Artículo 7 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Competencia por conexión. El art. 7 del CPCC de Córdoba define qué tribunal es competente por conexión: incidentes y juicios conexos, causas sobre el mismo objeto o la misma relación locativa y cautelares urgentes previas a la demanda.
Texto del artículo 7 del CPCC de Córdoba
Competencia por conexión
Artículo 7. A falta de otras disposiciones, será tribunal competente:
1) El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios y cautelares, tercerías, juicios accesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar sin gastos.
2) El que conoció en un juicio, para entender en otro sobre el mismo objeto.
3) El que conoció en el primer juicio, en los demás derivados de una misma relación locativa.
4) En las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes de promover la demanda, en caso de urgencia, cualquier juez de paz o con competencia material en lo civil y comercial. Si hubiere intervenido un juez de paz, la apelación sobre la admisión o denegación corresponde a la cámara con competencia sobre la sede de aquél.
5) En el caso del inciso anterior, la demanda debe entablarse ante el tribunal de primera instancia que intervino, si fuere competente según el art. 6º.
OBSERVACION ART. 518 INC. 7: POR RESOLUCION GENERAL Nº 5 DEL ERSEP (B.O. 02.10.02) SE DETERMINAN LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS TITULOS DE CREDITOS EMITIDOS PARA EL COBRO DE TASAS Y MULTAS, A FIN DE SER CONSIDERADOS TITULOS EJECUTIVOS, CONFORME EL PRESENTE INCISO.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 7 del CPCC
El art. 7 del CPCC de Córdoba fija reglas de competencia por conexión que rigen «a falta de otras disposiciones». Según el inciso 1, el que sea competente en lo principal conoce también de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios y cautelares, tercerías, juicios accesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar sin gastos.
El inciso 2 atribuye al tribunal que conoció en un juicio la competencia para entender en otro sobre el mismo objeto. El inciso 3 asigna al que conoció en el primer juicio los demás derivados de una misma relación locativa.
Para las medidas cautelares que puedan pedirse antes de promover la demanda, en caso de urgencia, el inciso 4 declara competente a cualquier juez de paz o con competencia material en lo civil y comercial. Si intervino un juez de paz, la apelación sobre la admisión o denegación corresponde a la cámara con competencia sobre la sede de aquél. El inciso 5 dispone que, en el caso del inciso anterior, la demanda debe entablarse ante el tribunal de primera instancia que intervino, si fuere competente según el art. 6, que fija las reglas generales de competencia territorial.
Cómo se aplica
La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recordó en 2020 que la conexidad del art. 7 «está fundada en la conveniencia práctica» de que el tribunal competente para un proceso, por su contacto con el material fáctico y probatorio, también conozca de las pretensiones vinculadas con lo controvertido. Sobre el inciso 2, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2019 que hace falta «que estemos en presencia de dos “juicios”» y tomó como guía el art. 408, que define los juicios contenciosos. En esa causa de reivindicación consideró que el principio de prevención emanado de ese inciso no resultaba aplicable.
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, señaló en 2013 que el inciso 1 «expresamente dispone el llamado forum conexitatis respecto al beneficio de litigar sin gastos», de modo que el tribunal competente para la causa principal lo es para ese incidente. En 2011, la misma Sala resolvió que el pedido de extender el beneficio a otro juicio importa un nuevo incidente y debe plantearse ante el juez del nuevo juicio principal, no ante el que tramitó el beneficio originario. En 2023, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió que un beneficio de litigar sin gastos iniciado antes que la causa principal «importó prevención jurisdiccional» y determinó la competencia de la jueza ante quien se promovió el beneficio para entender en el juicio. Para esa cámara, no cambiaba la conclusión que los expedientes se hubieran iniciado el mismo día con una pequeña diferencia horaria.
