Artículo 49 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Plazos fatales. El artículo 49 enumera los plazos que el CPCC de Córdoba declara fatales: los de excepciones dilatorias en forma de artículo previo, recursos, aclaración, prueba y los demás que la ley fija con prevención expresa y terminante.
Texto del artículo 49 del CPCC de Córdoba
Plazos fatales
Artículo 49. Son plazos fatales los señalados por la ley:
1) Para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo.
2) Para interponer recursos.
3) Para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales.
4) Para ofrecer y diligenciar la prueba.
5) Cualquier otro respecto de los cuales haya prevención expresa y terminante de que una vez pasados no se admitirá en juicio la acción, excepción, recurso o derecho para que estuvieren concedidos.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 49 del CPCC
El artículo 49 enumera los plazos señalados por la ley que son fatales. Lo son los plazos para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo (inc. 1), para interponer recursos (inc. 2), para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales (inc. 3) y para ofrecer y diligenciar la prueba (inc. 4). El inc. 5 agrega cualquier otro plazo respecto del cual haya «prevención expresa y terminante» de que, una vez pasado, no se admitirá en juicio la acción, la excepción, el recurso o el derecho para el que estaba concedido.
El efecto de estos plazos está en el art. 50: fenecen «por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte», y con ellos los derechos que se hubieran podido utilizar. El art. 47 marca la diferencia: los plazos procesales son improrrogables, pero las partes pueden cumplir el acto aunque estén vencidos mientras no se les haya acusado la rebeldía, «salvo que fueren fatales». Para los plazos no fatales, el art. 48 dispone que, transcurridos y acusada la rebeldía, se declara perdido el derecho que dejó de usar la parte, sin más trámite que el informe del secretario.
El art. 183 dispone que, en el juicio ordinario, las excepciones dilatorias se deducen en un solo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda, en forma de artículo previo. El art. 336 permite que el tribunal corrija un error material, aclare un concepto oscuro o supla una omisión de la sentencia siempre que se solicite dentro de los tres días siguientes al de la notificación. El art. 212 exige que toda medida probatoria, con excepción de la confesional y la documental, sea ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. El art. 46 establece que en los plazos señalados en días se computan solamente los días hábiles, y el art. 53 considera prorrogado el plazo que vence después de las horas de oficina hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.
Cómo se aplica
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2021 que la fatalidad del plazo para interponer recursos, prevista en el inc. 2, significa que las partes no pueden disponer de él: viene determinado por la ley, «sin posibilidad de cumplimiento del acto fuera del mismo». En ese caso no consideró atendible el planteo de que el plazo de la casación debía contarse desde la última notificación por e-cédula que efectuó la concursada, que según la recurrente importaba una renovación voluntaria de los plazos. En 2020 la misma Sala había leído el inc. 2 con las mismas palabras y dijo que no obstaba a la solución de ese caso que la contraria hubiera cursado otra cédula de notificación que comunicaba nuevamente la resolución denegatoria. En 2023 precisó que tampoco el propio Tribunal Superior puede disponer de ese plazo, y tomó como límite máximo «el plazo de gracia de las dos primeras horas de oficina del día inmediato subsiguiente al de vencimiento», con cita del art. 53. Al repasar sus precedentes, la Sala recordó en 2014 que el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad de los recursos debe hacerse dentro del plazo fatal que la ley prevé, con cita del inc. 2. En 2024 invocó el inc. 2 en un caso en que el plazo de la casación, computado desde la notificación de la resolución cuestionada, ya había transcurrido en exceso cuando se pretendió subsanar una deficiencia formal.
La Cámara Sexta de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba recordó en 2009 que el plazo de tres días del art. 359 para interponer la reposición es fatal conforme al inc. 2, y consideró extemporánea una reposición intentada el 11/06/08, cuando el plazo había vencido el 10/06/08 «con cargo de hora». La Cámara Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María señaló en 2013 que en los plazos para deducir recursos la fatalidad se hace valer «en toda su extensión», al punto de que, según esa cámara, los tribunales y la doctrina aplican la perentoriedad aunque el recurrido no haya reclamado por la interposición extemporánea. Sobre el inc. 3, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia consideró inadmisible por extemporáneo, en 2026, un pedido de aclaratoria: dijo que el plazo de tres días se computa desde que la parte interesada tomó conocimiento del acto decisorio y que tiene carácter fatal. La interesada había tomado conocimiento de la resolución por cédula de notificación electrónica el 11/08/2025 y formuló el planteo el 12 de diciembre.
