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Artículo 6 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Competencia territorial. Reglas generales. El art. 6 del CPCC de Córdoba fija qué tribunal es competente en razón del territorio según el tipo de acción, cuando no hay prórroga ni una regla especial.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo I: Competencia
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 6 del CPCC de Córdoba

Competencia territorial. Reglas generales

Artículo 6. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, y de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será tribunal competente en razón del territorio:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que está situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a varios inmuebles de diversa ubicación, o a uno solo pero situado en más de una circunscripción o competencia territorial, el del lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de sus partes, que coincida con el domicilio del demandado, o de uno de los demandados, si fueran varios. No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situado cualquiera de los bienes, a elección del demandante.

Quedan incluidas en esta regla las acciones de división de condominio, de mensura y deslinde, de desalojo, posesorias, las de restricciones y límites del dominio, medianería, prescripción adquisitiva y las derivadas de la ley de expropiación.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren.

3) Cuando se ejerciten acciones que versen sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponda según la regla del inc. 1).

4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación; a falta de éste, el del lugar de su celebración.

5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidad extracontractual, el del lugar del hecho.

6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas, el del domicilio del beneficiario.

7) Cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento de la obligación, el del domicilio de cualquiera de aquéllos, a elección del actor.

8) Cuando se ejerciten acciones cartulares, el del lugar en que la obligación debe ser cumplida.

9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición o aprobación de cuentas, el del lugar donde éstas deben presentarse.

10) Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos o multas, el del lugar del bien o actividad gravados, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización.

11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de la Provincia, el del lugar donde deben cumplirse.

12) Cuando se pida segunda copia o rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

13) Cuando se solicite protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

14) Cuando se ejerciten acciones derivadas de relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto, o tratándose de sociedades irregulares o de hecho, el del lugar de la sede social.

15) Cuando se ejerciten actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven.

En los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14), habiendo un solo demandado, el actor puede optar por el del lugar del domicilio de aquél. Si los demandados fueren varios, tiene igual opción si todos ellos tienen el domicilio en el mismo lugar, incluso en los casos del inc. 7).

Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prórroga expresa, salvo que ello afecte la defensa en juicio del o los demandados.

En todos los casos en que se ejerciten acciones personales y el demandado no tuviere domicilio conocido, será tribunal competente el del lugar en que se halle o en el de su última residencia.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 6 del CPCC

El art. 6 del CPCC de Córdoba establece qué tribunal es competente en razón del territorio según la acción o el trámite de que se trate. Sus reglas se aplican con «excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, y de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes». En las acciones reales sobre bienes inmuebles es competente el tribunal del lugar en que está situado el bien litigioso (inc. 1). Si la acción se refiere a varios inmuebles de diversa ubicación, o a uno solo situado en más de una circunscripción o competencia territorial, es competente el del lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de sus partes, que coincida con el domicilio del demandado o de uno de los demandados, si son varios. Si esas circunstancias no concurren, es el del lugar en que esté situado cualquiera de los bienes, a elección del demandante. El mismo inciso incluye en esta regla las acciones de división de condominio, de mensura y deslinde, de desalojo, posesorias, las de restricciones y límites del dominio, medianería, prescripción adquisitiva y las derivadas de la ley de expropiación. En las acciones reales sobre bienes muebles es competente el tribunal del lugar en que se encuentren (inc. 2), y cuando la acción versa sobre bienes muebles e inmuebles a la vez rige la regla del inc. 1 (inc. 3).

