Artículo 142 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Principio general. El art. 142 del CPCC de Córdoba establece que las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley.
Texto del artículo 142 del CPCC de Córdoba
Principio general
Artículo 142. Las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 142 del CPCC
El art. 142 del CPCC de Córdoba, bajo el epígrafe «Principio general», es el primer artículo de las disposiciones generales del capítulo sobre notificaciones. Dispone que las providencias y resoluciones judiciales «no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley».
El art. 143 enumera las formas de notificación: a domicilio, en la oficina, por retiro de expediente, por edictos y por ministerio de la ley. El art. 144 indica lo que debe notificarse al domicilio real, y el art. 145, lo que debe notificarse al domicilio constituido. Salvo los casos en que procede la notificación a domicilio, el art. 153 considera notificadas las resoluciones, por ministerio de la ley, «el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil». Según el art. 157, las notificaciones que se hicieren «en contravención de las prescripciones anteriores» serán anuladas a solicitud de parte, como también las actuaciones ulteriores que no hubieren podido practicarse sin estar aquéllas en debida forma. El art. 158 dispone que esa nulidad queda subsanada si la persona «se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial», y el art. 159 aplica lo mismo al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma.
El art. 45, sobre el cómputo inicial de los plazos, dispone que los plazos judiciales corren para cada interesado «desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes», sin contar en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar. El art. 129 permite al tribunal revocar o modificar de oficio, por contrario imperio, las providencias o resoluciones dictadas sin sustanciación «mientras ninguna de las partes esté notificada». Dentro del capítulo de notificaciones, el art. 156 establece que las providencias que tengan por objeto garantizar el resultado del juicio no serán notificadas a la persona contra la que fueren dirigidas «sino después de haber sido cumplidas».
Cómo se aplica
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, aplicó el art. 142 a la caducidad de la instancia con un mismo pasaje, en resoluciones de 2011, 2012, 2018, 2019 y 2025. Sostuvo que, suspendida la carga de impulsar el procedimiento y con ella el plazo de caducidad, esa suspensión cesa con el dictado de la resolución pendiente, pero que, como las providencias y resoluciones judiciales «no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley», el interesado «no reasume la carga de impulsar el procedimiento mientras no esté notificado de la resolución que causa ese efecto». Hasta que se practique esa notificación, a domicilio según los incs. 11 y 12 del art. 145, el plazo de caducidad de la instancia «continúa suspendido». En 2021, la Sala transcribió ese pasaje de un auto interlocutorio suyo de 2019. En 2004 había razonado igual sobre el plazo para la producción de la prueba, suspendido hasta que se resolviera la impugnación de una testimonial, y agregó que, para que la suspensión no fuera indefinida, «es necesario disponer de oficio la notificación del auto que dio motivo a la suspensión». En 2009, en un juicio ejecutivo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María sostuvo que notificar de oficio sus resoluciones es un deber del tribunal que, aunque no está expresamente escrito, responde al principio según el cual las resoluciones no obligan mientras no sean notificadas (art. 142), y que su incumplimiento «no puede tener sanción que afecte a la parte».
En 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, precisó que el plazo otorgado por el tribunal para acreditar la personería, ante la actuación de un gestor procesal, corre a partir de la «notificación de la respectiva providencia (art. 142 del C.P.C.C.)». En 2007, en una ejecución hipotecaria, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto sostuvo que, más allá de la fecha de apertura del concurso, había que considerar «a partir de cuándo se producen los efectos de dicha declaración». Con invocación del principio iura novit curia, agregó que «ninguna resolución judicial obliga si no se encuentra notificada con arreglo a la ley (arg. art. 142, CPC)», y que debe apreciarse que la apertura «pueda o deba ser conocida por aquellos a quienes afecta dicha resolución».
En 2003, en un juicio de desalojo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez leyó el art. 142 junto con el art. 157: el código establece como principio que las resoluciones no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley, e impone la nulidad de la notificación y de las actuaciones ulteriores, a pedido de parte, cuando no se practican en debida forma. Añadió que, según el mismo capítulo, la nulidad se subsana si la persona interesada se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial, «aún cuando ninguna notificación se hubiese efectuado». En 2017, en un recurso de casación, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que toda resolución debe ser «forzósamente notificada (art. 142 CPCC)» y que, por eso, la orden de notificación cuya forma se discutía «no puede tener otro sentido que el de imponer la notificación a domicilio, según lo previsto por el art. 145, inc. 14 CPCC». En 2020, en un juicio ejecutivo, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló que las partes coincidían en que el proveído que rechazó las excepciones de falsedad e inhabilidad de título debía ser notificado, y que, para cumplir con el «principio general que se desprende del art. 142», el código admite las distintas formas de notificación del catálogo del art. 143.
