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Artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Petición de parte. El artículo 339 establece que la perención de instancia solo se declara a pedido de parte y fija los plazos de inactividad que la producen, según la instancia o el incidente de que se trate, en el proceso civil y comercial de Córdoba.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 2º: Perención de la instancia
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 339 del CPCC de Córdoba

Petición de parte

Artículo 339. La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) Un año en primera o única instancia.

2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia.

3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de perención de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 339 del CPCC

El art. 339 del CPCC de Córdoba dispone que la perención de instancia «sólo puede ser declarada a petición de parte». Se produce cuando no se insta el curso de la instancia dentro de los plazos que el mismo artículo fija en cuatro incisos. El inciso 1 prevé un año en primera o única instancia. El inciso 2 prevé seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. El inciso 3 remite al plazo en que se opere la prescripción del derecho, si fuere menor a los indicados en los incisos anteriores. El inciso 4 prevé un mes en el incidente de perención de instancia. El último párrafo establece que la instancia se abre con la promoción de la demanda «aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone».

El artículo 340 manda computar esos plazos desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. No se cuenta el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal, salvo que en este último caso la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, el mismo artículo dispone que no se computa la feria del mes de enero.

El artículo 343 dice quién puede pedir la declaración de perención: en primera o única instancia, el demandado o reconvenido; en los procedimientos incidentales, el contrario de quien los hubiera promovido; en segunda o ulterior instancia, la parte recurrida. Según el artículo 342, la perención no se produce en el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes; en el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y en los actos de jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen; ni cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución. Solicitada la perención, el artículo 345 ordena correr traslado a la contraria por cinco días. El artículo 346 regula los efectos: operada en primera o única instancia, la perención no perjudica el derecho que en ella se hiciere valer, que la parte puede ejercitar en un nuevo juicio; en los incidentes, impide la promoción de otro por la misma causa; en las instancias recursivas, deja firme y ejecutoriada la decisión recurrida.

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2021 que, según los arts. 339 y 345, la caducidad de instancia «no puede ser declarada de oficio por los jueces» y la parte interesada «sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley». En el mismo fallo dijo que el legislador adoptó «el denominado sistema francés», diverso del vigente a nivel nacional, en el cual, según la Sala, la perención opera de pleno derecho y es susceptible de declararse de oficio por los jueces. En 2018 la Sala había repasado un pronunciamiento propio que decía lo mismo y consideró que las características de ese sistema imponían desestimar el planteo de caducidad.

En 2022, frente a la defensa de que el recurso directo no sería una instancia susceptible de perimir, la Sala recordó que tiene dicho que el recurso de casación «sí es pasible de caducar porque así está establecido en el art. 339 del CPCC», y que la ulterior instancia que menciona la norma corresponde por lo menos a ese recurso. En 2021, al resolver un incidente de perención planteado en un recurso directo, señaló que, de conformidad con los arts. 339 y 340, para que opere la perención de esa instancia es necesario que no se inste su curso por seis meses.

Sobre el inciso 4, la Sala repasó en 2007 un precedente según el cual, si la norma fija en un mes el plazo de caducidad del incidente de perención «sin efectuar distinciones entre la primera, segunda o ulterior instancia», ese plazo es el que se computa en cualquiera de las instancias, «inclusive las que corresponden a etapas recursivas». En otro caso de 2007 describió la divergencia: la cámara había entendido que a las instancias recursivas generadas en el marco de un incidente de perención se les aplicaba el inciso 2, mientras que el antecedente del Tribunal Superior de Justicia consideró que la norma que las comprende es el inciso 4. En 2023 dijo que ese criterio es «jurisprudencia consolidada de la Sala», aunque en ese caso consideró que el inciso 4 no era aplicable al supuesto de autos. En 2018 afirmó tener sentada jurisprudencia en el sentido de que el inciso 4 se aplica a los recursos, ordinarios o extraordinarios, contra los autos que proveen incidentes de caducidad articulados en juicios ejecutivos fiscales, y con ese plazo de un mes declaró la caducidad de un recurso de casación. En 2017 señaló que, antes de la ley 10117, en la ejecución fiscal «no existían normas expresas y específicas acerca de la caducidad de instancia» y eran aplicables los arts. 339 y siguientes; según ese fallo, la ley 10117 «duplicó los términos establecidos en los preceptos comunes» y llevó a dos años el plazo correspondiente a la primera instancia.

Sobre el cómputo, la Sala señaló en 2015 que los plazos de perención, «sean de un año o sean de meses», comienzan a correr el día siguiente de aquel en que se cumplió el último acto de impulso, que no se computa en la duración del término. En 2009, en función de la doctrina legal que sentó en ese fallo, resolvió que, con un último acto de impulso del 16 de marzo, el plazo de un año del inciso 1 comenzó a correr el 17 de marzo y venció a la medianoche del 16 de marzo del año siguiente, prolongado por el art. 53 «durante las dos primeras horas de oficina» del día 17. En 2022 anuló un auto de cámara que, al computar el plazo de un mes del inciso 4, había concedido a la actora «un día más del establecido en la ley de rito». En 2010 sostuvo, de acuerdo con jurisprudencia que dijo tener formada, que en el cómputo del plazo de perención no se excluye la feria judicial del mes de julio, porque la salvedad del art. 340 se ciñe a la feria de enero.

