Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Plazos no fatales. El art. 48 del CPCC de Córdoba regula los plazos no fatales: transcurrido el plazo y acusada la rebeldía, se declara perdido el derecho que la parte dejó de usar, sin más trámite que el informe del Secretario, y el juicio sigue según su estado.
Texto del artículo 48 del CPCC de Córdoba
Plazos no fatales
Artículo 48. Transcurridos los plazos judiciales y siendo acusada la rebeldía, se declarará perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte incursa en aquélla, sin más trámite que el informe del Secretario y se proseguirá el juicio según su estado.
TEXTO. ART. 48: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 LN° 8838 (B.O. 29.05.00).
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 48 del CPCC
El art. 48 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Plazos no fatales» y está en la Sección 2ª, «Plazos», del Capítulo I («Disposiciones generales») del Título II («Actos procesales»). Dispone que, transcurridos los plazos judiciales «y siendo acusada la rebeldía, se declarará perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte incursa en aquélla». Esa declaración se hace «sin más trámite que el informe del Secretario», y el artículo agrega que «se proseguirá el juicio según su estado». Según la nota del texto oficial, su texto es el que resulta de la modificación por el art. 1 de la Ley 8838 (B.O. 29.05.00).
El artículo anterior, el 47, lleva el epígrafe «Improrrogabilidad y perentoriedad». Establece que los plazos procesales son improrrogables, pero que las partes podrán cumplir el acto motivo de la diligencia «no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales». El art. 49 enumera como fatales los plazos para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo, para interponer recursos, para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales y para ofrecer y diligenciar la prueba, además de cualquier otro respecto del cual haya «prevención expresa y terminante» de que, una vez pasado, no se admitirá en juicio la acción, excepción, recurso o derecho para el que estuviere concedido. Según el art. 50, esos plazos fenecen «por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte», y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.
En la misma sección, el art. 52 dispone que el Ministerio Público y los demás funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso «están sometidos a las reglas precedentes». El art. 154, que regula la notificación a los integrantes del Ministerio Público, prevé que, a solicitud de parte interesada y «a los fines de los artículos 47 y 48», el Ministerio Público expida una constancia con la fecha de presentación, la carátula de la causa y el objeto de la notificación, firmada por el empleado que la reciba.
Cómo se aplica
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2014 y en un recurso de casación, recordó que, según el art. 371, el apelante debe expresar agravios dentro del plazo de diez días de habérsele corrido traslado, y calificó ese plazo de «perentorio no fatal (art. 48, CPCC)». Por eso, sostuvo, el recurrente «podrá cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencido, mientras su contraparte no haya pedido el decaimiento del derecho dejado de usar (art. 47, CPCC)». Con cita del art. 374, agregó que, «ante la petición de la contraparte, la Cámara debe dar por decaído el derecho dejado de usar». En ese caso se discutía la «omisión de suscribir el memorial de expresión de agravios», y la Sala consideró que la posibilidad de enmendarla «se ve enervada por el implacable principio de preclusión procesal». Por eso juzgó «absolutamente intrascendente» que el plazo para expresar agravios fuera perentorio no fatal: una vez sustanciado en su integridad el recurso ante la Alzada y puestos los autos a despacho para definitiva, ya no tenía interés práctico dilucidar si el acto se había cumplido antes de que la contraria acusara la deserción, cosa que, según aclaró, «de hecho, no aconteció».
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores, en 2007 y en un juicio ejecutivo especial, no asignó «ninguna significación jurídica» a la ausencia de cargo en la expresión de agravios de la ejecutada, a la que llamó «demanda de apelación». Razonó que, «al no ser fatal el plazo para presentarla ni haberse requerido con antelación a su agregación a juicio el decaimiento del derecho a producirla (arg. arts. 47, 48 y 49, CPC)», la expresión de agravios «pudo válidamente deducirse en la oportunidad efectuada». Tomó como fecha de presentación la del decreto que la proveyó.
En 2021, en un juicio ejecutivo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cruz del Eje rechazó el pedido del apelado de tener por no presentado, por extemporáneo, el escrito de expresión de agravios. Transcribió el art. 47 y concluyó que, al no tratarse de un plazo fatal y «no habiéndose acusado la negligencia procesal oportunamente», la defensa articulada debía ser rechazada.
Fallos de Córdoba que citan el art. 48 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 7 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Córdoba Aníbal Abraham c/ Blanco Emigdio José – Acciones posesorias/reales – Constitución de servidumbre – Apelación – Recurso de casación (C-41/12)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014
«Conforme lo prescribe el art. 371, CPCC, el apelante debe cumplir con este recaudo de mantenimiento del recurso dentro del plazo de diez días de habérsele corrido traslado a esos fines. Este plazo es perentorio no fatal (art. 48, CPCC), por lo que el recurrente podrá cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencido, mientras su contraparte no haya pedido el decaimiento del derecho dejado de usar (art. 47, CPCC).»
