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Artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Cómputo inicial. El artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba fija desde cuándo corren los plazos judiciales: desde la notificación a cada interesado, o desde la última si el plazo es común, sin contar el día de la diligencia.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 2º: Plazos
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 45 del CPCC de Córdoba

Cómputo inicial

Artículo 45. Los plazos judiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes, no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 45 del CPCC

El art. 45 del CPCC de Córdoba abre la sección «Plazos» bajo el epígrafe «Cómputo inicial». Dispone que los plazos judiciales corren para cada interesado «desde su notificación respectiva». Si los plazos son comunes, corren «desde la última que se practicare». En los dos supuestos, el texto manda no contar «en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar».

El artículo 46 regula el transcurso: en los plazos señalados en días «se computarán solamente los días hábiles», y los fijados por meses o años «se contarán sin excepción de día alguno». El artículo 53 prevé una prórroga legal: si el plazo vence después de las horas de oficina, se considera prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente. El artículo 47 declara improrrogables los plazos procesales, pero permite a las partes cumplir el acto aunque estén vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que sean fatales. El artículo 49 enumera los plazos fatales, entre ellos los señalados por la ley para interponer recursos.

El artículo 52 dispone que el Ministerio Público y los demás funcionarios que intervienen en el proceso «están sometidos a las reglas precedentes». Sobre la notificación de la que parte el cómputo, el artículo 142 dispone que las providencias y resoluciones judiciales «no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley». El artículo 143 enumera las formas de notificación: a domicilio, en la oficina, por retiro de expediente, por edictos y por ministerio de la ley.

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia explicó la exclusión del día inicial en Alberto c/ Crocci (2012). Dijo que el día es «una unidad indivisible que no admite ser fraccionado en horas y minutos» y que los plazos comienzan «a la hora 24 del día en cuyo transcurso se verifica el hecho que determina su comienzo». Para la Sala, la regla del artículo 45 que manda no contar el día de la notificación «se presenta así como mera manifestación de aquel principio recogido en el derecho común», como «una especificación de ese principio general para la situación especial de los plazos que emergen de las notificaciones judiciales». El mismo pasaje figura en Gutierrez Juncos c/ Martinez Preaud (2020), también de la Sala. En Banco Francés S.A. c/ Toledo (2002) la Sala contó así un plazo de seis meses del art. 339 inc. 2: la última actuación impulsora había sido el diligenciamiento de una cédula el 23 de marzo de 2001 y, «con arreglo a la regla clásica "dies a quo non computatur in termino"», el plazo «recién comenzó a correr el día siguiente, es decir, el 24 de marzo (art. 45, C.P.C.)». El fallo agregó que ese plazo habría vencido a la medianoche del 24 de septiembre, con cita del art. 25 del Código Civil, «sin perjuicio de disponerse además del plazo de gracia previsto por el art. 53 del C.P.C.».

En Allende Pinto c. Provincia de Córdoba, un amparo en el que el término para apelar era de 48 hs, la Sala sostuvo que los plazos por horas deben interpretarse «como un día completo y no de hora en hora». Agregó que corresponde excluir del cómputo el día de la notificación, con cita del art. 45 de la ley 8465, que consideró «aplicable por remisión del art. 17 de la ley 4915». Lo fundó en que «en nuestro sistema procesal se excluye el día inicial, que no ingresa en el computo de ningún tipo de plazo», por lo que el plazo para interponer el recurso corre «desde la cero hora del día siguiente al que se efectuó la notificación de la resolución de primera instancia». El pasaje aparece transcripto en Rubial c/ Municipalidad de Córdoba (2000), de la misma Sala, y en De Sola c/ Asociación Española de Socorros Mutuos (2003), del Tribunal Superior de Justicia. Un voto de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª Nominación de Córdoba, en Negrette c. Provincia de Córdoba (1999), leyó el artículo en el mismo sentido: «La ley ha adoptado un sistema para el cómputo de todos los plazos judiciales, que es el de exclusión del día a-quo o inicial». El voto dijo no encontrar razón para apartarse de ese sistema, que le pareció «mejor garantía del derecho de defensa al dar mayor seguridad de conocimiento del acto por el interesado».

