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Artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Improrrogabilidad y perentoriedad. El artículo 47 declara improrrogables los plazos procesales, pero deja cumplir el acto después del vencimiento mientras no se haya acusado la rebeldía y el plazo no sea fatal.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 2º: Plazos
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 47 del CPCC de Córdoba

Improrrogabilidad y perentoriedad

Artículo 47. Los plazos procesales son improrrogables, pero las partes podrán cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 47 del CPCC

El art. 47 del CPCC de Córdoba dispone que los plazos procesales son «improrrogables». A continuación permite que las partes cumplan «el acto motivo de la diligencia» aunque el plazo esté vencido, «mientras no se les haya acusado la rebeldía». Esa posibilidad no alcanza a los plazos fatales.

El artículo 48, bajo el epígrafe «Plazos no fatales», regula lo que sigue al acuse de rebeldía: transcurrido el plazo y acusada la rebeldía, se declara perdido el derecho que dejó de usar la parte. No hay más trámite que el informe del Secretario, y el juicio prosigue según su estado.

El artículo 49 enumera los plazos fatales. Son los que la ley señala para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo, para interponer recursos, para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales y para ofrecer y diligenciar la prueba. También es fatal cualquier otro plazo con prevención expresa y terminante de que, una vez pasado, no se admitirá en juicio la acción, excepción, recurso o derecho. Según el artículo 50, esos plazos fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.

Cómo se aplica

En 2014, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia aplicó el artículo 47 al plazo de diez días que el artículo 371 da al apelante para expresar agravios. Sostuvo que ese plazo es «perentorio no fatal» y que, por eso, el recurrente puede cumplir el acto aunque esté vencido, «mientras su contraparte no haya pedido el decaimiento del derecho dejado de usar». Agregó que, según el artículo 374, ante la omisión de expresar agravios la Alzada declara desierto el recurso a pedido de parte, y que ante esa petición la Cámara debe dar por decaído el derecho dejado de usar por el apelante.

La Cámara Civil, Comercial, Trabajo y Familia de Cruz del Eje rechazó en 2021 el planteo de un apelado que pedía tener por no presentada la expresión de agravios por extemporánea. Transcribió el artículo 47 y resolvió que no se trataba de un plazo fatal y que no se había «acusado la negligencia procesal oportunamente». La Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Contencioso Administrativo de la Sexta Circunscripción Judicial (Villa Dolores) no le asignó significación jurídica, en 2007, a la falta de cargo en el escrito de agravios de una ejecutada. Entendió que el escrito pudo deducirse válidamente porque el plazo para presentarlo no era fatal y, antes de su agregación al juicio, no se había requerido el decaimiento del derecho; tomó como fecha de presentación la del decreto que lo proveyó.

En 2022, la cámara de Cruz del Eje señaló que los plazos no fatales permiten cumplir el acto aun vencido el término, mientras no medie un requerimiento previo de parte interesada «de rebeldía o, sinonímicamente, de decaimiento del derecho». De ahí concluyó que también puede concretarse un acto complementario de aquel, en tanto no medie prohibición ni exista una conducta o acto que importe su imposibilidad.

Sobre los plazos fatales, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia calificó en 2011 como «perentorio fatal», con cita del artículo 47, el plazo que el tribunal fija al letrado admitido con participación condicional para agregar los documentos que justifiquen la personería invocada. Precisó que, si el peticionario no cumple la carga en tiempo y forma, quedan «ipso facto sin efecto la admisión al juicio y las demás diligencias practicadas en interés de quien invocó la representación».

Fallos de Córdoba que citan el art. 47 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 11 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Córdoba Aníbal Abraham c/ Blanco Emigdio José – Acciones posesorias/reales – Constitución de servidumbre – Apelación – Recurso de casación (C-41/12)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014

    «Conforme lo prescribe el art. 371, CPCC, el apelante debe cumplir con este recaudo de mantenimiento del recurso dentro del plazo de diez días de habérsele corrido traslado a esos fines. Este plazo es perentorio no fatal (art. 48, CPCC), por lo que el recurrente podrá cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencido, mientras su contraparte no haya pedido el decaimiento del derecho dejado de usar (art. 47, CPCC).»
  2. La Universal Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Mario Brusa y otra - Ordinario - Apelación - Recurso de Casación (Expte. "L"-10/06)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2011

