadoArt. 366 — Plazo. Forma
- RelacionadoArt. 515 — Recursos
- RelacionadoArt. 559 — Otras resoluciones recurribles
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