Artículo 340 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Cómputo. El art. 340 del CPCC de Córdoba fija desde cuándo se computan los plazos de perención de instancia, qué tiempo de suspensión no se cuenta y cuándo se excluye la feria de enero.
Texto del artículo 340 del CPCC de Córdoba
Cómputo
Artículo 340. Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria del mes de enero.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 340 del CPCC
El art. 340 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Cómputo» y forma parte de la sección dedicada a la «Perención de la instancia». El artículo 339 fija los plazos de perención y el artículo 340 dice cómo se computan. Su primera regla es que esos plazos «se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento». El artículo 341 agrega que el impulso del procedimiento por uno de los litis consortes «extenderá sus efectos a los restantes».
El mismo primer párrafo excluye del cómputo «el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal». Esa exclusión tiene una salvedad que solo alcanza a la suspensión dispuesta por el tribunal («en este último caso»): no rige cuando «la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso». Por su parte, el artículo 46 ter dispone que la interrupción de plazos del artículo 46 bis, cuyo epígrafe es «Interrupción del plazo por maternidad o nacimiento o internación de hijos», «no es comprensiva del cómputo del plazo para la perención de la instancia».
El segundo párrafo se ocupa de la feria judicial: «Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria del mes de enero». Esa regla alcanza a los plazos de perención del artículo 339 que no exceden de seis meses.
Cómo se aplica
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia recordó en 2020 que, «en virtud del principio dispositivo que impera en el proceso civil», la parte actora corre con la carga de impulsar el trámite y solo queda relevada de ella ante «un supuesto de suspensión de la instancia, en los términos del art. 340 del CPCC», es decir, la suspensión que regula el primer párrafo. La Cámara Civil, Comercial, Trabajo y Familia de Río Tercero no advirtió en 2025 una suspensión de ese tipo en el caso y sostuvo que a la parte «le correspondía la carga procesal de alegarla y probarla». En 2023, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia tomó como último acto de impulso, «en los términos del art. 340, 1° par., CPCC», la emisión de una cédula digital por la citada en garantía. Explicó que esa emisión provocó, «de suyo y al margen de la futura situación del destinatario de ella», la notificación de la propia citada en garantía respecto del decreto que se notificaba. Desde ese acto contó el plazo y concluyó que, cuando se acusó la perención, el lapso del artículo 339, inciso 1°, había transcurrido íntegramente.
Al repasar sus precedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia ha dicho que, «con arreglo al principio recogido en el art. 340, 1º párr.», los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte «se encuentra frente a la imposibilidad de impulsar el procedimiento». Según esa fórmula, la inactividad no obedece en ese caso a una omisión voluntaria, sino a «la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción». La Sala la repitió en fallos de 2011, 2015, 2016, 2017 y 2020. En 2017, al reiterar la doctrina de un auto anterior de la Sala, sostuvo que el envío del expediente «ad effectum videndi» a otra dependencia judicial «no encuadra por sí solo en la hipótesis legal de fuerza mayor captada en el art. 340, 1° párr.». Para la Sala, esa circunstancia no significa para el litigante «una absoluta imposibilidad de gestionar el progreso del procedimiento», porque puede pedir al juez de la causa la restitución del expediente. Agregó que gestiones como la de recabar las copias pertinentes habrían bastado «para demostrar en forma objetiva la voluntad de la parte de activar el proceso» y habrían sido «actos interruptivos de la perención en gestación». Solo cuando el litigante hubiera agotado esos remedios con resultado desfavorable se configuraría, según el fallo, «realmente el supuesto de fuerza mayor del art. 340». En 2024, en cambio, la Sala tuvo por aplicable el art. 340, 1° par., a la jubilación y cancelación de la matrícula del apoderado del actor, y señaló que no había prueba de que la parte tuviera «un conocimiento efectivo» de esa situación. Ese conocimiento, dijo, «naturalmente excluiría la imposibilidad caracterizante de la fuerza mayor». En 2008 había entendido que, durante los cinco días que mediaron entre la renuncia de un apoderado que había cancelado su matrícula profesional y la comparecencia de la parte con un nuevo mandatario, la perención «estuvo virtualmente suspendida de conformidad al principio captado en el art. 340, 1º par.» y ese tiempo debía descontarse. Ante la muerte de una parte, la Sala sostuvo en 2016 que los plazos del recurso directo «estaban suspendidos ante su deceso y hasta el momento en que se produjo la debida sustitución procesal e integración de la litis», y citó para ello los arts. 46, 97, 340 y 342, inciso 3. Señaló también que, a la fecha del fallecimiento, los autos «se encontraban a fallo y ninguna actividad de las partes le era requerida». La Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia resolvió en 2009 que la suspensión derivada del fallecimiento de un coactor no enervaba la caducidad, porque resultaba «operativa en autos» la salvedad del primer párrafo del art. 340: la suspensión tenía por objeto que comparecieran los derechohabientes del coactor.