La Cámara Primera Civil y Comercial de Córdoba dijo en 2002 que el plazo de prueba fenece automáticamente por el solo transcurso del tiempo y que su extinción no requiere acuse de negligencia ni declaración del tribunal. La Cámara Quinta Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2025 que, vencido el término de prueba y tratándose de plazos fatales, resulta inadmisible el intento de introducir prueba después. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia leyó en 2019 el inc. 4 junto con el art. 212: las partes deben procurar el diligenciamiento de la prueba dentro del plazo legal, con la salvedad de la documental y la confesional, y la producción tardía solo está permitida cuando la demora no les es imputable, la prueba fue debidamente instada y no se acusó su negligencia. En ese fallo transcribió su Sentencia 250/13, según la cual «la caducidad de las pruebas no opera de manera automática sino asociada a la noción de negligencia». También consideró que, dada la fatalidad del plazo para diligenciar la prueba, no puede calificarse de intempestivo, sorpresivo o temerario un planteo de negligencia formulado una vez vencido el plazo de la etapa probatoria, aun tratándose de prueba común. La Cámara Séptima de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba describió en 2024 esa regla del art. 212 como una excepción al efecto de los plazos fatales: permite practicar válidamente prueba después de vencido el plazo si fue instada oportunamente por el interesado y no puede imputársele negligencia. La Cámara Novena Civil y Comercial de Córdoba consideró en 2011 que merecía ser revocada una decisión fundada solo en que la prueba se había producido después del plazo ordinario, cuando la diligencia había sido instada antes de la clausura. Dijo que a ello no obsta que el art. 49 disponga que el término de prueba es fatal y que no es necesaria la declaración judicial de su vencimiento, y recordó que también se ha sostenido que decretar de oficio el vencimiento, a despecho del principio dispositivo, constituye un exceso.
Un voto de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Trabajo y Familia de Río Tercero aplicó en 2025 el inc. 4 al plazo del art. 219 para que una persona jurídica se oponga a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente: concluyó que ese plazo fenece por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte. Sobre el inc. 5, la Cámara Séptima sostuvo en 2019 que el plazo de treinta días del art. 176 para subsanar los defectos de la demanda contiene la prevención expresa y terminante que pide ese inciso, al prescribir que, vencido sin subsanarlos, «se operará el desistimiento de pleno derecho».
Fallos de Córdoba que citan el art. 49 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 93 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
INSTITUTO ATLÉTICO CENTRAL CÓRDOBA - GRAN CONCURSO PREVENTIVO - RECURSO DE REVISIÓN CORDUBENSIS S.A. - EXPTE. 6176897 - RECURSO DIRECTO (9363863)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2021
«Cabe puntualizar que conforme establece el art. 49 del C.P.C., en su inc. 2°, el plazo para la interposición de los recursos regulados en la ley de rito es fatal, lo que significa que no son las partes las que pueden disponerlo, sino que viene específicamente determinado por la ley, sin posibilidad de cumplimiento del acto fuera del mismo.»
LAPEÑA, JUAN CARLOS – QUIEBRA INDIRECTA - CUERPO DE COPIA - CAMINOS FABIANA ELIZABETH DEL VALLE – APELACIÓN DEL AUTO N° 123 DEL 09/11/2022 EN AUTOS: LAPEÑA JUAN CARLOS – QUIEBRA INDIRECTA - EXPTE. 9497812 – RECURSO DIRECTO
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2026
«Avocados al tratamiento del planteo aclaratorio se advierte que el mismo luce inadmisible por extemporáneo. En efecto, el ordenamiento procesal establece un plazo de tres días para la interposición del remedio de aclaratoria, el que se computa desde que la parte interesada tomó conocimiento del acto decisorio, plazo que ostenta el carácter de fatal (art. 49, inc. 3°, CPCC).»
PANIGHETTI CARLOS FERNANDO C/ GEREMIA RICARDO GABRIEL - ACCIONES POSESORIAS / REALES - CUERPO DE PRUEBA PARTE ACTORA. RECURSO DE CASACIÓN. EXPTE. 2744129
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019
«según la regulación contenida en la conjunción de normas previstas en los arts. 212 y 49, inc. 4º CPCC, las partes deben procurar el diligenciamiento de la prueba (con la salvedad dispuesta para la documental y la confesional) dentro del plazo previsto legalmente y solo está permitida su producción tardía ante situaciones en las que la demora no les resulte imputable, haya sido debidamente instada y no se hubiera acusado su negligencia.»
