Artículo 46 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Transcurso de los plazos. Suspensión. El artículo 46 del CPCC de Córdoba establece que los plazos fijados en días se cuentan solo en días hábiles y regula su suspensión cuando una parte no puede actuar por fuerza mayor o caso fortuito.
Texto del artículo 46 del CPCC de Córdoba
Transcurso de los plazos. Suspensión
Artículo 46. En los plazos señalados en días se computarán solamente los días hábiles, y los fijados por meses o años se contarán sin excepción de día alguno.
Se suspenderán para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese. El pedido de suspensión, que tramitará como incidente, deberá ser formulado dentro de los cinco días del cese del impedimento.
El tribunal podrá declarar la suspensión, de oficio, cuando el impedimento fuere notorio.
En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará, lo que se producirá automáticamente.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 46 del CPCC
El art. 46 del CPCC de Córdoba dispone que en los plazos señalados en días «se computarán solamente los días hábiles», y que los fijados por meses o años «se contarán sin excepción de día alguno». El art. 43 define como días hábiles a todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados, o los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia.
El segundo párrafo regula la suspensión: los plazos se suspenden para la parte a quien, «por fuerza mayor o caso fortuito», se le produzca un impedimento que la coloque «en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado». La suspensión rige «desde la configuración del impedimento y hasta su cese». El pedido de suspensión tramita como incidente y debe formularse «dentro de los cinco días del cese del impedimento».
El tribunal puede declarar la suspensión de oficio «cuando el impedimento fuere notorio». En todos los casos el tribunal indica el momento en que el plazo se reanudará, «lo que se producirá automáticamente».
Cómo se aplica
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2020 que la suspensión, «sea que fuera decidida a instancia de parte o de manera oficiosa, no opera por sí sola o de manera automática, sino que requiere como antecedente necesario una resolución fundada del tribunal que así la disponga». En ese caso el expediente había sido remitido a primera instancia para cumplir un trámite, y la Sala entendió que los interesados, si lo consideraban necesario, debieron pedir la suspensión del plazo para interponer el recurso de casación «en los términos del art. 46 del CPCC». Agregó que la norma solo permite la declaración de oficio cuando el impedimento es notorio, «lo que no se verifica en la causa, pues, en principio, los recurrentes podrían haber redactado la impugnación casatoria valiéndose de copias de los autos principales». La Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba usó en 2021 la misma fórmula frente a un letrado que acompañó un certificado médico y adujo una imposibilidad que duró hasta después de deducido un incidente de perención: destacó que «no hubo por parte del Tribunal una declaración al respecto» y que el pedido debía tramitarse como incidente y formularse dentro de los cinco días del cese del impedimento. Para esa Cámara, la suspensión del art. 46 «implica privar temporariamente de efectos a un plazo y abarca a cualquier situación que implique una imposibilidad para el interesado» de cumplir el acto en el término establecido. La Cámara 7ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2006, leyó la frase «En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará, lo que se producirá automáticamente» como señal de que también en todos los casos «debe haber resolución judicial que disponga la suspensión o interrupción del plazo correspondiente». Como en ese expediente la solicitud no había tenido acogida en ningún proveído del tribunal, concluyó que los plazos habían seguido su curso y, siendo fatales, fenecían por el mero transcurso del tiempo, con cita del art. 50.
El Tribunal Superior de Justicia en pleno, en 2008, ante un incidente de suspensión de plazos planteado por quien invocó haberse ausentado del país, señaló que el art. 46 «autoriza la suspensión de los plazos procesales sólo ante situaciones de “caso fortuito” o “fuerza mayor”». En un fallo de 2006, con un pasaje que también figura en otro de 2004, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia escribió, al tratar la perención de instancia, que cuando la falta de actos de impulso se produce completamente al margen de la voluntad del litigante la ley priva de eficacia al tiempo de inactividad, y que el art. 46 «es también expresión del mismo principio en cuanto prescribe la suspensión de los términos cuando la parte se halla impedida de cumplir el acto de que se trate en razón de fuerza mayor o caso fortuito». En 2016 la misma Sala consideró que, fallecida una de las partes, todos los plazos procesales que hubieran estado corriendo estaban suspendidos «ante su deceso y hasta el momento en que se produjo la debida sustitución procesal e integración de la litis», con cita de los arts. 46, 97, 340 y 342 inc. 3. En otro fallo de 2006, frente a un deceso ocurrido mientras corrían plazos procesales, la Sala descartó «la ineficacia del tiempo transcurrido con anterioridad al acaecimiento del deceso (efecto propio de la "interrupción")» y habló de «la simple paralización de su cómputo, hasta tanto quedara despejado el obstáculo que la determinara, por ser ése el efecto típico que caracteriza al instituto de la suspensión».
