Artículo 342 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Casos en que no opera. El art. 342 del CPCC de Córdoba enumera los casos en que no se produce la perención de instancia: la ejecución de sentencia, la declaratoria de herederos, el sucesorio y los actos de jurisdicción voluntaria, salvo sus incidentes, y la causa en estado de dictar alguna resolución.
Texto del artículo 342 del CPCC de Córdoba
Casos en que no opera
Artículo 342. No se producirá la perención:
1) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes.
2) En el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y actos de jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen.
3) Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 342 del CPCC
El art. 342 del CPCC de Córdoba enumera los casos en que no se produce la perención de instancia. Integra la sección «Perención de la instancia», donde el art. 339 dispone que la perención «sólo puede ser declarada a petición de parte» y fija los plazos en que se produce cuando no se insta su curso.
El inciso 1 excluye la perención en el «procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes». El inciso 2 la excluye en el «trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y actos de jurisdicción voluntaria», salvo «las cuestiones incidentales que en ellos se planteen». El inciso 3 dispone que tampoco se produce cuando «la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución».
Cómo se aplica
En 2017, al repasar su doctrina, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia explicó que esa doctrina se formó con relación al proceso, principal o incidental, «cuya sustanciación termina en forma definitiva y que pasa a estudio del órgano jurisdiccional», lo que provoca la exclusión de la perención «a tenor de la norma del art. 342, inc. 3°, CPCC». En ese caso la distinguió de una suspensión del procedimiento generada «en una etapa de plena actividad del mismo, después de haberse trabado la litis y antes de la apertura del periodo probatorio». En 2021, la Sala admitió que la suspensión de la instancia «prevista por el art. 342 inc. 3° CPCC» había cesado cuando la parte sobre la que gravitaba la carga de impulso se notificó de la resolución del recurso. Aun así rechazó la caducidad porque, según sus precedentes, dictado un proveimiento dirimente de las cuestiones planteadas, «no cabe ya proclamar fenecida la instancia». En 2025 desestimó la defensa de una recurrente que invocaba ese inciso, porque al dictar el decreto de «autos» la Sala había ordenado notificarlo para que la causa pasara a estudio, y a la parte le restaba realizar ese acto de comunicación.
La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló en 2022 que la controversia interpretativa que suscita el inciso 3 es «a partir de cuándo efectivamente operan sus efectos». La Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo, en 2004 y en 2006, que el estado de resolver «principia al quedar firme el llamamiento de autos», pues allí comienza la obligación del tribunal de dictar la resolución. La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en cambio, afirmó en 2019 que es criterio de ese tribunal que «ni si quiera la firmeza del proveído de "autos" resulta suficiente para suspender la instancia y hacer cesar la carga de impulso procesal del litigante». En ese caso descartó el inciso 3 porque la causa no había pasado a fallo, el interesado no lo había solicitado y restaba el dictado y la notificación del decreto de autos, tras dos años y cinco meses de inactividad con el expediente «en casillero». La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2012, valoró que el expediente había sido devuelto a casillero sin proveer y entendió que «continuaba pendiente el dictado de una resolución, aun cuando ésta se tratara de un simple decreto». En 2014, la misma cámara sostuvo que, cuando una incidencia queda «en estado de latencia para ser resuelta en la sentencia», ya es imposible acusar la caducidad de la instancia en los términos del art. 339 inc. 2°, y que esa espera configura «una situación asimilable a la excepción prevista en el art. 342 inc. 3° del CPC».
Sobre el inciso 2, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia rechazó en 2019 el planteo de que el beneficio de litigar sin gastos, por ser un acto de jurisdicción voluntaria, no era susceptible de perimir. Sostuvo que el beneficio «encuadra en el concepto legal de incidente contenido en el art. 426 del CPCC». Sobre el inciso 1, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró acertado en 2022 el rechazo de una perención en una ejecución fiscal en la que no se habían opuesto excepciones, «por ser aplicable lo dispuesto por el art. 342 inciso 1 del CPCC».
Fallos de Córdoba que citan el art. 342 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 83 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
SUCESIÓN DE MARÍA JULIA AVENDAÑO – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXPTE N° 5523300
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019
«Cabe aclarar preliminarmente que, si bien el beneficio de litigar es una forma de procedimiento declarativo “anómalo” que ofrece ciertas particularidades, no por ello deja de constituir una cuestión que se suscita durante la tramitación del pleito y que tiene una obvia conexión con él, vale decir que encuadra en el concepto legal de incidente contenido en el art. 426 del CPCC.»