Fallos de Córdoba que citan el art. 339 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 371 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. CHAVES, ALEJANDRO DANIEL Y OTRO C/ RENAULT ARGENTINA - ORDINARIO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2021

    «Según las precisas normas de los arts. 339 y 345, CPCC, la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley.»
  2. HILLAR, NÉSTOR ALEJANDRO – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS- EXPTE. 6060298 – RECURSO DIRECTO - 9597848

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2022

    «cabe recordar que este Alto Cuerpo ha señalado que el recurso de casación sí es pasible de caducar porque así está establecido en el art. 339 del CPCC, el cual en efecto dispone que la caducidad de la instancia tendrá lugar en el lapso de seis meses cuando el pleito estuviere en segunda o ulterior instancia.»
  3. Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Galloppa, Armando - Presentación Multiple Fiscal - Rehace

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2018

    «la Sala tiene sentada jurisprudencia en el sentido que, respecto de los recursos –ordinarios o extraordinarios- que gravan los autos interlocutorios que proveen incidentes de caducidad articulados en el seno de juicios ejecutivos fiscales, es de aplicación el art. 339, inc. 4°, del CPC., el que consagra al efecto el plazo de un mes (autos interlocutorios n° 181/13 y 44/15).»
  4. Vissio Irma Esther y otro c/ Palmero Leonardo Domingo y otro – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato - Recurso de casación (2297962/36)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2015

    «En relación al modo de computar los plazos –y a propósito de lo que sostiene la recurrente- cabe señalar que los plazos de perención de instancia, sean de un año o sean de meses según las diversas hipótesis contempladas en la norma del art. 339, ib., comienzan a correr el día siguiente de aquél en que se cumplió el último acto de impulso, el cual, en cambio, no se computa en la duración del término.»
  5. SUCESORES DE ROBERTO VIDAL c/ ESTHER BECKER - DEMANDA DE NULIDAD - RECURSO DIRECTO (S 67/97)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2010

    «De acuerdo a jurisprudencia formada por la Sala sobre el particular, a los fines del cómputo del plazo legal de perención no es dable excluir la feria judicial correspondiente al mes de julio, según lo propicia el impugnante.»
  6. FERREYRA ADRIANA ANDREA c/ RAMACIOTTI EDUARDO - ORDINARIO - RECURSO DE CASACION (Expte. F-36-07)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2009

    «En función de la doctrina legal que se sienta en la presente, el plazo de un año previsto por el art. 339, inc. 1º, CPC., comenzó a correr el día 17 de marzo y venció a la medianoche del día 16 de marzo del año siguiente, prologándose por imperio del art. 53, ib., durante las dos primeras horas de oficina del día viernes 17 de marzo.»
  7. CORRUGADORA DEL CENTRO S.A. c/ SAN ANTONIO LACTEOS S.R.L. - EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES -TERCERIA DE DOMINIO DE ALLASIA GABRIEL ALEJANDRO -RECURSO DE CASACION (C 15/05)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2007

    «si el artículo 339, inc. 4° C.P.C. establece que el plazo de caducidad del incidente de perención es de un mes, sin efectuar distinciones entre la primera, segunda o ulterior instancia, debe colegirse que tal período de tiempo es el que debe computarse en cualquiera de las instancias, inclusive las que corresponden a etapas recursivas.»

Preguntas frecuentes

¿Cuáles son los plazos de perención de instancia en el CPCC de Córdoba?

El art. 339 del CPCC de Córdoba fija un año en primera o única instancia y seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. Si el plazo en que se opera la prescripción del derecho es menor a esos, rige ese plazo. En el incidente de perención de instancia el plazo es de un mes.

¿El juez puede declarar de oficio la perención de instancia en Córdoba?

El art. 339 del CPCC de Córdoba dice que la perención de instancia «sólo puede ser declarada a petición de parte». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2021 que, según los arts. 339 y 345, la caducidad «no puede ser declarada de oficio por los jueces» y que la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. El artículo 343 indica quién puede pedirla en cada instancia.

¿Cómo se cuenta el plazo de perención de instancia?

Según el artículo 340 del CPCC de Córdoba, el plazo se computa desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba señaló en 2015 que comienza a correr el día siguiente de aquel en que se cumplió el último acto de impulso. Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, el artículo 340 dispone que no se computa la feria del mes de enero. En 2010 la Sala sostuvo que la feria judicial del mes de julio no se excluye del cómputo.

¿Qué plazo de perención rige cuando el incidente de perención de instancia está en una etapa recursiva?

El inciso 4 del art. 339 del CPCC de Córdoba fija un mes para el incidente de perención de instancia. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba repasó en 2007 un precedente según el cual ese plazo de un mes se computa en cualquiera de las instancias, «inclusive las que corresponden a etapas recursivas». En 2023 dijo que ese criterio es «jurisprudencia consolidada de la Sala».

¿El recurso de casación puede perimir?

El inciso 2 del art. 339 del CPCC de Córdoba fija seis meses para la segunda o ulterior instancia. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba recordó en 2022 que tiene dicho que el recurso de casación «sí es pasible de caducar porque así está establecido en el art. 339 del CPCC». En ese fallo dijo que la ulterior instancia que menciona la norma corresponde por lo menos al recurso de casación.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 339 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título III: Etapas del juicio › Capítulo V: Conclusión del juicio › Sección 2º: Perención de la instancia

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  • RelacionadoArt. 340 — Cómputo
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  • RelacionadoArt. 343 — Sujeto activo
  • RelacionadoArt. 345 — Trámite
  • RelacionadoArt. 346 — Efectos

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