La Cámara 7ª en lo Civil y Comercial de Córdoba resolvió en 2011 un planteo de perención en el que el expediente había sido remitido a un juzgado de familia: dijo que, de haberse suspendido el curso de la perención, lo fue por el período en que el expediente estuvo indisponible, y que «el plazo se ha reanudado automáticamente aun cuando no se haya notificado a las partes (conforme lo dispone el art. 46, CPC)». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2015, descartó que hiciera falta una nueva resolución para reanudar un plazo suspendido porque el tribunal inferior «se ocupó expresamente de establecer el momento en que se renovaría su curso». En ese caso, según la Sala, la reanudación había quedado supeditada a una notificación que debía cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso, con cita del art. 340. En 2017 la misma Sala distinguió la suspensión ordenada con sustento en el art. 46 de la que produce la remisión de la causa a mediación: esta última, dijo con cita del art. 7º del Decreto nro. 1773/00, «detiene temporalmente el procedimiento en su conjunto», y la carga de impulso renace al culminar la instancia de mediación, sin necesidad de un proveído que reanude el procedimiento.
En cuanto al cómputo, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia se refirió en 2016 al plazo para interponer el recurso de casación como un plazo de «quince días hábiles» que es «fatal o perentorio de iure», con cita del primer párrafo del art. 46 y de los arts. 49 inc. 2, 50 y 53. La Cámara Civil, Comercial, Trabajo y Contencioso Administrativo de Villa Dolores contó en 2010 el plazo de diez días del art. 371 para expresar agravios «a partir del día hábil siguiente en que la notificación tuvo lugar (arts. 45 y 46 del CPC)»: con el traslado notificado el 26/3/10, lo tuvo por vencido el 14/4/10 a las 10 hs., con cita del art. 53. La Cámara 2ª en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto, en 2006, trajo un antecedente propio según el cual el art. 46 «sienta un principio general» y la regla del art. 340, que no computa la feria de enero en la perención de instancia cuando el plazo es de seis meses o menor, es una excepción de interpretación restrictiva. La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2021, al cuantificar una multa por cada día de demora en restituir un expediente, computó solo los días hábiles y señaló que esa interpretación guarda correlación con que «en materia procesal los plazos se cuentan sólo los días hábiles (art. 46 C.P.C.C.)».
Fallos de Córdoba que citan el art. 46 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 50 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
GONZALEZ, ERNESTO Y OTRO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VIRGINIA XII - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - RECURSO DIRECTO
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2020
«Si los interesados lo hubiesen considerado necesario debieron haber solicitado la suspensión del plazo que se encontraba corriendo, en los términos del art. 46 del CPCC, a los fines de la interposición del recurso de casación.»
GROSSO, OSCAR ADOLFO C/ SIBILA, ALFREDO JUAN Y OTRO – ABREVIADO – RENDICIÓN DE CUENTAS – RECURSO DIRECTO (2408647)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2016
«Este plazo de quince días hábiles para impetrar el recurso de casación es fatal o perentorio de iure, de manera que la pérdida de la atribución jurídica se produce por el solo vencimiento en forma automática (art. 46, primer párrafo, 49 inc. 2, 50 y 53, C.P.C.); consecuencia que se deriva por no plasmarse actividad recursiva alguna o porque –aún desplegada- se ha prescindido de alguno de los requisitos de admisibilidad de los recursos.»
CORZO, DOMINGO NIEVE Y OTROS C/ CORZO, JUAN EDUARDO Y OTRO - ACCIONES POSESORIAS/REALES - MANTENER/RECOBRAR LA POSESION – EXPTE. N° 2271815
Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021
«La suspensión que se prevé en el art. 46 del CPC implica privar temporariamente de efectos a un plazo y abarca a cualquier situación que implique una imposibilidad para el interesado de realizar el actor en el término establecido.»
Rizzo, Ramón Rosario y otros c/ Empresa de Transportes Unidos del Sud SRL y otros – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte. Nº 574590/36
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2011
«De haberse suspendido el curso de la perención, ello lo fue por el período que estuvo indisponible el expediente, y el plazo se ha reanudado automáticamente aun cuando no se haya notificado a las partes (conforme lo dispone el art. 46, CPC).»