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, sostuvo en 1997 que, por el forum conexitatis del inciso 1, el apremio por cobro de honorarios «debe tramitar en principio ante el juez que practicó la regulación», aunque por razones de orden práctico se haya aceptado iniciarlo ante el juez de turno o el del domicilio del deudor si residiese en otro lugar. En esa causa declaró competente a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, que había confirmado la regulación, y le atribuyó también el juicio de repetición, «dada su conexidad con el apremio», con cita del inciso 2. En 2018, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió que, si el profesional elige demandar sus honorarios por juicio ejecutivo ante el juez de turno o el del domicilio del deudor, «opera el apartamiento de la regla genérica que emerge del art. 7, inc 1». Según ese fallo, elegida esa vía el tribunal no puede resistir su abocamiento invocando la conexidad con el juicio principal.
En 2006 y en 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, calificó al precepto de «de suyo excepcional» y no lo aplicó cuando la intervención anterior de otra cámara se había limitado a proveer sobre un desistimiento o a decidir una recusación con causa, sin pronunciamiento «sobre el fondo del asunto». En 2019 llegó a la misma conclusión respecto de una cámara que solo había declarado mal concedido un recurso de apelación. En 2020, la misma Sala sostuvo que el art. 7 «no distingue casos de prevención “sustancial” y “meramente formal”» y que el legislador «tomó el criterio del conocimiento y no el de la resolución». En 2023 repitió esa lectura y la refirió a una «intervención que implique la realización de un acto “típicamente jurisdiccional”». Ese año, en otro caso, no encontró conexidad que habilitara la prevención: el primer proceso se había declarado perimido antes de imprimirse trámite a la demanda y la cámara anterior solo había acogido el incidente de perención de la segunda instancia.
Fallos de Córdoba que citan el art. 7 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 131 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
COLAZO ANTONIO ESTANISLAO - DECLARATORIA DE HEREDEROS - CUERPO DE COPIAS- RENDICION DE CUENTAS DE LA ADMINISTRADORA JUDICIAL - CUESTION DE COMPETENCIA (Expte. C-19-12)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2012
«Se anticipa que corresponde declarar que la competencia para entender en el recurso de apelación deducido en autos incumbe a la Cámara de Primera Nominación, de conformidad a las reglas generales que distribuyen las causas en apelación en función del turno, sin que el precepto –de suyo excepcional- del art. 7 del C.P.C., resulte aplicable en el caso.»
BORAILI O BOROGI PETRONA O PETRONA CRISTINA – DECLARATORIA DE HEREDEROS – INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN DE LA OPERACIÓN DE INVENTARIO – CUESTIÓN DE COMPETENCIA – EXPTE. 8013364
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2023
«Es de destacar que, el art. 7 CPCC alude a la intervención del tribunal que “conoció” con anterioridad o en el primer juicio. El legislador, de manera elocuente, tomó el criterio del conocimiento y no el de la resolución, sin diferenciar si el primero lo fue con relación a la materia sustancial o meramente procesal de la causa.»
Santamaría Luciana Victoria – Beneficio de litigar sin gastos – Otras causas de remisión – Recurso de casación (Expte. S-36-12)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2013
«El art.7 inc. 1º del CPCC expresamente dispone el llamado forum conexitatis respecto al beneficio de litigar sin gastos, de donde surge que el tribunal competente para entender en la causa principal lo es para el presente incidente.»
CAMINOS, CRISTIAN HUGO c/ BENEDETTO, OSVALDO LUIS -ABREVIADO-CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO-RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. "C" 67/10)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2011
«teniendo especialmente en cuenta que el pedido de extensión de la franquicia importa el planteo de un nuevo incidente, consideramos que el mismo debe ser requerido ante el juez del nuevo juicio principal para el cual se pretende aplicar la prerrogativa, y no por ante el juez que tramita o tramitó el pedido de beneficio originario; una solución contraria quebraría el principio de conexidad contenido en el art. 7 inc. 1° del C.P.C.C..»
Del Cerro. Jorge A. c/ Las Seis M. S.A. - Apremio - Cuestión de competencia
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno · 1997
«Por aplicación del llamado forum conexitatis, regulado entre nosotros por el art. 7° inc. 1° del C. de P.C., el juicio de apremio por cobro de honorarios debe tramitar en principio ante el juez que practicó la regulación»
GAYRAUD, GERMAN PEDRO C/ ALGORRY, JORGE PEDRO Y OTROS - ORDINARIO - SIMULACION - FRAUDE - NULIDAD
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020
«la conexidad, consagrada en el art. 7 de la ley 8465, está fundada en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones vinculadas con la materia controvertida en dichos procesos.»