    «El plazo concedido por el magistrado es perentorio fatal en los términos del art. 47, 45 inc. 5°, y 50 del C.P.C.C.. Esto es, el peticionario deberá cumplir con la carga procesal en tiempo y forma ya que de no hacerlo quedarán ipso facto sin efecto la admisión al juicio y las demás diligencias practicadas en interés de quien invocó la representación.»
  3. Mocci, Julio Antonio -Hoy Su Sucesión- c/ Ferreyra, María Elba - Ejecutivo - Cuerpo de Copias

    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cruz del Eje · 2021

    «"Los plazos procesales son improrrogables, pero las partes podrán cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales". Al no tratarse de un plazo fatal y no habiéndose acusado la negligencia procesal oportunamente, la defensa articulada debe ser rechazada.»
  4. MARTÍNEZ, Betty Susana y OTROS c/ LOZA, María Margarita - ORDINARIO - REIVINDICACIÓN de INMUEBLES

    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cruz del Eje · 2022

    «se han establecido plazos no fatales, los cuales importan que el acto de que se trate pueda ser cumplido aún vencido el término previsto, en tanto no medie un requerimiento previo de parte interesada de rebeldía o, sinonímicamente, de decaimiento del derecho (arts. 47 y 48 CPCC)»
  5. RUIZ HUGO ALBERTO C/ ANA MARÍA CEBRERO – EJECUTIVO ESPECIAL

    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores · 2007

    «En el caso en examen, ninguna significación jurídica cabe asignar a la ausencia de cargo en la demanda de apelación de la ejecutada, pues al no ser fatal el plazo para presentarla ni haberse requerido con antelación a su agregación a juicio el decaimiento del derecho a producirla (arg. arts. 47, 48 y 49, CPC), pudo válidamente deducirse en la oportunidad efectuada»

Preguntas frecuentes

¿Se puede presentar un escrito con el plazo vencido en Córdoba?

Sí, mientras el plazo no sea fatal y no se haya acusado la rebeldía. El art. 47 del CPCC de Córdoba permite a las partes cumplir el acto «no obstante estar vencidos» los plazos, «mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales». Los plazos fatales, según el artículo 50, fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte.

¿Cuáles son los plazos fatales en el CPCC de Córdoba?

El artículo 49 del CPCC de Córdoba trata como fatales los plazos que la ley señala para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo, para interponer recursos, para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales y para ofrecer y diligenciar la prueba. Suma cualquier otro plazo con prevención expresa y terminante de que, una vez pasado, no se admitirá en juicio la acción, excepción, recurso o derecho. A los plazos fatales no se les aplica la posibilidad de cumplir el acto después del vencimiento que da el artículo 47.

¿Qué efecto tiene acusar la rebeldía cuando venció un plazo no fatal?

El artículo 48 del CPCC de Córdoba dispone que, transcurrido el plazo y acusada la rebeldía, se declara perdido el derecho que dejó de usar la parte. El único trámite es el informe del Secretario, y el juicio prosigue según su estado. Hasta ese acuse, el artículo 47 permite cumplir el acto aunque el plazo esté vencido.

¿El plazo para expresar agravios en la apelación es fatal?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2014 que el plazo de diez días del artículo 371 del CPCC de Córdoba es «perentorio no fatal». Por eso entendió que el apelante puede cumplir el acto aunque el plazo esté vencido, mientras su contraparte no haya pedido el decaimiento del derecho. El artículo 374 prevé que, si el apelante no expresa agravios, el recurso se declara desierto a pedido de parte. El plazo para interponer recursos, en cambio, figura entre los fatales del artículo 49.

¿Las partes pueden acordar suspender o prorrogar un plazo procesal en Córdoba?

El art. 47 del CPCC de Córdoba establece que los plazos procesales son improrrogables. El artículo 51 permite que las partes, de común acuerdo formulado por escrito, los suspendan por un lapso no mayor de seis meses, y también que acuerden abreviarlos. El artículo 53, bajo el epígrafe «Prórroga legal», dispone que, si el plazo vence después de las horas de oficina, se considera prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 47 en el Código

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  • RelacionadoArt. 50 — Efectos
  • RelacionadoArt. 51 — Suspensión y abreviación convencional
  • RelacionadoArt. 53 — Prórroga legal
  • RelacionadoArt. 371 — Traslado al apelante
  • RelacionadoArt. 374 — Deserción

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