Artículo 144 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
En el domicilio real. El artículo 144 enumera lo que debe notificarse al domicilio real: la citación de comparendo, la de remate cuando corresponde, la que se ordena por la renuncia del apoderado o patrocinante, la declaración de rebeldía, la sentencia dictada mientras subsiste y la citación a absolver posiciones de la parte que no interviene personalmente.
Texto del artículo 144 del CPCC de Córdoba
En el domicilio real
Artículo 144. Deberán ser notificadas al domicilio real:
1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante.
2) La providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista.
3) La citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 144 del CPCC
El art. 144 del CPCC de Córdoba enumera, en tres incisos, lo que debe notificarse al domicilio real. El inciso 1 comprende la citación de comparendo, la de remate «cuando correspondiere» y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante. El inciso 2 suma la providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada «mientras ella subsista». El inciso 3 agrega la citación a la audiencia para absolución de posiciones «cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio».
El artículo integra el capítulo de notificaciones, que abre con la regla de que las providencias y resoluciones judiciales «no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley» (artículo 142). El artículo 145 enumera lo que se notifica al domicilio constituido, y en esa lista figuran la «citación de remate, en su caso» (inciso 2) y las audiencias fijadas para la recepción de la prueba (inciso 7). Salvo los casos en que procede la notificación a domicilio, el artículo 153 considera notificadas las resoluciones por ministerio de la ley «el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas».
El artículo 112 remite al inciso 2: en la rebeldía del demandado citado en su domicilio, y sin perjuicio de lo que ese inciso dispone, «las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha». Si el demandado fue citado por edictos, el artículo 113 dispone que no es necesaria la notificación de la rebeldía y que la sentencia se notifica por edictos, publicados por un día. El artículo 98 establece que la renuncia del apoderado o del patrocinante no produce efectos mientras no sea notificada al poderdante o patrocinado, y pone esa notificación a cargo del renunciante. Según el artículo 157, las notificaciones hechas «en contravención de las prescripciones anteriores» se anulan a solicitud de parte, junto con las actuaciones ulteriores que no hubieran podido practicarse sin estar aquellas en debida forma.
Cómo se aplica
La Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2009 que el primer acto de comunicación del proceso «por regla general debe ser realizado en el domicilio real del demandado», y lo vinculó con la exigencia de que el actor denuncie ese domicilio en la demanda, que ubicó en el artículo 175, inciso 2. La Cámara 9ª Civil y Comercial de Córdoba explicó en 2019 que la notificación al domicilio real se exige en la citación de comparendo «dada la importancia de la primera convocatoria a juicio». Sobre el alcance de la expresión domicilio real, la Cámara Tercera Civil y Comercial de Córdoba repasó en 2022 que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba entendió, en la causa Parrello, que la citación al juicio podía practicarse en el domicilio especial. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, al repasar un precedente en 2009, recordó que allí se sostuvo que resultaba «plenamente válida la citación de comparendo del demandado efectuada en el domicilio contractual establecido por las partes». En 2003, un voto de esa Sala afirmó que la actora tenía la facultad legal de notificar en el domicilio especial pactado, con apoyo en el artículo 144 «correctamente interpretado» y en dos artículos del Código Civil que el voto cita.
Para la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia (2014), que el proveído sobre la renuncia sea «uno de los pocos que la ley adjetiva obliga a notificar al domicilio real» demuestra la importancia de ese acto de comunicación. En ese caso resolvió que, sin notificación al domicilio real y sin que pudiera inferirse de modo cierto el conocimiento de la renuncia, el letrado seguía obligado a representar a su mandante y el plazo para que este compareciera ni siquiera había comenzado a transcurrir. La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 8ª de Córdoba tuvo por válida, en 2023, la notificación de la renuncia cursada al domicilio procesal constituido por el apoderado del actor y la consideró efectuada al propio actor, en coincidencia con el juez de primera instancia. Esa cámara ubicó el fundamento de la notificación al domicilio real de la renuncia en que «no se debe dejar a la parte en estado de indefensión».