Sucesión de Amelia Domínguez de Saieg y Jerónimo Saieg c/ Gómez, Dante Hugo - Acciones posesorias/reales - Reivindicación (Expte. nro. 4989336)
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2019
«Para que se produzca la hipótesis prevista en el art. 7 inc. 2° del C.P.C.C., es necesario que estemos en presencia de dos “juicios”. Si bien la noción de “juicio” puede resultar un tanto ambigua, nos sirve de guía lo establecido por el propio C.P.C.C. en su art. 408»
Vázquez, Emiliano Martín c/ Santillán, Soledad Andrea – Ejecutivo Cobro de Honorarios, Expte.N° 6590250
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2018
«en el supuesto de que el profesional decida demandar el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo ante el juez de turno o el del domicilio del deudor conforme el derecho, opera el apartamiento de la regla genérica que emerge del art. 7, inc 1, CPC.»
Preguntas frecuentes
¿Qué juez es competente para el beneficio de litigar sin gastos en Córdoba?
Según el inciso 1 del art. 7 del CPCC de Córdoba, el tribunal competente en lo principal conoce también de las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos. En 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, leyó allí el forum conexitatis para ese beneficio: el tribunal competente para la causa principal lo es para ese incidente. En 2011, la misma Sala resolvió que el pedido de extender el beneficio a otro juicio debe plantearse ante el juez del nuevo juicio principal y no ante el que tramitó el beneficio originario.
¿Ante qué juez se piden medidas cautelares urgentes antes de la demanda en Córdoba?
El inciso 4 del art. 7 del CPCC de Córdoba declara competente, en caso de urgencia, a cualquier juez de paz o con competencia material en lo civil y comercial para las medidas cautelares que puedan pedirse antes de promover la demanda. Si intervino un juez de paz, la apelación sobre la admisión o denegación corresponde a la cámara con competencia sobre la sede de aquél. Según el inciso 5, la demanda debe entablarse ante el tribunal de primera instancia que intervino, si fuere competente según el art. 6.
¿Una cámara que intervino antes solo por una cuestión formal queda prevenida para las apelaciones siguientes?
En 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, no aplicó el art. 7 del CPCC de Córdoba a una cámara que solo había decidido una recusación con causa, sin pronunciamiento «sobre el fondo del asunto», y calificó al precepto de «de suyo excepcional». En 2020, la misma Sala sostuvo que el art. 7 «no distingue casos de prevención “sustancial” y “meramente formal”» y que el legislador «tomó el criterio del conocimiento y no el de la resolución». En 2023, en otro caso, no encontró conexidad cuando el primer proceso se había declarado perimido antes de imprimirse trámite a la demanda y la cámara anterior solo había acogido el incidente de perención de la segunda instancia.
¿Ante qué juez se ejecutan los honorarios regulados en un juicio en Córdoba?
En 1997, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, sostuvo que, por el forum conexitatis del inciso 1 del art. 7 del CPCC de Córdoba, el apremio por cobro de honorarios «debe tramitar en principio ante el juez que practicó la regulación». El mismo fallo señaló que, por razones de orden práctico, se ha aceptado la posibilidad de iniciarlo ante el juez de turno o el del domicilio del deudor si residiese en otro lugar. En 2018, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió que, si el profesional elige el juicio ejecutivo ante el juez de turno o el del domicilio del deudor, se aparta la regla del inciso 1 y el tribunal no puede resistir su abocamiento invocando la conexidad con el juicio principal.
¿Qué juez entiende en los juicios derivados de una misma relación locativa en Córdoba?
El inciso 3 del art. 7 del CPCC de Córdoba declara competente al que conoció en el primer juicio para los demás derivados de una misma relación locativa. Como todo el artículo, esa regla rige «a falta de otras disposiciones».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 7 en el Código
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