MONTIEL, JULIETA IVANA - ROCHA, JULIO EDUARDO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS- 5265719
Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2019
«La situación específica de sublite impide considerar que el art. 342 inc. 3 del CPCC fuera aplicable al caso, porque de hecho la causa no había pasado a fallo, ya que el interesado no se ocupó de así solicitarlo, sumado a que restaba el dictado y notificación del decreto de autos.»
Banco Santander Río S.A. c/ Argüello, Silvia Roxana - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Expte. Nro.9497765
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022
«La cuestión a dilucidar es si el de autos puede encuadrarse -como afirma la apelante incidentada- en uno de los casos de excepción previstos en el art. 342 del CPCC en los cuales no opera el instituto de la perención.»
Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Zuberbuhler, Ignacio Miguel – Presentación múltiple fiscal – Expte. N° 1395027/36
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2012
«Lo único que podemos afirmar es que el expediente fue devuelto a casillero sin proveer el 13 de enero de 2010, lo cual implica que continuaba pendiente el dictado de una resolución, aun cuando ésta se tratara de un simple decreto.»
Torres, María Soledad c. Canteras San Agustín S.R.L. s/ ordinario – incidente de inidoneidad de testigo • 14/05/2014
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2014
«La espera legalmente impuesta (su resolución en la sentencia) implica que virtualmente estemos ante una situación asimilable a la excepción prevista en el art. 342 inc. 3° del CPC, esto es, la no operatividad de la perención de la instancia cuando la causa se encuentra en estado de dictarse alguna resolución.»
Municipalidad de Córdoba c. Empresa Constructora Patricio Villegas Zinny
Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2006
«el art. 342, inc. 3 del CPCC establece que la perención no opera cuando la litis se encuentra en estado de resolver, y dicho estado principia al quedar firme el llamamiento de autos, pues allí comienza la obligación del Tribunal y los plazos consiguientes para dictar la resolución que corresponda en el momento que el decreto de autos se encuentra firme.»
Preguntas frecuentes
¿En qué casos no opera la perención de instancia en el CPCC de Córdoba?
El art. 342 del CPCC de Córdoba enumera tres casos. No se produce la perención en el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes; en el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y en los actos de jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen; y cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución.
¿Puede perimir la instancia en la ejecución de sentencia?
El inciso 1 del art. 342 del CPCC de Córdoba dispone que no se produce la perención en el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes. En 2022, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró acertado el rechazo de una perención en una ejecución fiscal en la que no se habían opuesto excepciones, por aplicación de ese inciso.
¿El beneficio de litigar sin gastos puede perimir?
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia rechazó en 2019 el planteo de que el beneficio de litigar sin gastos, por ser un acto de jurisdicción voluntaria, no era susceptible de perimir según el inciso 2 del art. 342 del CPCC de Córdoba. Sostuvo que el beneficio encuadra «en el concepto legal de incidente contenido en el art. 426 del CPCC». El art. 426 define los incidentes como «cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con él».
¿Desde cuándo la causa está en estado de dictar resolución a los fines de la perención?
La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló en 2022 que la controversia que suscita el inciso 3 del art. 342 del CPCC de Córdoba es «a partir de cuándo efectivamente operan sus efectos». La Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo, en 2004 y en 2006, que ese estado «principia al quedar firme el llamamiento de autos». La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2019, afirmó que ni siquiera la firmeza del proveído de «autos» alcanza para suspender la instancia y hacer cesar la carga de impulso procesal. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2025, no aplicó el inciso porque, ordenada la notificación del decreto de «autos» para pasar la causa a estudio, a la parte le restaba realizar ese acto.
¿Perime la declaratoria de herederos o el juicio sucesorio?
No: el inciso 2 del art. 342 del CPCC de Córdoba dispone que no se produce la perención en el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y en los actos de jurisdicción voluntaria. La exclusión no comprende las cuestiones incidentales que en ellos se planteen.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 342 en el Código
Libro Primero: Parte general › Título III: Etapas del juicio › Capítulo V: Conclusión del juicio › Sección 2º: Perención de la instancia
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- RelacionadoArt. 339 — Petición de parte
- RelacionadoArt. 340 — Cómputo
- RelacionadoArt. 343 — Sujeto activo
- RelacionadoArt. 345 — Trámite
- RelacionadoArt. 426 — Concepto
- RelacionadoArt. 430 — Articulación simultánea
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