Artículo 145 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
En el domicilio constituido. El art. 145 del CPCC de Córdoba enumera las resoluciones y actos del proceso que deben notificarse al domicilio constituido, desde los traslados y vistas hasta las sentencias y la concesión o denegatoria de recursos.
Texto del artículo 145 del CPCC de Córdoba
En el domicilio constituido
Artículo 145. Deberán ser notificados al domicilio constituido:
1) Los traslados y vistas.
2) La citación de remate, en su caso.
3) Las providencias que ordenen requerimientos al que deba verificar el acto requerido.
4) Las providencias que dispongan el decaimiento de un derecho.
5) Los cambios de domicilio.
6) La providencia que acuerda participación al rebelde.
7) El decreto de apertura a prueba o su denegatoria, las medidas de prueba y las audiencias fijadas para su recepción.
8) Las planillas de liquidación de sumas de dinero y las providencias que ordenan poner autos a la oficina.
9) El decreto de autos y las providencias que se dicten con posterioridad a éste y antes de la sentencia.
10) El avocamiento del juez de primera instancia en caso de reemplazo y la integración de los tribunales colegiados.
11) Las sentencias y autos que resuelvan un artículo, y la providencia que declare inadmisible un incidente.
12) Las providencias que concedan o denieguen recursos.
13) El decreto que ordena ejecutar la sentencia.
14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo disponga.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 145 del CPCC
El art. 145 del CPCC de Córdoba enumera, en catorce incisos, lo que debe notificarse al domicilio constituido. La lista empieza con los traslados y vistas (inc. 1), la citación de remate, «en su caso» (inc. 2), las providencias que ordenen requerimientos «al que deba verificar el acto requerido» (inc. 3) y las que dispongan el decaimiento de un derecho (inc. 4). Siguen los cambios de domicilio (inc. 5) y la providencia que acuerda participación al rebelde (inc. 6).
El inc. 7 incluye el decreto de apertura a prueba o su denegatoria, las medidas de prueba y las audiencias fijadas para su recepción. El inc. 8 suma las planillas de liquidación de sumas de dinero y las providencias que ordenan poner autos a la oficina. El inc. 9 abarca el decreto de autos y las providencias que se dicten con posterioridad a éste y antes de la sentencia. El inc. 10 menciona el avocamiento del juez de primera instancia en caso de reemplazo y la integración de los tribunales colegiados. También van al domicilio constituido «las sentencias y autos que resuelvan un artículo» y la providencia que declare inadmisible un incidente (inc. 11), las providencias que concedan o denieguen recursos (inc. 12) y el decreto que ordena ejecutar la sentencia (inc. 13).
El inc. 14 cierra la lista con «las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo disponga». El art. 143 prevé, en su inc. 1, que las notificaciones a domicilio se efectúan «por cédula o cualquier otro medio fehaciente». El art. 144 enumera lo que debe notificarse al domicilio real, y allí también figura la citación de remate, «cuando correspondiere». El art. 153 dispone que, «salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio», las resoluciones se consideran notificadas por ministerio de la ley «el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil».
Cómo se aplica
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2011 que el código «ha receptado el principio según el cual las resoluciones se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio». En ese fallo concluyó que una providencia vinculada al art. 91, que regula la admisión condicional de quien invoca una personería, «queda notificada en forma automática, esto es, por ministerio de la ley». También descartó encuadrarla en el inc. 14, que según la Sala «otorga la facultad al juez de ordenar la notificación por cédula cuando la naturaleza, importancia o carácter excepcional de la providencia así lo amerite». Agregó que «no existen decisiones notificables porque participen de esas calidades, en tanto así no lo haya dispuesto el juez expresamente», y que, si falta esa orden judicial, rige el art. 153. La Cámara 1ª Civil y Comercial de Córdoba había dicho en 2004 que las notificaciones del art. 145 «son una forma de notificación de excepción, pues ella sólo procede en los casos expresamente prevenidos por la ley».
En 2017 la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior señaló que la notificación al domicilio constituido en los supuestos del art. 145 «se justifica por la relevancia o por los efectos procesales que se derivan de su comunicación». En ese caso entendió que un decreto que sometía el conflicto a mediación y suspendía el trámite de la causa participaba «de los tres parámetros (naturaleza, importancia y carácter excepcional) que justifican la decisión del Tribunal de notificar por cédula». En 2018 explicó que el código prevé que la notificación de los traslados o vistas se realice mediante cédula dirigida al domicilio constituido «en atención a la particular naturaleza que reviste el traslado». Según la Sala, esa forma de notificación «no se reduce a producir la notificación de la providencia que es objeto de ella, sino que también hace operativo el traslado allí ordenado y engendra la carga de contestarlo en el término que establece la ley». La Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba no compartió, en 2017, una resolución recurrida que había tenido por notificado un traslado con el retiro del expediente, con invocación del art. 151. Sostuvo que el art. 145 «ordena, a la vez que enumera, los actos que necesariamente deben ser notificados al domicilio constituido en autos», y que su inc. 1 menciona los traslados y vistas.