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia consideró violado el inciso 2, en 2014, porque no se habían notificado las resoluciones de la causa a la Provincia de Córdoba, cuya falta de comparendo o contestación de la demanda incidental estaba certificada. La Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dejó anotado en 2006 que la sentencia del a quo debía notificarse al domicilio real del rebelde «en los términos exigidos por el art. 144, inc. 2°». La Cámara Civil, Trabajo y Familia de Villa Dolores sostuvo en 2002 que el artículo 112 fija como regla que las resoluciones posteriores se tienen por notificadas en el día de su fecha y que la excepción alcanza solo a la resolución que declara la rebeldía y a la sentencia dictada mientras ella subsista. La Cámara Séptima de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba resolvió en 2008 que, cuando rige la notificación al domicilio real de los incisos 1 y 2, la carga procesal de practicarla corresponde a quien tiene interés en instar la marcha del proceso.
La Cámara Séptima de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba encontró justificada, en 2013, la invalidez de una audiencia de absolución de posiciones: la entidad demandada no había sido notificada en los términos que el código «dispone de modo obligatorio en el art. 144 inc. 3º». En 2016, un voto de la Cámara Séptima Civil y Comercial de Córdoba leyó que el inciso 3 describe la falta de intervención personal en el proceso y que, si bien no exige que la parte jamás haya participado de esa manera, «es menester analizar su télesis» y su correspondencia con la situación del caso. La Cámara Civil, Trabajo y Familia de Villa Dolores agregó, en el fallo de 2002, que el inciso 3 del artículo 144 y el inciso 7 del artículo 145 distinguen el lugar de la notificación según la parte actúe personalmente o por apoderado, «de modo que suponen la concurrencia de la parte del proceso». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia razonó en 2011 que, si la ley no prevé la notificación por cédula en los artículos 144 y 145, la providencia queda notificada por ministerio de la ley.
Fallos de Córdoba que citan el art. 144 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 51 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
JUAREZ, CARLOS DANIEL Y OTRO C/ ALCANTARO, MARIO ENRIQUE – ORDINARIO – DAÑO Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECURSO DE CASACION (J-04/13) – EXPTE. 653333/36)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014
«la exigencia de que el proveído correspondiente sea uno de los pocos que la ley adjetiva obliga a notificar al domicilio real (art. 144, inc. 1°, del CPCC) demuestra -con claridad- la importancia del acto de comunicación, relevancia que también se advierte de la consecuencia gravosa que la ley impone en caso de no comparecer el mandante -personalmente o por intermedio de otro apoderado- y que no es otra que la rebeldía.»
INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO DE PEDRO MANUEL VIVAS EN: ROSALES MALVINA ROSA S/ MENSURA Y DESLINDE – RECURSO DE CASACIÓN - (EXPTE. I 09/12) – EXPTE. 1808860
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014
«a la Provincia de Córdoba no se la notificó de los decisorios recaídos en la causa, violentándose lo dispuesto en el art. 144 inc. 2° del CPCC y tampoco se le dio participación alguna en el trámite sustanciado ante la alzada.»
Flores, Máximo Alejandro c/ Cabanillas, Gustavo y otros - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Expte. Nro. 4012685
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022
«En explicación del art. 63 de la ley 1419 (correlativo al actual art. 144, CPCC), consideró que una interpretación razonable y sistémica del término "domicilio real" utilizado por la ley de procedimientos impone que no sea entendido en el sentido estricto que resultaba del entonces art. 89 del CC (actual 73, CCCN).»
Spiropulos, María Helena Dafne - Quiebra pedida. Expte. 1302786/36.
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2009
«El primer acto de comunicación que se cumple en el proceso por regla general debe ser realizado en el domicilio real del demandado (arg. art. 144 del CPC). En correspondencia con este requisito el ordenamiento procesal local impone al actor la exigencia de denunciar en su demanda el domicilio real del accionado, ya que allí debe ser citado a fin de que ejerza su derecho de defensa en juicio (art. 175, inc. 2, del CPC).»
Biffarella, Pablo c/ Salgado, José Eduardo - Acciones Posesorias/Reales - Mantener/Recobrar la posesión - Recurso de Apelación (Expte. N.° 5680321)
Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2019
«Denunciar el domicilio del demandado es una exigencia de la ley procesal (art. 175, C.P.C.C.), que resguarda garantías de orden constitucional. En consonancia con ello, también se exige la notificación al domicilio real en la citación de comparendo (art. 144, inc. 1, C.P.C.C.), dada la importancia de la primera convocatoria a juicio.»