La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 1ª de Córdoba consideró en 2022 que el receso extraordinario dispuesto por razones sanitarias «importó la suspensión de los plazos procesales» y configuró la previsión del primer párrafo del art. 340 sobre el tiempo de suspensión. Por eso juzgó correcto que no se computara el lapso del receso «establecido entre el 17/03/2020 y el 15/06/2020». En 2023, la misma cámara trató del mismo modo la suspensión de plazos que importó, entre el 16 y el 28 de agosto de 2022, el plan de contingencia posterior al ciberataque que sufrió la infraestructura tecnológica del Poder Judicial de Córdoba, pero concluyó que, aun descontando ese lapso, «la perención acusada en la causa puede tenerse por configurada». Con un beneficio de litigar sin gastos pendiente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia señaló en 2011 que en la causa no mediaba «ninguna suspensión expresa, ya sea legal o judicial, que haya supeditado el dictado de la sentencia a la resolución definitiva del beneficio de litigar sin gastos». Aclaró que, de existir una suspensión de ese tenor, «regiría lo dispuesto en el art. 340, 1º par., del C.P.C., y la instancia no sería pasible de perimir». En 2019, la misma Sala revisó la decisión de una cámara que había confirmado la perención de la instancia principal y había entendido que una situación vinculada con el beneficio de litigar sin gastos «no importó el cese de la carga de impulso en cabeza del actor». Esa cámara aplicó la salvedad que el fallo ubica en el «primer párrafo –in fine-» del art. 340: la reanudación del trámite «quedó supeditada a actos procesales que debía cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso». Contó el plazo desde el último acto impulsorio del trámite del beneficio, y la Sala adelantó opinión «en sentido coincidente» con ese encuadre y con la decisión de declarar la caducidad. Ese mismo año, la Cámara Civil y Comercial 3ª de Córdoba sostuvo que un decreto que «supeditó el pase a dictar resolución a la finalización del beneficio de litigar sin gastos» dejó «suspendidos los plazos procesales por un acto de imperio jurisdiccional, tal como lo prevé el art. 340 del CPCC», es decir, la suspensión por disposición del tribunal del primer párrafo. Según esa cámara, el actor no podía hacer otra cosa para que avanzara el juicio principal que «hacer avanzar el beneficio».
Sobre el segundo párrafo, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia resolvió en 2007 que para el cómputo del plazo «se excluye la feria judicial del mes de enero», con cita del «art. 340 in fine», expresión con la que ese fallo remite al segundo párrafo. Se negó, en cambio, a descontar la feria de julio que proponía la incidentada: según la Sala, la salvedad «se ciñe exclusivamente a la feria de enero», en atención a la extensión de ese receso, que «cubre efectivamente la totalidad de ese mes». Agregó que no es posible efectuar una interpretación «de carácter extensivo del precepto».
Fallos de Córdoba que citan el art. 340 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 124 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
MOYANO MARTHA INES C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA FONTANA – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACION (M – 13/10)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2011
«en el sublite no media ninguna suspensión expresa, ya sea legal o judicial, que haya supeditado el dictado de la sentencia a la resolución definitiva del beneficio de litigar sin gastos. Vale la aclaración, pues en caso de existir una suspensión del referido tenor, la situación varía notablemente, desde que en tal supuesto regiría lo dispuesto en el art. 340, 1º par., del C.P.C., y la instancia no sería pasible de perimir.»