Sobre el cómputo individual, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia señaló en Santiago c/ Colazo (2023) que el plazo para recurrir una resolución no es un plazo «común» y «corre de manera individual en relación a cada uno de los interesados», con cita de los arts. 45, 354, 366 y 385. Consideró inadmisible la postura del interesado según la cual, pese a haber sido válidamente notificado con anterioridad, el plazo para recurrir en casación había comenzado a correr recién en una fecha posterior. En Carro Perez c/ Rossatti (2019) la Sala rechazó que una segunda cédula hubiera hecho «renacer» el plazo impugnativo: «la primera notificación tuvo plena eficacia y el plazo recursivo feneció por el mero transcurso del tiempo». Concluyó que la cédula posterior que comunica la misma resolución «no puede implicar una renovación del plazo que expiró», y lo derivó de «una interpretación conjunta de los arts. 45, 142 y conc. del CPCC». La Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba, en Ortiz c/ Aguas Cordobesas SA (2013), recordó el texto del artículo 45 al decidir desde cuándo corre el plazo del art. 262 para nombrar un perito de control, que según el fallo «se encuentra concatenado al vencimiento de otro plazo procesal».

En Strazzacappa c/ Palmero (2021) la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia transcribió el AR 1103/12, según el cual, transcurrido un «aviso de término» de tres días hábiles, «comenzarán a correr los efectos procesales de la notificación, considerándose incluido lo dispuesto por el Art. 45 del CPCC». Después de citar el texto del artículo, dijo que de ello surge que el cómputo del «aviso de término» «inicia a las cero horas del día hábil siguiente al que el texto fue incorporado en el sistema para ser visualizado». En Rodriguez viuda de Tello c/ Capellino (2021) la misma Sala sostuvo que, para que surtiera efecto la cédula digital, «resultaba necesario que se hubieran cumplimentado los tres días otorgados como plazo de “aviso de término”». En fallos de la Sala de 2022 y 2023 que repasan la reglamentación de las notificaciones se lee, además, que el artículo 45 «dispone el cómputo individual de los términos cuando -como en la especie- se trate de plazos no comunes». La Cámara 1ª Civil y Comercial de Córdoba, en Bazán c/ Montoya (2021), entendió que el AR 1103/2012 establece el «aviso de término» «exclusivamente a favor del destinatario de la notificación digital», de modo que su emisor no se beneficia con esa prolongación. En Krainbuhl c/ TAMSE (2022) la Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba señaló que, según el Acuerdo que analizaba, el acto queda «perfeccionado» luego de transcurridos los tres días hábiles y que el «cuarto» día debe ser hábil. Entendió que correspondía computar «a todos los fines» el mismo 29 de noviembre, fecha en la que ubicó el último acto interruptivo, porque «es el propio acuerdo el que lo estatuye, en clara excepción a la regla general del art. 45, CPCC». Aclaró que no hay afectación al derecho de defensa del destinatario, «porque hay un plazo anterior de tres (3) días para tomar conocimiento del acto».

Fallos de Córdoba que citan el art. 45 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 59 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. ALBERTO ALFREDO DOMINGO Y OTRO C/ CROCCI GERÓNIMO O JERÓNIMO ORESTE U ORESTE GERÓNIMO - ACCIONES POSESORIAS/REALES - REIVINDICACIÓN (Expte. A-18-11)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2012

    «la regla procesal del art. 45, CPC., según la cual en los plazos judiciales no se contará en ningún caso el día en que tenga lugar la notificación correspondiente, se presenta así como mera manifestación de aquel principio recogido en el derecho común, o sea como una especificación de ese principio general para la situación especial de los plazos que emergen de las notificaciones judiciales.»
  2. BANCO FRANCÉS S.A. C/ MARÍA JOSÉ TOLEDO - EJECUCIÓN HIPOTECARIA - RECURSO DE CASACIÓN

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2002

    «con arreglo a la regla clásica "dies a quo non computatur in termino" el plazo recién comenzó a correr el día siguiente, es decir, el 24 de marzo (art. 45, C.P.C.). Puesto que se trata de un plazo de seis meses (art. 339, inc. 2º), el mismo hubiera vencido a la medianoche del día 24 de septiembre (Código Civil, art. 25), sin perjuicio de disponerse además del plazo de gracia previsto por el art. 53 del C.P.C.»
  3. Allende Pinto, Adolfo y otros c. Provincia de Córdoba- Amparo- Recurso directo

