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Artículo 343 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Sujeto activo. El art. 343 del CPCC de Córdoba establece quién puede pedir la perención: el demandado o reconvenido en primera o única instancia, el contrario de quien promovió el incidente en los procedimientos incidentales y la parte recurrida en segunda o ulterior instancia.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 2º: Perención de la instancia
Última reforma incorporadaLey 10.906 (B.O. 01/09/2023)

Texto del artículo 343 del CPCC de Córdoba

Sujeto activo

Artículo 343. Pueden pedir la declaración de perención:

1) En primera o única instancia: el demandado o reconvenido.

2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido.

3) En segunda o ulterior instancia: la parte recurrida.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 343 del CPCC

El art. 343 del CPCC de Córdoba, con el epígrafe «Sujeto activo», establece quiénes pueden pedir la declaración de perención, según la instancia de que se trate. En primera o única instancia pueden pedirla «el demandado o reconvenido» (inciso 1). En los procedimientos incidentales, «el contrario de quien los hubiera promovido» (inciso 2). En segunda o ulterior instancia, «la parte recurrida» (inciso 3).

El artículo integra la sección «Perención de la instancia», que abre el art. 339: la perención «sólo puede ser declarada a petición de parte» y se produce cuando no se insta el curso de la instancia dentro de los plazos que ese artículo fija, entre ellos un año en primera o única instancia y seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. El art. 344, con el epígrafe «Sujeto pasivo», dispone que la perención opera contra la contraparte, «aunque ésta sea el Estado, los institutos públicos, los incapaces y cualesquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes», y aclara que esa disposición no se aplica a los incapaces que carecieren de representación legal. Solicitada la perención, el art. 345 manda correr traslado a la contraria por cinco días. Los efectos también varían según la instancia: operada en primera o única instancia, la perención no perjudica el derecho que en ella se hiciere valer, que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio; en los incidentes, impide promover otro por la misma causa; y en las instancias recursivas, deja firme y ejecutoriada la decisión recurrida (art. 346).

Cómo se aplica

En 2014, en una presentación múltiple fiscal, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la persona jurídica demandada, «por el sólo hecho de revestir dicha calidad de accionada», puede peticionar la perención de instancia (art. 343 inc. 1), sea o no titular registral actual del inmueble que generó la deuda que se cobra, y rechazó la apelación. En 2022, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba transcribió el inciso 1 y consideró «incontrovertible» que la coheredera de uno de los demandados tenía legitimación para peticionar la declaración de perención del proceso, porque, cuando hizo el planteo, el actor no había desistido de la acción o del derecho respecto de aquél. En 2003, en un divorcio en el que la apelante sostenía que el actor no puede pedir la caducidad de la instancia que abrió aunque haya mediado una reconvención, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores consideró que la petición de perención había sido formulada «por quien se encontraba legalmente legitimado (art. 343, inc. 1, CPC)». En 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, señaló que los arts. 343 y 344 (el primero, sobre los sujetos legitimados para acusar la caducidad) no son decisivos para deducir «la autonomía e independencia que revisten la demanda y la contrademanda», como lo había hecho la cámara a quo. Esa cuestión, sostuvo, está resuelta por el primer párrafo del art. 348, que consagra la unidad o indivisibilidad de la primera instancia: la caducidad alcanza tanto a la demanda como a la reconvención, «ninguna de las cuales puede subsistir separadamente de la otra después de operada la perención».

Sobre los terceros, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2009, ante una perención pedida en un ejecutivo fiscal por quien no había sido demandado sino que habría asumido el pago de los tributos reclamados, reconoció que una corriente doctrinaria, con una interpretación amplia del inciso 1, admite que los terceros denuncien la caducidad. Sostuvo, sin embargo, que esa facultad «no se extiende a cualquier "tercero"», sino solo al que, admitido como tal en la litis por una resolución, «ha quedado asimilado a la "parte" en los términos del art. 432 in fine, CPC». El art. 432 dispone, en su último párrafo, que el interviniente «tendrá las mismas facultades y derechos que las partes». En 2010, en un juicio ejecutivo fiscal, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró habilitada para plantear la perención a una sucesora singular en el dominio del inmueble, que podía verse afectada por la pervivencia del litigio. Señaló que, si bien el inciso 1 «en apariencia limita los legitimados activos», el artículo, según una opinión que compartió, «no excluye a los terceros» y su misión es «proscribir la legitimación de las partes que sobrellevan la carga de impulsión procesal».