Chinchilla, Angel y otro c/ Banco Bica SA (hoy Banco Macro SA) - Ordinario - Otros - Prueba del actor - Expte. Nº 1904320/36
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2013
«la entidad demandada se ha visto impedida de ejercer el derecho al no haber sido notificada en los términos que el código procesal dispone de modo obligatorio en el art. 144 inc. 3º CPC.»
BILAVCHIK, GUSTAVO EDUARDO C/ FERNANDEZ, JUAN MATIAS Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- MALA PRAXIS - EXPTE. N° 6751221
Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023
«coincidimos con la inteligencia del Sentenciante en relación a que si bien la notificación de la renuncia se efectuó al domicilio procesal constituido por el apoderado del actor, la misma es válida y debe ser considerada como efectuada al propio Sr. Bilavchik.»
Moran, Hugo B. c. UTA (Unión Tranviaria Automotor) y otro
Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2006
«cabe anotar aquí que la sentencia a-quo deberá ser notificada al domicilio real del rebelde Club Villa Siburu, en los términos exigidos por el art. 144, inc. 2° del CPCC.»
Preguntas frecuentes
¿Qué actos se notifican al domicilio real según el art. 144 del CPCC de Córdoba?
El inciso 1 del artículo 144 enumera la citación de comparendo, la de remate «cuando correspondiere» y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante. El inciso 2 suma la providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista. El inciso 3 agrega la citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no interviene personalmente en el juicio. Fuera de ese listado, el artículo 89 manda notificar también al domicilio real la primera actuación cuando el expediente fue archivado o no se instó su curso por el término de dos años.
¿La citación de comparendo puede notificarse en un domicilio especial o contractual?
El inciso 1 del artículo 144 manda notificar la citación de comparendo al domicilio real. La Cámara Tercera Civil y Comercial de Córdoba repasó en 2022 que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba entendió, en la causa Parrello, que la citación al juicio podía practicarse en el domicilio especial. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia recordó en 2009 un precedente que tuvo por plenamente válida la citación de comparendo efectuada en el domicilio contractual establecido por las partes.
¿La sentencia dictada en rebeldía se notifica al domicilio real?
El inciso 2 del artículo 144 manda notificar al domicilio real la providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista. Para el demandado citado en su domicilio, el artículo 112 dispone que las demás resoluciones se tienen por notificadas en el día de su fecha. Si fue citado por edictos, el artículo 113 dispone que no es necesaria la notificación de la rebeldía y que la sentencia se notifica por edictos publicados por un día.
¿A qué domicilio se notifica la audiencia de absolución de posiciones?
El inciso 3 del artículo 144 manda notificar al domicilio real la citación a esa audiencia cuando la parte no interviene personalmente en el juicio. La Cámara Civil, Trabajo y Familia de Villa Dolores explicó en 2002 que ese inciso y el inciso 7 del artículo 145 distinguen el lugar de la notificación según la parte actúe personalmente o por apoderado. La Cámara Séptima de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba encontró justificada, en 2013, la invalidez de una audiencia porque la entidad demandada no había sido notificada en los términos del inciso 3. El artículo 222 exige transcribir en la cédula el apercibimiento de que quien deje de comparecer sin justa causa podrá ser tenido por confeso en la sentencia.
¿A qué domicilio se notifica la renuncia del apoderado o patrocinante?
El inciso 1 del artículo 144 manda notificar al domicilio real la citación que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante. El artículo 98 dispone que la renuncia no produce efectos mientras no sea notificada al poderdante o patrocinado, y que practicar esa notificación está a cargo del renunciante. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia resolvió en 2014 que, sin notificación al domicilio real ni conocimiento cierto de la renuncia, el letrado seguía obligado a representar a su mandante. La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 8ª de Córdoba tuvo por válida, en 2023, la notificación de la renuncia cursada al domicilio procesal constituido por el apoderado del actor.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 144 en el Código
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- RelacionadoArt. 112 — Rebeldía del citado en su domicilio. Efectos
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- RelacionadoArt. 98 — Renuncia del apoderado o patrocinante. Efectos
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