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial

    «corresponde excluir del computo al día de la notificación (arg. art. 45, ley 8465, último párrafo, aplicable por remisión del art. 17 de la ley 4915), ya que en nuestro sistema procesal se excluye el día inicial, que no ingresa en el computo de ningún tipo de plazo, por lo que el plazo para la interposición del recurso debe correr desde la cero hora del día siguiente al que se efectuó la notificación de la resolución de primera instancia.»
  4. RECURSO DIRECTO DE AUTOS CARATULADOS: CARRO PEREZ MAGALÍ EVELIN C/ ROSSATTI, JUAN JOSE Y OTRO – ORDINARIO – RECURSO DE CASACIÓN

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019

    «la primera notificación tuvo plena eficacia y el plazo recursivo feneció por el mero transcurso del tiempo, esto es, sin requerimiento de parte ni declaración judicial que la consagre. En consecuencia la cédula posterior comunicando la misma resolución no puede implicar una renovación del plazo que expiró. No otra cosa puede entenderse de una interpretación conjunta de los arts. 45, 142 y conc. del CPCC.»
  5. STRAZZACAPPA, CESAR Y OTRO C/ PALMERO LEONARDO DOMINGO FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO ELIZABETH – ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - EXPTE. 5454471 - RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2021

    «El art. 45 CPCC dispone que "los plazos judiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes, no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar". De ello surge que el cómputo del “aviso de término” inicia a las cero horas del día hábil siguiente al que el texto fue incorporado en el sistema para ser visualizado.»
  6. Negrette, Susana E. c. Provincia de Córdoba y otra

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 1999

    «El art. 45 ley 8465 dispone que no se cuente "...en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar". La ley ha adoptado un sistema para el cómputo de todos los plazos judiciales, que es el de exclusión del día a-quo o inicial. No encuentro razón para apartarse de él»
  7. Ortiz, Ignacio Antonio y otros c/ Aguas Cordobesas SA y otros – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Prueba del actor – Expte. Nº 02302443/36

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2013

    «El art. 45, CPC, dispone que los plazos judiciales corren para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes. El caso sometido a decisión presenta la particularidad de que el plazo para nombrar perito de control se encuentra concatenado al vencimiento de otro plazo procesal, fijado a los fines de que el perito que resultó sorteado acepte el cargo.»

Preguntas frecuentes

¿Desde cuándo corren los plazos judiciales en el proceso civil de Córdoba?

El art. 45 del CPCC de Córdoba dispone que los plazos judiciales corren para cada interesado desde su notificación respectiva. Si el plazo es común, corre desde la última notificación que se practique. En ningún caso se cuenta el día en que la diligencia tuvo lugar.

¿Se cuenta el día de la notificación al calcular un plazo?

No: el art. 45 del CPCC de Córdoba manda no contar «en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2012 que esa regla es una manifestación de un principio del derecho común, según el cual los plazos comienzan a la hora 24 del día en que ocurre el hecho que determina su comienzo. En 2002 la Sala contó de ese modo un plazo de seis meses del art. 339 inc. 2: la última actuación impulsora era del 23 de marzo y el plazo comenzó a correr el 24.

¿Una segunda cédula que notifica la misma resolución reabre el plazo para recurrir?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia rechazó esa tesis en 2019. Sostuvo que la primera notificación tuvo plena eficacia y que el plazo recursivo feneció por el mero transcurso del tiempo. Para la Sala, la cédula posterior que comunica la misma resolución «no puede implicar una renovación del plazo que expiró», según una interpretación conjunta de los arts. 45 y 142.

¿Cómo se aplica el art. 45 cuando la notificación es por cédula electrónica?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia transcribió en 2021 el AR 1103/12, que prevé un «aviso de término» de tres días hábiles. Según ese texto, transcurrido el aviso «comenzarán a correr los efectos procesales de la notificación, considerándose incluido lo dispuesto por el Art. 45 del CPCC». En otro fallo de 2021 la Sala sostuvo que, para que la cédula digital surtiera efecto, era necesario que se hubieran cumplido esos tres días. La Cámara 1ª Civil y Comercial de Córdoba entendió ese mismo año que el aviso se establece exclusivamente a favor del destinatario de la notificación digital.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 45 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título II: Actos procesales › Capítulo I: Disposiciones generales › Sección 2º: Plazos

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