GatthAmanda Nilda y otro - Declaratoria de herederos.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores · 2010
«Surge de la cédula agregada a fs. 298, que la notificación del traslado para que el apelante exprese agravios, fue diligenciada el día 26/3/10. Contado el plazo que a tales fines acuerda el art. 371 del CPC (10 días), a partir del día hábil siguiente en que la notificación tuvo lugar (arts. 45 y 46 del CPC), resulta que el mismo venció el día 14/4/10 a las 10 hs. (art. 53 del CPC).»
Preguntas frecuentes
¿Cómo se cuentan los plazos procesales en el CPCC de Córdoba?
El art. 46 del CPCC de Córdoba dispone que en los plazos señalados en días se computan solamente los días hábiles. Los fijados por meses o años se cuentan sin excepción de día alguno. El art. 45 agrega que los plazos corren para cada interesado desde su notificación, o desde la última si son comunes, y que en ningún caso se cuenta el día en que la diligencia tuvo lugar.
¿Cuándo se puede pedir la suspensión de un plazo procesal por fuerza mayor?
El art. 46 del CPCC de Córdoba suspende los plazos para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado. El pedido tramita como incidente y debe formularse dentro de los cinco días del cese del impedimento. Si el impedimento es notorio, el tribunal puede declarar la suspensión de oficio.
¿La suspensión del plazo opera sola o hace falta una resolución del tribunal?
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2020 que la suspensión del art. 46 no opera por sí sola ni de manera automática: requiere una resolución fundada del tribunal que la disponga, sea a instancia de parte o de oficio. En ese fallo señaló que el artículo solo permite declararla de oficio cuando el impedimento es notorio.
¿Cuándo se reanuda un plazo suspendido?
Según el art. 46 del CPCC de Córdoba, en todos los casos el tribunal indica el momento en que el plazo se reanudará, y la reanudación se produce automáticamente. La Cámara 7ª en lo Civil y Comercial de Córdoba dijo en 2011 que, de haberse suspendido el curso de la perención mientras el expediente estuvo indisponible, el plazo se había reanudado automáticamente aunque no se hubiera notificado a las partes.
¿La suspensión borra el tiempo del plazo que ya había corrido?
En un fallo de 2006, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo que el efecto típico de la suspensión es «la simple paralización de su cómputo, hasta tanto quedara despejado el obstáculo que la determinara». Según ese fallo, la ineficacia del tiempo transcurrido con anterioridad es el «efecto propio de la "interrupción"».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 46 en el Código
Libro Primero: Parte general › Título II: Actos procesales › Capítulo I: Disposiciones generales › Sección 2º: Plazos
- AnteriorArt. 45 — Cómputo inicial
- SiguienteArt. 46 bis — Interrupción del plazo por maternidad o nacimiento o internación de hijos
- RelacionadoArt. 43 — Días y horas hábiles
- RelacionadoArt. 45 — Cómputo inicial
- RelacionadoArt. 50 — Efectos
- RelacionadoArt. 51 — Suspensión y abreviación convencional
- RelacionadoArt. 53 — Prórroga legal
- RelacionadoArt. 340 — Cómputo
Ver el índice completo del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba →
Otros artículos comentados del CPCC
Ver el índice completo →Artículo 45: cómputo inicial de los plazos
El artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba fija desde cuándo corren los plazos judiciales: desde la notificación a cada interesado, o desde la última si el plazo es común, sin contar el día de la diligencia.
Leer el artículo comentado →Artículo 49: plazos fatales
El artículo 49 enumera los plazos que el CPCC de Córdoba declara fatales: los de excepciones dilatorias en forma de artículo previo, recursos, aclaración, prueba y los demás que la ley fija con prevención expresa y terminante.
Leer el artículo comentado →Artículo 101: beneficio de litigar sin gastos
El artículo 101 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba establece quién puede pedir el beneficio de litigar sin gastos, en qué momento y con qué pauta evalúan los tribunales la falta de recursos.
Leer el artículo comentado →Artículo 130: costas al vencido
El artículo 130 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba establece que la parte vencida paga las costas del juicio, prevé que el tribunal puede eximirla con resolución fundada y fija qué gastos comprende la condena.
Leer el artículo comentado →Artículo 132: costas por vencimientos mutuos
El artículo 132 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba regula cómo se imponen las costas cuando el resultado del pleito es parcialmente favorable a ambas partes: prudencialmente, en relación con el éxito obtenido por cada una.
Leer el artículo comentado →Artículo 175: requisitos de la demanda
El artículo 175 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba establece que la demanda se presenta por escrito y enumera los cinco requisitos que debe expresar.
Leer el artículo comentado →