Artículo 51 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Suspensión y abreviación convencional. El art. 51 del CPCC de Córdoba permite a las partes suspender los plazos de común acuerdo formulado por escrito, por un lapso no mayor de seis meses, y acordar su abreviación.
Texto del artículo 51 del CPCC de Córdoba
Suspensión y abreviación convencional
Artículo 51. Las partes podrán, de común acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos por un lapso no mayor de seis meses. El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso.
Asimismo pueden acordar la abreviación de los plazos.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 51 del CPCC
El art. 51 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Suspensión y abreviación convencional» y está en la sección «Plazos». Dispone que las partes podrán, «de común acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos por un lapso no mayor de seis meses». Prevé además: «El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso». Su segundo párrafo agrega: «Asimismo pueden acordar la abreviación de los plazos».
En la misma sección, el art. 47 dispone que los plazos procesales «son improrrogables». El art. 46 regula otra suspensión: la que corresponde a la parte a quien, «por fuerza mayor o caso fortuito», se le produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado. El pedido de suspensión tramita como incidente, y el mismo artículo agrega: «En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará».
Cómo se aplica
La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba relató en 2022 que, con la causa ya radicada ante ella, se decretó a pedido de ambas partes, «por encontrarse en vías de negociación», la suspensión «de la tramitación del presente proceso en los términos del art. 51 del CPCC» hasta una fecha determinada. Según ese relato, se estableció que el trámite se reanudaría en esa fecha «sin necesidad de notificación alguna, atento lo peticionado expresamente por todos los letrados actuantes». Al relatar los antecedentes de otro caso, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, contó en 2009 que «el a quo» había dejado sin efecto «los términos procesales que estaban corriendo por un lapso no mayor de seis meses», «atento lo solicitado por las partes y de acuerdo con lo previsto por el art. 51, CPC». Según ese relato, el decreto del a quo disponía que esos términos «comenzarían a regir a partir de la notificación del decreto que así lo ordene, cuando alguna de las partes lo solicitare o al vencimiento del término referido, sin necesidad de notificación alguna».
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, se refirió en 2003 al art. 51 como el precepto «que confiere a las partes del proceso, y en particular al titular de la acción, la potestad de suspender los plazos procesales de común acuerdo en atención a la mejor resolución de la controversia». Lo hizo en una acción de inconstitucionalidad contra un precepto que, según el fallo, «establece una instancia de conciliación que insume un plazo de ciento ochenta días previo a la designación del martillero». Sostuvo que no concurre respecto del accionante «un interés jurídico configurador de un caso concreto» si cuestiona ese precepto y, al mismo tiempo, consiente la vigencia legal del art. 51. Para el Tribunal Superior, la potestad que confiere el art. 51 «podría conducir –aun cuando por otro fundamento legal- a idéntico resultado al tenido en miras al sancionar el artículo 1° de la ley 9056». La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2024 que, de acuerdo con el código, «la regla es que todos los plazos son improrrogables, salvo acuerdo de partes (art. 51 CPCC)» o que la norma procesal otorgue expresamente una facultad a la parte. Lo dijo a propósito de los plazos que tienen las partes para ofrecer y producir la prueba.
La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recordó en 2017 que «autorizada doctrina y jurisprudencia exigen a los fines de la suspensión de los plazos procesales que se materialice un acuerdo expreso de partes en los términos del art. 51 del CPC», «tal como señala la demandada en su contestación de agravios». Agregó que, «aún adoptando un criterio flexible», la solución sería la misma, porque el apoderado de la apelante «ni siquiera manifestó unilateralmente por escrito al Tribunal que se encontraba en tratativas extrajudiciales con el letrado de la contraria». Para esa cámara, en el caso no había mediado «acuerdo de suspensión de plazos suscripto por ambas partes». En 2019, en una demanda de daños contra los letrados que habían tramitado un juicio de mala praxis médica, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló que los demandados podían no realizar actos de impulso procesal, «pero sí actuar sobre el curso de la caducidad en ciernes». Les reprochó que no alegaron ni acreditaron «haber intentado procurar un acuerdo con la contraparte para suspender los plazos procesales (art. 51 CPCC) mientras durasen las tratativas extrajudiciales». Concluyó: «La omisión de realizar tales gestiones es imputable a los letrados apoderados, no a su cliente».
En 2021, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, declaró bien denegado por extemporáneo un recurso de casación. Sostuvo que el art. 51 es la excepción a la regla según la cual los plazos perentorios o fatales no pueden ser variados por las partes, y que ese acuerdo «debe ser formulado “por escrito” (en el expediente)». Por eso, la conformidad que la recurrente atribuía a la contraria, que había vuelto a notificar la resolución por e-cédula, «no resulta suficiente para modificar el plazo legal establecido para la interposición del recurso de casación».
Fallos de Córdoba que citan el art. 51 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 8 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Caja de Previsión de Ingeniería, Arquitectura, Agrimen., Agronomía y Profes. de la Construcc. de Córdoba c/ Supercemento S.A.I.C. - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Expte. Nro. 6877671
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022
«A solicitud de ambas partes por encontrarse en vías de negociación, con fecha 20/10/21 se decreta la suspensión de la tramitación del presente proceso en los términos del art. 51 del CPCC hasta el día 9/11/21, la que se estableció se reanudaría en dicha fecha sin necesidad de notificación alguna, atento lo peticionado expresamente por todos los letrados actuantes.»