En las acciones personales derivadas de contratos es competente el tribunal del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación y, a falta de este, el del lugar de su celebración (inc. 4). En las acciones personales por responsabilidad extracontractual es el del lugar del hecho (inc. 5), y cuando se reclaman alimentos o litis expensas, el del domicilio del beneficiario (inc. 6). Si se ejercen acciones personales contra varios demandados por obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas y no está convenido el lugar de cumplimiento de la obligación, es competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor (inc. 7). Las acciones cartulares corresponden al tribunal del lugar en que la obligación debe ser cumplida (inc. 8); las de rendición o aprobación de cuentas, al del lugar donde estas deben presentarse (inc. 9); y las fiscales por cobro de tributos o multas, al del lugar del bien o actividad gravados, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización (inc. 10). La ejecución de sentencias dictadas fuera de la Provincia corresponde al tribunal del lugar donde deben cumplirse (inc. 11); el pedido de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, al del lugar donde se otorgaron o protocolizaron (inc. 12); y la protocolización de testamentos, al del lugar donde debe iniciarse la sucesión (inc. 13). En las acciones derivadas de relaciones societarias es competente el tribunal del lugar del domicilio social inscripto; si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato y, en su defecto o si se trata de sociedades irregulares o de hecho, el del lugar de la sede social (inc. 14). En los actos de jurisdicción voluntaria es competente el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven (inc. 15).

Después de los incisos, el artículo le da una opción al actor: en los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14), si hay un solo demandado, puede optar por el tribunal del lugar del domicilio de este. Si los demandados son varios, tiene la misma opción cuando todos tienen el domicilio en el mismo lugar, incluso en los casos del inc. 7). El artículo agrega: «Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prórroga expresa, salvo que ello afecte la defensa en juicio del o los demandados». Por último, en todos los casos en que se ejerciten acciones personales y el demandado no tenga domicilio conocido, es competente el tribunal del lugar en que se halle o el de su última residencia.

Cómo se aplica

La Cámara 3.ª Civil y Comercial de Córdoba (2020), en unas medidas preparatorias de usucapión, definió la cuestión como la de decidir si era correcta la declaración de incompetencia del tribunal o si cabía admitir la prórroga tácita, y la trató como un problema de «aplicación e interpretación de los arts. 2, 3 y 6, CPCC». Sostuvo que el derecho de propiedad, el ejercicio del derecho de defensa de los afectados o interesados y el interés público implicados en la usucapión «se satisfacen de mejor manera con la tramitación ante el juez competente conforme lo previsto en el art. 6 del CPCC». Agregó que esos intereses deben primar incluso si se considerara que los arts. 2 y 3 son aplicables a un caso así, lo que a su criterio es erróneo, y dijo compartir las razones de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Primera Nominación, que había señalado que no resulta admisible la prórroga de competencia. La Cámara 8.ª Civil y Comercial de Córdoba (2005), también en una usucapión, explicó que la ley procesal, a los fines de la competencia, asimila a las acciones reales algunas que generan discusiones sobre su naturaleza, y que así lo hace la última parte del inc. 1, que incluye una acción que «no se discute es personal: el desalojo». Para esa cámara, al establecer el juez competente de la usucapión no importa si se la considera una acción real o personal: «se tramita por ante el juez del lugar de ubicación del inmueble».

La Cámara 6.ª Civil y Comercial de Córdoba (2023), ante un contrato con cláusulas predispuestas unilateralmente por la demandada, resolvió que, anulada la cláusula abusiva de prórroga de jurisdicción, corresponde integrar el contrato con el inc. 4; como el lugar convenido para el cumplimiento era la ciudad de Córdoba, entendió que debía confirmarse el rechazo de la excepción de incompetencia. La Cámara 2.ª Civil y Comercial de Córdoba (2013) consideró que se imponía declarar inválida una cláusula de prórroga impuesta unilateralmente por la demandada, que obligaba a la actora a litigar en «una extraña y lejana jurisdicción». A partir de ahí acudió al inc. 4 y a la opción del actor por el domicilio del único demandado, y señaló que la demandada, aunque tenía domicilio estatutario en Buenos Aires, era una sociedad anónima que «también tiene sede en esta ciudad». La Cámara 1.ª Civil y Comercial de Córdoba (2022), en un juicio abreviado iniciado por un colegio profesional, entendió que no existía una «actividad gravada» por el colegio «ni sometida a inspección, inscripción o fiscalización», y consideró aplicable el inc. 4: señaló que el reglamento del colegio determina como lugar de pago el domicilio de la institución.

