Artículo 50 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Efectos. El art. 50 del CPCC de Córdoba establece que los plazos fatales del art. 49 fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin declaración judicial ni petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.
Texto del artículo 50 del CPCC de Córdoba
Efectos
Artículo 50. Los plazos de que habla el artículo anterior fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 50 del CPCC
El art. 50 del CPCC de Córdoba, bajo el epígrafe «Efectos», consta de una sola oración. Se refiere a los plazos «de que habla el artículo anterior», que es el art. 49, donde el código indica cuáles son los «plazos fatales». De esos plazos dice que «fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte». Agrega que con ellos fenecen «los derechos que se hubieren podido utilizar».
En la misma sección, los arts. 47 y 48 regulan qué ocurre al vencer los plazos que no son fatales. El art. 47 permite a las partes cumplir el acto «no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales». El art. 48, bajo el epígrafe «Plazos no fatales», dispone que, transcurridos los plazos «y siendo acusada la rebeldía», «se declarará perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte incursa en aquélla». Para los plazos del art. 49, en cambio, el art. 50 prescinde de la «declaración judicial» y de la «petición de parte».
Cómo se aplica
La Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2005 que el art. 50 «regula los efectos que producen aquellos actos procesales sujetos a un plazo fatal». Lo dijo a propósito del plazo para ofrecer y diligenciar la prueba, que calificó de «término fatal» con cita del inciso 4 del art. 49: «son las partes las que soportan la carga de instar la prueba que les interesa» y, en caso contrario, «la consecuencia es la pérdida del derecho». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia invocó el artículo en 2017 a propósito de un escrito de comparendo. Entendió que no era obstáculo que, cuando se presentó, las actuaciones estuvieran «a despacho», porque «el plazo respectivo ya había fenecido por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ello las facultades procesales que se hubieren podido utilizar (arg. art. 50 del C.P.C.)».
En materia de prueba, la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba dijo en 2003 que el plazo para diligenciarla es fatal, con cita del inciso 4 del art. 49, y que por eso el tribunal no puede admitir la recepción de prueba fuera del plazo «pese a no haber mediado resolución formal declarando la clausura del término probatorio», salvo que haya sido «instada en tiempo propio (art. 212, CPC)». Agregó, con cita del art. 50, que por ser un plazo fatal «el pedido de clausura y consiguiente decreto son innecesarios». En 2014 la misma cámara reiteró que el pedido de clausura y el decreto son innecesarios, otra vez con cita del art. 50, y dejó a salvo la prueba agregada o producida fuera del plazo con el consentimiento de las partes, que debe «quedar definitivamente incorporada al proceso». La Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba se refirió en 2024 al plazo para ofrecer y diligenciar prueba en el juicio ordinario como uno de aquellos cuyo «vencimiento opera automáticamente, sin requerimiento de parte ni declaración judicial que la consagre», con cita de los arts. 49 y 50. Añadió que en esos casos «el plazo fenece por el mero transcurso del tiempo y, con él, los derechos para los que había sido otorgado».
La Cámara 1ª Civil y Comercial de Córdoba aplicó el artículo en 2021 a un recurso de apelación por honorarios. Entendió que el plazo para plantearlo «fenecía por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ello el derecho a impugnar no ejercido (art. 50, CPCC)». Como el recurso se interpuso después del día en que vencía ese plazo, concluyó que «su proposición fue extemporánea, deviniendo inadmisible, por lo que fue erróneamente concedido». El voto que hizo mayoría en la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba trató en 2006 el caso de una solicitud que «no ha encontrado acogida favorable en proveimiento alguno del tribunal». Concluyó que los plazos «han continuado su derrotero ordinario y fenecen, siendo fatales, por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar (art. 50, CPC)». Fundó esa conclusión en el art. 46, del que dedujo que «debe haber resolución judicial que disponga la suspensión o interrupción del plazo correspondiente».
Fallos de Córdoba que citan el art. 50 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 28 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Bazán, Georgina María Daniela c/ Montoya, José Héctor y otro - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de tránsito - Expte. Nro. 6039512
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021
«Por tratarse de un término perentorio fatal, fenecía por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ello el derecho a impugnar no ejercido (art. 50, CPCC). El recurrente interpuso el recurso bajo examen el día veintiocho de julio (28/7/2021). Por lo tanto, su proposición fue extemporánea, deviniendo inadmisible, por lo que fue erróneamente concedido.»
Usandivaras, Andrea c/ Cablevisión SA – Ordinarios – Otros – Prueba de la demandada Cablevisión SA
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2014
«Tratándose de un plazo fatal, el pedido de clausura y el consiguiente decreto son innecesarios (art. 50, CPC) sin perjuicio de que, consentida por las partes la agregación o producción de prueba fuera de dicho plazo, deba quedar definitivamente incorporada al proceso.»
Menichetti, Ana Cecilia y Otro c/ Urtubey, Ramiro –Ordinario -Cumplimiento/Resolución de Contrato -Prueba de la Demandada
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005
«El art. 50, CPC, regula los efectos que producen aquellos actos procesales sujetos a un plazo fatal; así dispone que fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.»
Preguntas frecuentes
¿A qué plazos se aplica el art. 50 del CPCC de Córdoba?
El art. 50 del CPCC de Córdoba se aplica a los plazos «de que habla el artículo anterior». Ese artículo es el 49, que indica cuáles son los «plazos fatales». Los plazos que no son fatales tienen su regla en el art. 48, que lleva el epígrafe «Plazos no fatales».
¿Hay que acusar la rebeldía para que venza un plazo fatal?
No: según el art. 50 del CPCC de Córdoba, los plazos del art. 49 fenecen «sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte». El acuse de rebeldía figura en el art. 47, que permite cumplir el acto con el plazo vencido «mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales». También figura en el art. 48, titulado «Plazos no fatales», que prevé declarar perdido el derecho «siendo acusada la rebeldía».
¿Qué pasa con el derecho que no se ejerció dentro de un plazo fatal?
El art. 50 del CPCC de Córdoba dispone que con los plazos fenecen «los derechos que se hubieren podido utilizar». La Cámara 1ª Civil y Comercial de Córdoba lo aplicó en 2021 a una apelación por honorarios: sostuvo que con el plazo había fenecido «el derecho a impugnar no ejercido». Por eso consideró que el recurso interpuesto después del vencimiento «fue erróneamente concedido».
¿Hace falta un decreto de clausura del período de prueba para que venza el plazo?
La Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2014 que, tratándose de un plazo fatal, «el pedido de clausura y el consiguiente decreto son innecesarios (art. 50, CPC)». En 2003 había dicho que el tribunal no puede admitir la recepción de prueba fuera del plazo «pese a no haber mediado resolución formal declarando la clausura del término probatorio». En los dos fallos dejó a salvo la prueba instada en tiempo propio, con cita del art. 212.
¿Alcanza con pedir la suspensión para que un plazo fatal deje de correr?
El voto que hizo mayoría en la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2006 que «debe haber resolución judicial que disponga la suspensión o interrupción del plazo correspondiente». En ese caso la solicitud no había tenido «acogida favorable en proveimiento alguno del tribunal», y el voto concluyó que los plazos «han continuado su derrotero ordinario y fenecen, siendo fatales, por el mero transcurso del tiempo». Se apoyó en el art. 46, según el cual «En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 50 en el Código
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