Sobre el inciso 2, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba rechazó en 2005 el agravio de que la demandada carecía de legitimación para pedir la perención por haber interpuesto, en un expediente conexo, una recusación sin causa. Entendió que la recusación sin causa planteada en el expediente conexo no constituía un incidente, porque no está legislada como tal en el Código ni tiene tramitación específica alguna, sino que es una facultad que la ley procesal otorga a las partes, y que por eso no se aplicaba el inciso 2. Sobre el inciso 3, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto reconoció legitimación a la actora como parte recurrida frente a la apelación de la demandada, en 2006, y frente a la de un codemandado, en 2018. En 2025, en un amparo, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, recordó que el propio Tribunal Superior ya había remarcado que la parte demandada «goza de legitimación para acusar la perención del recurso directo en los términos del art. 343, inc. 3, del CPCC». Según ese precedente, desde que la queja se articula ante el Superior, y aunque vaya a ser decidida sin dar traslado a la contraria, la parte recurrida «reviste la condición de sujeto pasivo del recurso en cuanto la impugnación se dirige a remover la sentencia que reconoció sus derechos».

Sobre los abogados cuyos honorarios fueron apelados, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, por mayoría, rechazó en 2002 el pedido de perención de la etapa recursiva formulado por el ex letrado de la actora, al que la resolución apelada le había regulado honorarios: consideró que en segunda instancia solo puede pedirla la parte recurrida y que el letrado no revestía esa calidad. En 2013, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró, en cambio, que el letrado al que la resolución apelada le había regulado honorarios era también «parte recurrida» en los términos del inciso 3, por lo que «la ley le confiere plena legitimación y capacidad para peticionar la perención de la segunda instancia». En 2018, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, reconoció legitimación a los letrados para pedir la caducidad de la instancia de apelación contra una sentencia que, además de definir la causa, les había regulado honorarios. Agregó como fundamento el inciso 3: como la apelación pendiente gravitaba también sobre la regulación, los letrados «revisten la condición de partes recurridas» y «quedan habilitados en tal carácter para plantear la perención del recurso que los involucra». Al aplicar ese precedente en otro fallo de 2018, la Sala recordó que allí la legitimación se había fundado en el art. 18, 1º, de la ley 9459, que según dijo «habilita al profesional desvinculado del juicio a intervenir en carácter de tercero», y también en el art. 343, inc. 3, y consideró «plenamente aplicable» esa doctrina al letrado que no había cesado en el patrocinio de la demandada y promovía por derecho propio la caducidad de la instancia de casación. En 2020 aplicó el mismo fundamento a los letrados de la demandada, porque la apelación pendiente comprendía la regulación de sus honorarios por el incidente y por el principal.

Fallos de Córdoba que citan el art. 343 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 33 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. RADIODIFUSORA MEDITERRANEA S.A. c/ CENTRALIZA PRODUCCIONES Y OTROS - RENDICION DE CUENTAS - RECURSO DIRECTO (R 01/07)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2009

    «Los preceptos de los arts. 343 y 344, CPC., tocante el primero a los sujetos legitimados para acusar la caducidad y concerniente el segundo a las personas que son afectadas por este instituto procesal, y en los cuales se fundó exclusivamente la Cámara a quo para deducir la autonomía e independencia que revisten la demanda y la contrademanda, no son decisivos para dilucidar el punto en discusión»
  2. C.F. C/ BANCO PROVINCIA DE CORDOBA – AMPARO – RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno · 2025

    «el TSJ ya tuvo oportunidad de remarcar, que la parte demandada goza de legitimación para acusar la perención del recurso directo en los términos del art. 343, inc. 3, del CPCC»
  3. Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c. Establecimiento Five a Agropecuaria y Forestal s/ presentación múltiple fiscal - recurso de apelación