En un juicio de daños por un accidente de tránsito, la Cámara 2.ª (2012) leyó que el código autoriza «una suerte de fuero múltiple a favor del actor»: atribuye competencia en primer término al tribunal del lugar del hecho (inc. 5) y en segundo lugar al del domicilio de los demandados, a condición de que todos tengan domicilio en el mismo lugar. La Cámara 5.ª Civil y Comercial de Córdoba (2022), también por un accidente de tránsito, puso de relieve que el art. 118 de la ley 17.418, tal como lo cita el fallo, prevé que el damnificado puede citar en garantía al asegurador demandando ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador, y articuló esa norma con el régimen procesal local. La Cámara 6.ª (2007), frente a una demanda de simulación contra más de un demandado, la calificó como de naturaleza personal y entendió que «en principio resulta de aplicación» el inc. 7, que remite al domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del actor. En materia cartular, el Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de 2.ª Nominación de Marcos Juárez (2022) rechazó una excepción de incompetencia en un juicio ejecutivo porque la demanda se había entablado ante el juez del domicilio donde la obligación debía ser cumplida, que era el que constaba en el título (inc. 8). La Cámara 3.ª (2023), en un ejecutivo por cobro de letras o pagarés, planteó la cuestión como la de definir si resulta aplicable el art. 36 de la LDC, así nombrado en el fallo, o si, de no darse los requisitos que examina, corresponde aplicar el inc. 8.

La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (2018), al resolver una cuestión de competencia sobre la disolución y liquidación de una sociedad de hecho, indicó que las acciones societarias planteadas en el caso quedan bajo las reglas de competencia del art. 6 y que la demanda debe interponerse ante el tribunal materialmente competente siguiendo la regla territorial del inc. 14, que para las sociedades irregulares o de hecho remite al lugar de la sede. Precisó que por sede debe interpretarse aquella en que la persona jurídica tiene su centro de administración o, en su defecto, el lugar del establecimiento o explotación principal. En una causa vinculada con una multa por una infracción de tránsito, los votos de la Cámara 6.ª (2003) leyeron el inc. 10 de dos maneras. Un voto consideró acertados los agravios contra la resolución que distinguía entre tributos y multas para atribuir la competencia, y propuso hacer lugar a la inhibitoria. Otro voto, en sentido contrario, propuso rechazar el recurso: entendió que el inciso no debe interpretarse por la expresión «bien», que solo es pertinente para los tributos cuyo hecho imponible está conectado con la propiedad o posesión de bienes, sino por la expresión «actividad», en cuanto es gravada u objeto de inspección o fiscalización por el ente público acreedor.

Fallos de Córdoba que citan el art. 6 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 53 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. NAVARRO, BERNARDIA DEL VALLE – ACCIONES SOCIETARIAS – DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO - CUESTIÓN DE COMPETENCIA

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Electoral · 2018

    «por sede debe interpretarse aquella en que la persona jurídica tiene su centro de administración o, en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.»
  2. Demarco, Natalia Lorena c/ Publitec S.A.E.C.Y.M S.A. - Abreviado - Expte. Nº 10016582

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023

    «Anulada la cláusula abusiva de prórroga de jurisdicción, corresponde integrar el contrato con lo dispuesto por el art. 6 inc. 4º CPCC, y en consecuencia atento que el lugar convenido para el cumplimiento del contrato es esta ciudad de Córdoba, resulta competente el Sr. Juez interviniente y debe confirmarse el rechazo de la excepción y el agravio esgrimido en esta instancia.»
  3. Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Córdoba c/ De Franceschi, Luis Ramón - Presentación Múltiple – Abreviados

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022

    «el art. 6 inc. 4 del CPCC -aplicable al presente caso-, establece que será el juez competente el del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación; a falta de este, el lugar de su celebración.»
  4. VELIZ RODOLFO CARLOS C/ ROLDAN MIGUEL VICENTE Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2012

