Un juzgado laboral declara inconstitucional la caducidad de instancia de la reforma laboral y rechaza un pedido de caducidad

El Juzgado Nacional del Trabajo N° 72 declaró, para el caso, la inconstitucionalidad del art. 82 de la Ley 27.802, que reformó el art. 46 de la Ley 18.345 y pasó el impulso del proceso a las partes. Aplicó la redacción anterior y desestimó la caducidad; además, señaló que aun sin ese planteo constitucional el pedido no prosperaba porque la demora era del tribunal.

Fecha22 de octubre de 2026
TribunalJuzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 72
MateriaLaboral · Procesal · Constitucional

Qué pasó

En un juicio por accidente de trabajo (ley especial) iniciado en 2022 contra una ART, se pidió que se aplicara la caducidad de instancia en virtud de la reforma que introdujo la Ley 27.802 sobre el art. 46 de la Ley 18.345 (art. 82 de la ley de reforma). El 22 de octubre de 2026, el juez nacional Raúl Horacio Ojeda, a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 72, tuvo presente el dictamen del Ministerio Público y desestimó el planteo.

El texto reformado del art. 46 establece que el procedimiento será impulsado por las partes y que la instancia caduca sin necesidad de intimación previa si no se insta su curso: seis meses en primera o única instancia; tres meses en segunda instancia y en el juicio sumarísimo, el ejecutivo, las ejecuciones especiales y los incidentes; y un mes en el incidente de caducidad. Hasta entonces, el proceso laboral nacional se regía por el impulso de oficio. El juez consideró inconstitucional esa modificación por violar los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y declaró su inconstitucionalidad para el caso, con aplicación de la redacción anterior del art. 46.

Para fundarlo, el magistrado sostuvo que el impulso de oficio es una acción positiva que equipara las armas procesales (igualdad por compensación), protege al trabajador de la inactividad de sus letrados y pone en cabeza del Estado las acciones necesarias para que el conflicto llegue a una decisión efectiva. Invocó la Opinión Consultiva 27/21 de la Corte IDH sobre acceso a la justicia en materia laboral y la preferente tutela constitucional de los trabajadores (CSJN, "Vizzoti", "Aquino" y "Pérez"). Agregó que carece de razonabilidad abandonar el impulso de oficio cuando el sistema informático hace buena parte de las operaciones necesarias.

En forma subsidiaria, aun prescindiendo del criterio constitucional, el planteo no podía prosperar por el estado de la causa: el tribunal había diferido el tratamiento de ciertas pruebas hasta producir otras y, agotada la actuación de las partes, le correspondía a él pronunciarse y disponer la continuación del trámite. Por vía supletoria (art. 155 de la ley 18.345) aplicó el art. 313, inc. 3, del CPCCN, que excluye la caducidad cuando el proceso está pendiente de una resolución cuya demora es imputable al tribunal, con cita de doctrina de la CSJN. Las costas del incidente se impusieron por su orden por la novedad de la reforma y lo controvertido de la cuestión constitucional. Luego declaró innecesarias las pruebas restantes y dio diez días a las partes para alegar.

Conceptos jurídicos aplicados

caducidad de instanciaimpulso de oficioley 27.802artículo 46 ley 18.345control de constitucionalidadprincipio protectorigualdad por compensaciónartículo 313 inciso 3 CPCCN

Por qué es relevante

La decisión llega a pocos meses de la vigencia de la reforma (B.O. 6-III-2026), y la propia resolución impuso las costas por su orden por la novedad del tema. El régimen de caducidad de instancia es uno de los cambios procesales más sensibles de la Ley 27.802: pasar del impulso de oficio al impulso de parte reintroduce un instituto que el fuero laboral nacional no conocía. El fallo muestra que parte de la magistratura laboral lo cuestiona por su incompatibilidad con el principio protector y con el acceso a la justicia.

La resolución tiene dos niveles. El constitucional alcanza solo al caso concreto y es una decisión de primera instancia, por lo que no fija una regla general ni hay uniformidad en el fuero. El segundo, de aplicación más amplia, es que aun con impulso de parte no hay caducidad mientras el expediente espere una resolución que le corresponde dictar al tribunal (art. 313, inc. 3, CPCCN).

En la práctica, quienes litigan en el fuero laboral nacional no deberían apoyarse en la expectativa de que se mantenga el impulso de oficio: con la norma reformada, la prudencia indica seguir instando el curso del proceso dentro de los plazos. Quien invoque la caducidad debe analizar además si la demora es atribuible al juzgado, y quien la resista dispone de argumentos constitucionales y de la doctrina sobre demora imputable al tribunal.

Fuente: Diario Judicial — Expediente 21328/2022. Esta nota es un resumen informativo elaborado por Nino Legal; no constituye asesoramiento legal. Cómo elaboramos las novedades.

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