Al examinar si un recurso de reposición había sido planteado en término, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior entendió en 2008 que el decreto recurrido «engasta en la hipótesis legal de notificación al domicilio constituído (art. 145, inc. 3º C.P.C.)». Por eso consideró que no le era aplicable «la regla general de notificación “ministerio legis”» del art. 153. La Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba había dicho en 2005 que las providencias del inc. 3 «deben notificarse a domicilio y quedan al margen de la notificación "ministerio legis" del art. 153, CPC», y que el juez debió, «en caso de duda», usar las facultades del inc. 14. En fallos de 2003 y 2010, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior usó un mismo pasaje sobre el inc. 9. Allí dijo que los efectos del llamamiento de autos cesan con el proveído que dispone medidas para mejor proveer que las partes deben diligenciar, y que en ese supuesto el plazo de caducidad de la instancia «no retoma su curso mientras los interesados no hayan sido notificados». Según la Sala, esa solución «entre nosotros resulta del art. 145, inc. 9». Como fundamento dijo que «sólo con la notificación de esos proveídos las partes toman conocimiento de que el impulso procesal ha sido puesto nuevamente a su cargo», y no advirtió causa para dar una solución diferente al dictado de la resolución definitiva. La Cámara 5ª Civil y Comercial de Córdoba admitió en 2007 que un decreto no había sido notificado «conforme a lo que dispone el inc.12 art. 145, CPC», pero entendió que el demandado, si no quería que el decreto de autos quedara firme, «debió interponer el correspondiente recurso directo».
La Cámara Civil, Comercial, Trabajo y Familia de Río Tercero consideró en 2025 que la e-cédula, regulada según ese fallo en el «AR 1103 serie A del 27/06/2012», «es un medio de notificación idóneo en el expediente digital». Transcribió su art. 3: «Se practicarán en el domicilio electrónico constituido perteneciente a los letrados de las partes y demás auxiliares del Poder Judicial, todas las notificaciones mencionadas en el Art. 145 del Código Procesal Civil y Comercial y en las respectivas normas procesales específicas de cada fuero, sin perjuicio de la cédula en soporte papel que podrá ser confeccionada por el tribunal o a instancia de parte». En 2023 la Cámara 1ª Civil y Comercial de Córdoba, tras transcribir esa misma disposición, concluyó que, «en el nuevo sistema de Expediente Electrónico», «la utilización de la e-cédula constituye la regla y la de soporte papel es la excepción, pero esta última no se encuentra derogada, sino que ambos sistemas coexisten».
Fallos de Córdoba que citan el art. 145 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 82 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Banco de la Provincia de Cordoba c/ Romero Dianda Jose Emilio - Abreviado - Cobro de Pesos - Recurso de Casacion
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2008
«Analizadas las constancias de autos y la normativa aplicabe, cabe señalar que el decreto recurrido engasta en la hipótesis legal de notificación al domicilio constituído (art. 145, inc. 3º C.P.C.), razón por la cuál, en rigor, a este supuesto no resulta aplicable la regla general de notificación “ministerio legis” (art. 153, C.P.C.) tal como propone la actora.»
ROSSI DE ROVARETTI SILVIA BEATRIZ C/ TELECOM PERSONAL S.A. - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - OTRAS FORMAS DE RESP. EXTRAC. CUERPO DE EJECUCION CIVIL DE HONORARIOS - EXPTE. N° 2554138/36 - RECURSO DIRECTO
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2018
«nuestro código de procedimientos prevé que la notificación de los traslados o vistas se realice mediante cédula dirigida al domicilio constituido (inc. 1, art. 145, CPCC); forma de notificación que, de manera indudable, no se reduce a producir la notificación de la providencia que es objeto de ella, sino que también hace operativo el traslado allí ordenado y engendra la carga de contestarlo en el término que establece la ley.»
ASOCIACION MUTUAL DE EMPLEADOS ESTATALES FELIPE VALLESE C/ TORANZO, RODOLFO ISMAEL - PRESENTACION MULTIPLE - ORDINARIOS - RECURSO DE CASACION - EXPTE N° 5575405
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2017
«Recordemos que la notificación al domicilio constituido establecida para los supuestos previstos en el art. 145 CPCC, se justifica por la relevancia o por los efectos procesales que se derivan de su comunicación.»
GOMEZ, MARCELA SANDRA C/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – (5524276)
Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2017
«el art. 145 del C.P.C. ordena, a la vez que enumera, los actos que necesariamente deben ser notificados al domicilio constituido en autos, disponiendo específicamente en el inc. 1) “los traslados y vistas...”.»