    «las normas de nuestro código de rito local autorizan en estos casos una suerte de fuero múltiple a favor del actor, atribuyendo competencia en razón del territorio en primer término al tribunal del lugar del hecho (art. 6 inc. 5° CPC) y en segundo lugar al tribunal del domicilio de los demandados, a condición de que todos ellos tengan domicilio en el mismo lugar (art. 6 in fine CPC).»
  5. Arredondo, Raúl Jorge y Otro c/ Merlino, Elisabet Rosana y Otro – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad - Recurso de Apelación-

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2007

    «La acción intentada en autos es una demanda de simulación contra más de un demandado, de naturaleza personal, por lo que en principio resulta de aplicación a la especie la norma contenida en el art. 6 inc. 7, CPC»
  6. González, Lucía A. c/ Siemens Stuckert Ltda. y Otros –Usucapión- Medidas preparatorias para usucapión- Recurso de Apelación -Posesión veinteñal

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005

    «Así como para establecer el juez competente de la acción de usucapión no importa si se considera que es una acción real o personal, sino que se tramita por ante el juez del lugar de ubicación del inmueble, igualmente se considera que con respecto a las sucesiones no se le aplica el fuero de atracción, tratándosela como si fuera una acción real aunque no lo sea.»

Preguntas frecuentes

¿Qué tribunal es competente en una acción derivada de un contrato en Córdoba?

El art. 6 inc. 4 del CPCC de Córdoba da competencia al tribunal del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación y, a falta de este, al del lugar de celebración del contrato. Si hay un solo demandado, el actor puede optar por el tribunal del lugar del domicilio de este. La regla rige con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita y de las reglas especiales del propio código o de otras leyes.

¿Dónde se demanda por los daños de un accidente de tránsito en Córdoba?

El art. 6 inc. 5 del CPCC de Córdoba da competencia al tribunal del lugar del hecho en las acciones personales por responsabilidad extracontractual. El actor también puede optar por el tribunal del domicilio del demandado si es uno solo, o si son varios y todos tienen el domicilio en el mismo lugar. La Cámara 2.ª Civil y Comercial de Córdoba (2012) describió ese esquema como «una suerte de fuero múltiple a favor del actor».

¿Ante qué juez se inicia una usucapión o un desalojo?

Ante el tribunal del lugar en que está situado el inmueble: el art. 6 inc. 1 del CPCC de Córdoba incluye en la regla de las acciones reales sobre bienes inmuebles a las acciones de desalojo y de prescripción adquisitiva. Como el inc. 1 figura entre los casos de la opción, si hay un solo demandado el actor puede optar por el tribunal del lugar del domicilio de este. La Cámara 8.ª Civil y Comercial de Córdoba (2005) señaló que la usucapión se tramita ante el juez del lugar de ubicación del inmueble, se la considere una acción real o personal. La Cámara 3.ª Civil y Comercial de Córdoba (2020), en unas medidas preparatorias de usucapión, compartió el criterio de que no resulta admisible la prórroga de competencia.

¿Puede el actor demandar ante el tribunal del domicilio del demandado?

Sí: el art. 6 del CPCC de Córdoba le da esa opción en los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14), cuando hay un solo demandado. Si los demandados son varios, tiene la misma opción cuando todos tienen el domicilio en el mismo lugar, incluso en los casos del inc. 7). El artículo dispone que las mismas reglas son aplicables aunque medie prórroga expresa, salvo que ello afecte la defensa en juicio del o los demandados. Si se ejercen acciones personales y el demandado no tiene domicilio conocido, es competente el tribunal del lugar en que se halle o el de su última residencia.

¿Qué tribunal es competente en las acciones societarias de una sociedad de hecho?

Para las acciones derivadas de relaciones societarias, el art. 6 inc. 14 del CPCC de Córdoba remite al tribunal del lugar de la sede social cuando se trata de sociedades irregulares o de hecho. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (2018) interpretó que por sede debe entenderse aquella en que la persona jurídica tiene su centro de administración o, en su defecto, el lugar del establecimiento o explotación principal.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 6 en el Código

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  • RelacionadoArt. 3 — Modos de prórroga
  • RelacionadoArt. 4 — Extensión de la prórroga
  • RelacionadoArt. 5 — Determinación
  • RelacionadoArt. 7 — Competencia por conexión

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