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2014

    «es pertinente señalar que el apoderado de la actora a fs. 6 ratificó el nombre de la persona jurídica demandada, y que esta última por el sólo hecho de revestir dicha calidad de accionada puede peticionar la perención de instancia (art. 343 inc. 1 del C.P.C.) independientemente que sea titular registral actual o no del inmueble respecto del cual se generó la liquidación de deuda cuyo cobro se persigue.»
  4. DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ HORRACH, RAFAEL RUBÉN - EJECUTIVO FISCAL - EXPTE. 1201069/36

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2013

    «se advierte que el aquí peticionante es también “parte recurrida” en los términos del art. 343, inc. 3, C.P.C., por lo que la ley le confiere plena legitimación y capacidad para peticionar la perención de la segunda instancia.»
  5. LUCERO O LUCERO KELLY, CARMEN OLGA Y OTROS C/ FREITES RAMON Y OTROS – ORDINARIO (Expte. 751570)

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2018

    «la actora, quien reviste la condición de parte recurrida frente al recurso de apelación deducido por el codemandado a fs. 230, goza de legitimación a los fines de la pretensión deducida, por así resultar del inc. 3) del art. 343 del CPCC.»
  6. C.,R.H. c/M.R.F. – Divorcio vincular

    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores · 2003

    «la solicitud originaria de la incidencia en estudio, si bien escueta, constituyó una clara e indubitable petición de perención formulada por quien se encontraba legalmente legitimado (art. 343, inc. 1, CPC)»

Preguntas frecuentes

¿Quién puede pedir la perención de instancia en el CPCC de Córdoba?

El art. 343 del CPCC de Córdoba distingue según la instancia. En primera o única instancia pueden pedirla el demandado o reconvenido; en los procedimientos incidentales, el contrario de quien los hubiera promovido; y en segunda o ulterior instancia, la parte recurrida. El art. 339 dispone que la perención «sólo puede ser declarada a petición de parte».

¿Puede el actor reconvenido pedir la perención de instancia?

El inciso 1 del art. 343 del CPCC de Córdoba incluye al «reconvenido» entre quienes pueden pedir la perención en primera o única instancia. El art. 348 dispone que la perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, «incluso la reconvención». En 2003, ante el planteo de que el actor no puede pedir la caducidad de la instancia que abrió aunque haya mediado una reconvención, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores consideró que la petición había sido formulada por quien estaba legalmente legitimado según ese inciso. En 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, señaló que los arts. 343 y 344 no son decisivos para deducir la autonomía de la demanda y la reconvención, cuestión que resuelve el primer párrafo del art. 348.

¿El abogado puede pedir la perención de la apelación para que queden firmes sus honorarios?

En 2018, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que, si la apelación pendiente comprende también la regulación de sus honorarios, los letrados revisten la condición de partes recurridas en los términos del inciso 3 del art. 343 del CPCC de Córdoba y quedan habilitados para plantear la perención del recurso que los involucra. Aplicó ese criterio otra vez en 2018 y en 2020, y la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba había llegado en 2013 a la misma conclusión. En 2002, en cambio, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, por mayoría, rechazó el pedido de perención de la etapa recursiva formulado por el ex letrado de la actora, porque consideró que en segunda instancia solo puede pedirla la parte recurrida y que el letrado no revestía esa calidad.

¿Un tercero puede pedir la perención de instancia?

El art. 343 del CPCC de Córdoba no menciona a los terceros entre quienes pueden pedir la perención. En 2009, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que esa facultad no se extiende a cualquier tercero, sino solo al que fue admitido como tal en la litis por una resolución y quedó asimilado a la parte en los términos del art. 432 in fine. En 2010, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba compartió la opinión de que el artículo «no excluye a los terceros» y consideró habilitada para plantear la perención a una sucesora singular en el dominio del inmueble, que podía verse afectada por la pervivencia del litigio.

¿Se puede pedir la perención del recurso directo o queja?

En 2025, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, recordó que el propio Tribunal Superior ya había remarcado que la parte demandada goza de legitimación para acusar la perención del recurso directo en los términos del inciso 3 del art. 343 del CPCC de Córdoba. Según ese precedente, la legitimación existe «a partir del momento en que la queja se articula ante el Superior», aunque vaya a ser decidida sin dar traslado a la contraria, porque la parte recurrida reviste la condición de sujeto pasivo del recurso.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 343 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título III: Etapas del juicio › Capítulo V: Conclusión del juicio › Sección 2º: Perención de la instancia

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