RUIZ HUGO ALBERTO C/ ANA MARÍA CEBRERO – EJECUTIVO ESPECIAL
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores · 2007
«En el caso en examen, ninguna significación jurídica cabe asignar a la ausencia de cargo en la demanda de apelación de la ejecutada, pues al no ser fatal el plazo para presentarla ni haberse requerido con antelación a su agregación a juicio el decaimiento del derecho a producirla (arg. arts. 47, 48 y 49, CPC), pudo válidamente deducirse en la oportunidad efectuada, debiendo considerarse como fecha de presentación el del decreto –incontrovertido- que proveyó la misma (18/4/07, fs. 70 vta.).»
G. A. N. C/ M. MO. FILIACION
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 2004
«Que la letrada patrocinante cuenta con facultades suficientes para “acusar rebeldías” de acuerdo a la interpretación armónica de los arts. 48, 80 último párrafo, 81 inciso 2º y 374 del Código Procesal, toda vez que dicha expresión debe entenderse en sentido lato o impropio (ó rebeldía parcial), esto es, referida a la omisión de un acto procesal cualquiera a cargo de parte (Cf.: VENICA, Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y Comercial”, Marcos Lerner Editora, Córdoba 1997, Tº I, p. 149, nota 3, con cita de copiosa doctrina).»
Fallos de Córdoba sobre plazos no fatales
Estos fallos no citan el artículo por su número, pero tratan lo que regula. Este es el pasaje en el que lo hacen:
Mocci, Julio Antonio -Hoy Su Sucesión- c/ Ferreyra, María Elba - Ejecutivo - Cuerpo de Copias
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cruz del Eje · 2021
«"Los plazos procesales son improrrogables, pero las partes podrán cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales". Al no tratarse de un plazo fatal y no habiéndose acusado la negligencia procesal oportunamente, la defensa articulada debe ser rechazada.»
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa cuando vence un plazo no fatal en el CPCC de Córdoba?
Según el art. 47 del CPCC de Córdoba, las partes pueden cumplir el acto con los plazos vencidos «mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales». El art. 48 dispone que, transcurridos los plazos judiciales y acusada la rebeldía, se declarará perdido el derecho que la parte dejó de usar, «sin más trámite que el informe del Secretario». Según el mismo artículo, después «se proseguirá el juicio según su estado».
¿Cuál es la diferencia entre plazos fatales y no fatales en el CPCC de Córdoba?
El art. 49 del CPCC de Córdoba enumera los plazos fatales, entre ellos los fijados para interponer recursos y para ofrecer y diligenciar la prueba. Según el art. 50, esos plazos fenecen «por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte». En cambio, el art. 48, titulado «Plazos no fatales», prevé declarar perdido el derecho que la parte dejó de usar una vez transcurridos los plazos «y siendo acusada la rebeldía».
¿El plazo para expresar agravios es fatal en Córdoba?
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2014 que el plazo de diez días del art. 371 para expresar agravios es «perentorio no fatal (art. 48, CPCC)». Por eso, según la Sala, el apelante puede cumplir el acto con el plazo vencido mientras su contraparte no haya pedido el decaimiento del derecho dejado de usar. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores también trató en 2007 como no fatal el plazo para presentar la expresión de agravios, con apoyo en los arts. 47, 48 y 49.
¿Qué pasa si la expresión de agravios se presenta fuera de plazo y la otra parte no acusó la rebeldía?
En 2021, en un juicio ejecutivo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cruz del Eje rechazó el pedido del apelado de tener por no presentado, por extemporáneo, el escrito de expresión de agravios. Lo hizo porque no se trataba de un plazo fatal y porque no se había acusado «la negligencia procesal oportunamente». En 2007, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores consideró que una expresión de agravios sin cargo, a la que llamó «demanda de apelación», «pudo válidamente deducirse en la oportunidad efectuada», porque el plazo para presentarla no era fatal y no se había requerido antes de su agregación el decaimiento del derecho.
¿Qué significa acusar la rebeldía en un plazo no fatal?
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María entendió en 2004 que la expresión «acusar rebeldías» debe entenderse «en sentido lato o impropio (ó rebeldía parcial), esto es, referida a la omisión de un acto procesal cualquiera a cargo de parte», con apoyo en los arts. 48, 80, 81 inc. 2 y 374. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2014, se refirió al pedido de la contraparte de «decaimiento del derecho dejado de usar».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 48 en el Código
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