Suárez, Luisa Mercedes o Mercedes Luis o Mercedes Tina o Mercedes Lina - Primo Raúl Ángel – Declaratoria de Herederos
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005
«tal como lo dispone el art. 145 inc.3, CPC, las providencias que ordenan requerimientos al que deba verificar el acto requerido, deben notificarse a domicilio y quedan al margen de la notificación "ministerio legis" del art. 153, CPC.»
Interplástica S.A. c. Ovocord S.R.L. – Ejecutivo
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2004
«las notificaciones previstas por el art. 145 C.P.C. que deben realizarse al domicilio constituido en autos, son una forma de notificación de excepción, pues ella sólo procede en los casos expresamente prevenidos por la ley (Cf. Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I. Parte General, pág. 699, Ed. Ediar).»
Preguntas frecuentes
¿Qué resoluciones se notifican al domicilio constituido según el art. 145 del CPCC de Córdoba?
El art. 145 del CPCC de Córdoba manda notificar al domicilio constituido, entre otros actos, los traslados y vistas, las providencias que ordenen requerimientos, las que dispongan el decaimiento de un derecho, el decreto de apertura a prueba o su denegatoria y el decreto de autos. También alcanza a «las sentencias y autos que resuelvan un artículo», a las providencias que concedan o denieguen recursos y al decreto que ordena ejecutar la sentencia. El inc. 14 agrega las demás resoluciones «de que se haga mención expresa en la ley» o que el tribunal disponga notificar así «por su naturaleza, importancia o carácter excepcional».
¿Cómo se notifican las resoluciones que no están en el art. 145 del CPCC de Córdoba?
El art. 153 del CPCC de Córdoba dispone que, «salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio», las resoluciones se consideran notificadas por ministerio de la ley «el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil». Los arts. 144 y 145 enumeran lo que debe notificarse al domicilio real y al domicilio constituido. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2011 que el código «ha receptado el principio según el cual las resoluciones se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio».
¿Puede el tribunal ordenar que se notifique al domicilio constituido una providencia que no figura en los incisos del art. 145?
El inc. 14 del art. 145 del CPCC de Córdoba incluye las resoluciones que el tribunal disponga notificar al domicilio constituido «por su naturaleza, importancia o carácter excepcional». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2011 que «no existen decisiones notificables porque participen de esas calidades, en tanto así no lo haya dispuesto el juez expresamente». Según ese fallo, si falta la orden judicial rige el art. 153, que regula la notificación por ministerio de la ley.
¿Cómo se notifican los traslados y vistas en el CPCC de Córdoba?
El inc. 1 del art. 145 del CPCC de Córdoba incluye los traslados y vistas entre lo que debe notificarse al domicilio constituido. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba explicó en 2018 que esa forma de notificación «no se reduce a producir la notificación de la providencia que es objeto de ella, sino que también hace operativo el traslado allí ordenado y engendra la carga de contestarlo en el término que establece la ley». En 2017 la Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba no compartió una resolución que había tenido por notificado un traslado con el retiro del expediente, y recordó que el inc. 1 menciona «los traslados y vistas».
¿Las notificaciones del art. 145 del CPCC de Córdoba se hacen por cédula electrónica?
La Cámara Civil, Comercial, Trabajo y Familia de Río Tercero transcribió en 2025 el art. 3 del «AR 1103 serie A del 27/06/2012», según el cual se practican en el domicilio electrónico constituido de los letrados de las partes «todas las notificaciones mencionadas en el Art. 145 del Código Procesal Civil y Comercial», «sin perjuicio de la cédula en soporte papel que podrá ser confeccionada por el tribunal o a instancia de parte». La Cámara 1ª Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2023 que, «en el nuevo sistema de Expediente Electrónico», «la utilización de la e-cédula constituye la regla y la de soporte papel es la excepción, pero esta última no se encuentra derogada, sino que ambos sistemas coexisten».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 145 en el Código
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El artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba fija desde cuándo corren los plazos judiciales: desde la notificación a cada interesado, o desde la última si el plazo es común, sin contar el día de la diligencia.
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El artículo 46 del CPCC de Córdoba establece que los plazos fijados en días se cuentan solo en días hábiles y regula su suspensión cuando una parte no puede actuar por fuerza mayor o caso fortuito.
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El artículo 47 declara improrrogables los plazos procesales, pero deja cumplir el acto después del vencimiento mientras no se haya acusado la rebeldía y el plazo no sea fatal.
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El artículo 49 enumera los plazos que el CPCC de Córdoba declara fatales: los de excepciones dilatorias en forma de artículo previo, recursos, aclaración, prueba y los demás que la ley fija con prevención expresa y terminante.
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