Fallos de Córdoba que citan el art. 142 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 69 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
ABBA ANGELO C/ H. C. H. – DESALOJO – COMODATO – TENENCIA PRECARIA – EXPTE N°5877066
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019
«Suspendida así la carga de impulsar el procedimiento -y en consecuencia el plazo de caducidad-, el cese de esa suspensión se opera con el dictado de la resolución pendiente, pero ocurre que "las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley" (art. 142, C.P.C.) de modo que el interesado no reasume la carga de impulsar el procedimiento mientras no esté notificado de la resolución que causa ese efecto»
BERMEJO Donato Angel c/ Liliana Beatríz MAESTRI - Desalojo - APELACIÓN
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez · 2003
«el Código de procedimiento del fuero de la provincia establece como principio que las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley (art. 142 CPC), imponiendo la nulidad de la notificación y de las actuaciones ulteriores, a pedido de parte, cuando aquellas no se practiquen en debida forma (art 157 ib).»
Cerealera La Hacienda SA c/ Fortuna, Aroldo Settimio y otros s/ Ejecución Hipotecaria
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2007
«no es posible desentenderse que ninguna resolución judicial obliga si no se encuentra notificada con arreglo a la ley (arg. art. 142, CPC). En materia concursal, si es que de ello pretende sacar provecho la apelante, cabe recordar que si bien la apertura del concurso produce los efectos que prescribe el art. 21, LCQ, debe apreciarse que ella pueda o deba ser conocida por aquellos a quienes afecta dicha resolución»
Cerezo, Roberto Javier C/ Katz, Gustavo Alberto – Ejecutivo Por Cobro de Letras o Pagarés – (Expte. N° 8093550)
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020
«Para cumplir con el principio general que se desprende del art. 142, CPCC, el código de procedimientos admite distintas formas de notificación, según surge del catálogo que ofrece el art. 143.»
Preguntas frecuentes
¿Una resolución judicial obliga antes de ser notificada en Córdoba?
Según el art. 142 del CPCC de Córdoba, las providencias y resoluciones judiciales «no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley». Las formas de notificación están en el art. 143, y el art. 157 prevé que se anulen, a solicitud de parte, las notificaciones hechas «en contravención de las prescripciones anteriores».
¿Desde cuándo corren los plazos procesales en el CPCC de Córdoba?
El art. 45 del CPCC de Córdoba dispone que los plazos judiciales corren para cada interesado «desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes», sin contar en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar. En 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, aplicó el art. 142 para fijar que el plazo para acreditar la personería corre desde la notificación de la providencia respectiva.
¿Corre la perención de instancia si la resolución no fue notificada?
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que el interesado «no reasume la carga de impulsar el procedimiento mientras no esté notificado» de la resolución pendiente, y que hasta esa notificación el plazo de caducidad de la instancia «continúa suspendido».
¿Se puede subsanar una notificación mal hecha o que nunca se hizo?
El art. 158 del CPCC de Córdoba dispone que la nulidad de las notificaciones queda subsanada si la persona «se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial». El art. 159 aplica esa regla también al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma. En 2003, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez leyó esa subsanación junto con el art. 142 y señaló que se aplica «aún cuando ninguna notificación se hubiese efectuado».
¿El tribunal debe notificar de oficio sus resoluciones?
El art. 146 del CPCC de Córdoba prevé que el secretario suscribe la cédula, entre otros casos, «cuando la notificación fuere de oficio». En 2009, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María sostuvo que notificar de oficio sus resoluciones es un deber del tribunal que, aunque no está expresamente escrito, responde al principio del art. 142, y que su incumplimiento «no puede tener sanción que afecte a la parte». En 2004, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que, suspendido el plazo de prueba hasta que se resolviera la impugnación de una testimonial, «es necesario disponer de oficio la notificación del auto que dio motivo a la suspensión».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 142 en el Código
Libro Primero: Parte general › Título II: Actos procesales › Capítulo IV: Notificaciones › Sección 1º: Disposiciones generales
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- RelacionadoArt. 143 — Formas
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