LUNA, SILVIA ELIZABETH Y OTRO C/ CUESTAS MALDONADO, MICAELA SOL Y OTRO - PRUEBA DEL ACTOR
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024
«De acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento del fuero, la regla es que todos los plazos son improrrogables, salvo acuerdo de partes (art. 51 CPCC) o que en el caso haya una facultad expresamente otorgada a la parte por la norma procesal (como el término extraordinario de prueba del art. 499 CPCC).»
SANCHO, GRACIELA CATALINA C/ QUINTEROS, DARDO ROBERTO Y OTRO – ORDINARIO-DAÑOS Y PERJ.- MALA PRAXIS-
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2019
«los letrados no alegaron ni acreditaron haber intentado procurar un acuerdo con la contraparte para suspender los plazos procesales (art. 51 CPCC) mientras durasen las tratativas extrajudiciales, para así preservar los intereses de su mandante. La omisión de realizar tales gestiones es imputable a los letrados apoderados, no a su cliente.»
MATA, Ariela Mariana c/ LEST S.A. SOCIETARIO CONTENCIOSO - IMPUGNACION DE ASAMBLEA
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2017
«no habiendo mediado acuerdo de suspensión de plazos suscripto por ambas partes, ni siquiera una manifestación unilateral de la actora en tal sentido, las tratativas extrajudiciales, aún cuando hubieran existido, no son idóneas para interrumpir el plazo de perención y por tanto el tiempo de inactividad ha sido útil a los fines de la aplicación del instituto.»
COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno · 2003
«el recordado art. 51 del Código de Procedimiento Civil y Comercial confiere a las partes la facultad de suspender de común acuerdo los plazos. Es evidente que ante el ejercicio efectivo de tal facultad, nada podría reclamar el martillero, puesto que ésta no es más que una manifestación del poder de disposición que tienen las partes en un proceso civil.»
INSTITUTO ATLÉTICO CENTRAL CÓRDOBA - GRAN CONCURSO PREVENTIVO - RECURSO DE REVISIÓN CORDUBENSIS S.A. - EXPTE. 6176897 - RECURSO DIRECTO (9363863)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2021
«en principio, los plazos procesales perentorios o fatales, no pueden ser variados por las partes. La propia norma ritual establece la excepción a dicha regla disponiendo que las partes, de común acuerdo, puedan suspender un plazo por el término máximo de seis meses. Mas dicha norma establece claramente que ese acuerdo de partes debe ser formulado “por escrito” (en el expediente), actuación que nunca existió en los presentes.»
Preguntas frecuentes
¿Por cuánto tiempo pueden las partes suspender los plazos procesales de común acuerdo en Córdoba?
El art. 51 del CPCC de Córdoba permite a las partes, «de común acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos por un lapso no mayor de seis meses». El mismo artículo agrega: «El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso».
¿Los plazos procesales se pueden modificar por acuerdo de partes?
El art. 47 del CPCC de Córdoba dispone que los plazos procesales «son improrrogables». El art. 51 permite a las partes, de común acuerdo formulado por escrito, suspenderlos por un lapso no mayor de seis meses, y su segundo párrafo dispone: «Asimismo pueden acordar la abreviación de los plazos». La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2024 que «la regla es que todos los plazos son improrrogables, salvo acuerdo de partes (art. 51 CPCC)» o que la norma procesal otorgue expresamente una facultad a la parte.
¿Alcanza con estar en tratativas extrajudiciales para que se suspendan los plazos?
El art. 51 del CPCC de Córdoba prevé que las partes suspendan los plazos «de común acuerdo formulado por escrito». La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recordó en 2017 que «autorizada doctrina y jurisprudencia exigen a los fines de la suspensión de los plazos procesales que se materialice un acuerdo expreso de partes en los términos del art. 51 del CPC», y en ese caso el apoderado de la apelante «ni siquiera manifestó unilateralmente por escrito al Tribunal que se encontraba en tratativas extrajudiciales con el letrado de la contraria». En 2019, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba reprochó a los letrados demandados no haber alegado ni acreditado «haber intentado procurar un acuerdo con la contraparte para suspender los plazos procesales (art. 51 CPCC) mientras durasen las tratativas extrajudiciales».
¿Cómo se reanudan los plazos suspendidos por acuerdo de partes?
La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba relató en 2022 que, a pedido de ambas partes, se decretó la suspensión del proceso en los términos del art. 51 hasta una fecha determinada, con reanudación en esa fecha «sin necesidad de notificación alguna, atento lo peticionado expresamente por todos los letrados actuantes». Al relatar los antecedentes de un caso, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, contó en 2009 que el a quo, atento lo solicitado por las partes y con cita del art. 51, había dejado sin efecto los términos por un lapso no mayor de seis meses, y que según ese decreto «comenzarían a regir a partir de la notificación del decreto que así lo ordene, cuando alguna de las partes lo solicitare o al vencimiento del término referido, sin necesidad de notificación alguna».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 51 en el Código
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El art. 48 del CPCC de Córdoba regula los plazos no fatales: transcurrido el plazo y acusada la rebeldía, se declara perdido el derecho que la parte dejó de usar, sin más trámite que el informe del Secretario, y el juicio sigue según su estado.
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El artículo 49 enumera los plazos que el CPCC de Córdoba declara fatales: los de excepciones dilatorias en forma de artículo previo, recursos, aclaración, prueba y los demás que la ley fija con prevención expresa y terminante.
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El art. 6 del CPCC de Córdoba fija qué tribunal es competente en razón del territorio según el tipo de acción, cuando no hay prórroga ni una regla especial.
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