Zarate, Juan José c/ Bernardino Rivadavia Coop. de Seguros Limitada - Ordinario - Cumplimiento / Resolución de contrato" Expte. N° 10227642
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025
«Inicialmente, es preciso aclarar que tal como lo sostuvo la juzgadora, atento lo establece el art. 212 del CPCC, toda medida probatoria -con excepción de la confesional y documental- deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del periodo de prueba que se fije. De allí que, vencido el término, tratándose de plazos fatales (art. 49 inc. 4 del CPCC), resulta inadmisible el intento de introducción ulterior.»
LOMONACO, SERGIO ALEJANDRO C/ TAPIA, ROQUE CERVANDO – ORDINARIO – OTROS – EXPTE. N° 5634148
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2019
«El término del art. 176 CPC contiene prevención expresa y terminante de que una vez pasado no se admitirá en juicio la acción o derecho para que estuvieren concedidos (conforme lo dispuesto por el art. 49 inc. 5° del CPC) al prescribir que “no subsanados los defectos o hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días, se operará el desistimiento de pleno derecho”»
SALMAN, DANIEL EMILIO C/ DOMINGO R. INGARAMO EMPRESA CONSTRUCTORA S.R.L. Y OTROS - ORDINARIO - COBRO DE PESOS - CUERPO DE COPIA - CUERPO DE TRAMITACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2009
«Avanzando en el análisis, cabe recordar que el art. 359 del C.P.C., establece que el recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, y dicho plazo, conforme lo estatuye el art. 49 inc. 2 del C.P.C., es fatal.»
Stefanoni, Pablo c, Strada, Silvio A
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2002
«Nuestra ley procesal establece que el plazo de prueba es perentorio, fatal, vale decir fenece automáticamente por el solo transcurso del tiempo. No requiere para su extinción acuse de negligencia o declaración del tribunal en tal sentido (art. 49 inc. 4, C.P.C.).»
Preguntas frecuentes
¿Cuáles son los plazos fatales en el CPCC de Córdoba?
El art. 49 del CPCC de Córdoba declara fatales los plazos señalados por la ley para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo, para interponer recursos, para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales y para ofrecer y diligenciar la prueba. El inc. 5 suma cualquier otro plazo respecto del cual haya prevención expresa y terminante de que, una vez pasado, no se admitirá en juicio la acción, la excepción, el recurso o el derecho para el que estaba concedido.
¿Qué diferencia hay entre un plazo fatal y uno no fatal?
Según el art. 50 del CPCC de Córdoba, los plazos fatales del art. 49 fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieran podido utilizar. En los demás plazos, el art. 47 permite cumplir el acto aunque estén vencidos mientras no se haya acusado la rebeldía. El art. 48 dispone que, transcurrido el plazo y acusada la rebeldía, se declara perdido el derecho que la parte dejó de usar.
¿Una nueva notificación renueva el plazo para interponer un recurso?
El art. 49 inc. 2 del CPCC de Córdoba incluye entre los plazos fatales los señalados por la ley para interponer recursos, y el art. 355 dispone que el recurso se declara inadmisible si se interpuso fuera del plazo. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2021 que las partes no pueden disponer de ese plazo y no consideró atendible que una notificación posterior por e-cédula importara una renovación voluntaria de los plazos. En 2020 la misma Sala había leído el inc. 2 con las mismas palabras y dijo que no obstaba a la solución de ese caso que la contraria hubiera cursado otra cédula de notificación que comunicaba nuevamente la resolución denegatoria.
¿Se puede producir prueba después de vencido el plazo de prueba?
El art. 49 inc. 4 del CPCC de Córdoba declara fatal el plazo para ofrecer y diligenciar la prueba. El art. 212 prevé que la prueba que no se practicó oportunamente por razones ajenas a los interesados puede practicarse vencido el período probatorio, siempre que haya sido instada oportunamente y no pueda imputárseles negligencia. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2019 que la producción tardía solo está permitida cuando la demora no es imputable a la parte, la prueba fue debidamente instada y no se acusó su negligencia.
¿El plazo para pedir aclaratoria es fatal?
El art. 49 inc. 3 del CPCC de Córdoba incluye entre los plazos fatales el señalado para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales. El art. 336 exige que la aclaración de la sentencia se solicite dentro de los tres días siguientes al de la notificación. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia consideró inadmisible por extemporáneo, en 2026, un pedido de aclaratoria, y dijo que ese plazo de tres días tiene carácter fatal con cita del inc. 3.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 49 en el Código
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