DEL HIERRO, FELISA CAMILA C/ SUCESORES DE MARCELO TARRAGO Y OTROS - ORDINARIO - OTROS
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2017
«El mero hecho de que el expediente sea enviado ad effectum videndi a otra dependencia judicial y permanezca radicado allí, no encuadra por sí solo en la hipótesis legal de fuerza mayor captada en el art. 340, 1° párr., C.P.C.»
Odetti, Teresa c/ Diez, Reimundo Estanislao – Ordinario - Daños y Perj. - Accidente de Tránsito (Expte. Nº 6803800) - Recurso Directo
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2023
«la mera circunstancia de que la citada en garantía emitiera la cédula digital el día 8 de octubre provocó -de suyo y al margen de la futura situación del destinatario de ella- la notificación de su persona en relación al decreto del 1° de octubre, configurándose de tal suerte el último acto de impulso del procedimiento en los términos del art. 340, 1° par., CPCC.»
Fariña, Norberto Albino c/ Carrara Roberto y otros - Acción de nulidad
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2020
«en virtud del principio dispositivo que impera en el proceso civil, la parte actora corre con la carga de impulsar el trámite hacia la etapa final, de la cual sólo queda relevada en el caso de suscitarse un supuesto de suspensión de la instancia, en los términos del art. 340 del CPCC.»
DE RESA, RAMIRO MARCO C/ BELEN, JULIO OSCAR - ACCIONES POSESORIAS/REALES - REIVINDICACION
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022
«el receso extraordinario dispuesto por razones sanitarias importó la suspensión de los plazos procesales, circunstancia que implica la configuración de la previsión contenida en la norma del art. 340 del CPCC que expresamente establece que para el cómputo del plazo de perención de instancia no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal.»
LAS MELLIZAS SRL. c/ PALACIOS COSTA NICANOR AURELIO C.-ORDINARIO-RECURSO DIRECTO"( L 32-04)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2007
«Se debe advertir que a los fines del cómputo del plazo legal se excluye la feria judicial del mes de enero, a tenor de lo expresamente dispuesto en el art. 340 in fine, CPC.»
Preguntas frecuentes
¿Desde cuándo se cuenta el plazo de perención de instancia en Córdoba?
El primer párrafo del art. 340 del CPCC de Córdoba dispone que los plazos de perención se computan desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. La duración de cada plazo está en el artículo 339. En 2023, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia tomó como último acto de impulso la emisión de una cédula digital por la citada en garantía.
¿Se descuenta la feria de enero del plazo de perención?
El segundo párrafo del art. 340 dispone que para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computa la feria del mes de enero. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia aplicó esa regla en 2007 y excluyó la feria de enero de un plazo de perención. En el mismo fallo se negó a descontar la feria de julio, porque la salvedad «se ciñe exclusivamente a la feria de enero».
¿Qué suspensiones no se cuentan en el plazo de perención?
El art. 340 excluye del cómputo el tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal. La suspensión dispuesta por el tribunal no se descuenta si la reanudación del trámite quedó supeditada a actos procesales que debía cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. Para la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, la suspensión opera cuando la parte enfrenta «un obstáculo insuperable» que le impide proseguir con el ejercicio de la acción.
¿El beneficio de litigar sin gastos pendiente suspende la perención del juicio principal?
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo en 2011 que, si una suspensión expresa supedita el dictado de la sentencia a la resolución del beneficio, rige el primer párrafo del art. 340 y la instancia «no sería pasible de perimir». En 2019, la misma Sala compartió el encuadre de una cámara que había aplicado la salvedad de ese párrafo, porque la reanudación del trámite dependía de actos que debía cumplir la actora, y su decisión de declarar la caducidad. Ese año, la Cámara Civil y Comercial 3ª de Córdoba consideró que un decreto que supeditó el pase a resolución a la finalización del beneficio suspendió los plazos procesales en los términos del art. 340, primer párrafo.
¿El receso judicial extraordinario de 2020 se descuenta del plazo de perención?
La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 1ª de Córdoba consideró en 2022 que el receso extraordinario dispuesto por razones sanitarias suspendió los plazos procesales y encuadró en el primer párrafo del art. 340. Por eso consideró acertado no computar el período comprendido entre el 17/03/2020 y el 15/06/2020.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 340 en el Código
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