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Artículo 175 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Requisitos. El artículo 175 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba establece que la demanda se presenta por escrito y enumera los cinco requisitos que debe expresar.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo I: Demanda
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 175 del CPCC de Córdoba

Requisitos

Artículo 175. La demanda se deducirá por escrito y expresará:

1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa que se demande designada con exactitud.

Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial.

4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción.

5) La petición en términos claros y precisos.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial. Descargar el Código completo en PDF ↓

Qué dice el art. 175 del CPCC

El artículo 175 del CPCC de Córdoba dispone que la demanda «se deducirá por escrito» y enumera en cinco incisos lo que debe expresar. El inciso 1 pide los datos del demandante: nombre, domicilio real, edad y estado civil, y tipo y número de documento de identidad. El inciso 2 pide el nombre y el domicilio del demandado.

El inciso 3 exige «la cosa que se demande designada con exactitud». Si se reclama el pago de una suma de dinero, el mismo inciso manda establecer el importe pretendido «cuando ello fuese posible», incluso en las obligaciones cuyo monto depende «del prudente arbitrio judicial». El inciso 4 exige «los hechos y el derecho en que se funde la acción». El inciso 5 exige «la petición en términos claros y precisos».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en Sartori c/ Citibank (2009), admitió como supuesto de excepción a la carga del inciso 3 la «real imposibilidad» del actor de cuantificar su reclamo. Aclaró que esa hipótesis solo resulta viable si el demandante interesado la invoca y la prueba debidamente. Una cámara de apelaciones con competencia civil, comercial, del trabajo y de familia, en AADI CAPIF c/ Municipalidad de Embalse (2017), sostuvo que puede ocurrir que al actor le sea imposible estimar el importe pretendido y que, en ese caso excepcional, la indeterminación está permitida, porque se lo exime de una carga que objetivamente no puede cumplir. Ese tribunal afirmó que toda carga procesal tiene como límite la posibilidad de su cumplimiento y dio como ejemplo el caso en que la determinación del monto depende enteramente del demandado o de una actividad probatoria todavía no fijada.

Una cámara de apelaciones en lo civil y comercial, en el juicio de reivindicación López c/ Juncos (2024), sostuvo que el inciso 3 requiere «una individualización cualitativa y cuantitativa del objeto». Explicó que esa exigencia tiene razón de ser en el ejercicio pleno del derecho de defensa de la contraria y que también importa al juzgador, que debe ajustar su decisión a lo que sea motivo de reclamo. Sobre el inciso 4, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en el desalojo Oviedo c/ Giménez (2003), invocó la doctrina que acota la exigencia de exponer los hechos a los considerados esenciales, únicos sobre los que cabe hacer pesar la carga probatoria del actor. Sobre el inciso 2, la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial, en un ejecutivo fiscal de 2024, entendió que los requisitos para atribuir a una demanda efecto interruptivo de la prescripción son menores que los exigidos para iniciar un proceso judicial, pero que eso no autoriza a sortear la determinación del demandado.

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en Bruno c/ Empresa Constructora Delta (2009), señaló que los rubros reclamados sin estimar su entidad económica, ni siquiera en forma provisional, integran efectivamente la demanda. Agregó que, frente a esa omisión, el ordenamiento confiere la prerrogativa de exigir el cumplimiento del inciso 3 del artículo 175 mediante la excepción de defecto legal del artículo 184, inciso 4, y que en ese caso la Administración no la había opuesto al evacuar el traslado de la demanda. Una cámara de apelaciones en lo civil y comercial, en De Olazabal c/ Furst (2022), recordó que la procedencia de la excepción de defecto legal exige la inobservancia de alguno de los requisitos del artículo 175. Añadió que del vicio de la demanda debe resultar un efectivo perjuicio a la contraria, traducido en la restricción del derecho de defensa en juicio. Para ese tribunal no basta con invocar un defecto: el vicio tiene que ser grave y colocar al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes a su defensa.

Fallos de Córdoba que citan el art. 175 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 236 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Sartori, Daniel Abelardo c/ Citibank N.A. – Ordinario – Recurso de casación

    Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil y Comercial, Córdoba · 2009

    «Tal como se ha dicho antes al compendiar los precedentes de esta Sala, un supuesto de excepción sería la “real imposibilidad” del actor de cuantificar su reclamo, pero aclarando que esta hipótesis sólo resulta viable si es debidamente invocada y probada por el demandante interesado.»
  2. Oviedo Carlos A. c/ Raúl H. Giménez - Desalojo - Recurso de casación

    Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia · 2003

    «Tal doctrina se emparenta con la que, en relación a los hechos fundantes de la demanda, acota la exigencia del art. 175, inc. 4°, del C. de P.C. a los considerados esenciales (Véase Carlo Carli: "La Demanda Civil", ed. 1977, pág. 83, y sus numerosas citas), únicos sobre los cuales cuadra hacer pesar la carga probatoria del actor.»
  3. DE OLAZABAL, LUCIO C/ FURST, ANA CAROLINA - ORDINARIO - OTROS

    Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 1ª · 2022

    «Como cuestión preliminar, se impone recordar que la procedencia de la excepción de defecto legal exige la inobservancia de alguno de los requisitos establecidos para la demanda en el art. 175 del CPCC. Sin embargo, del vicio o defecto de la demanda debe resultar un efectivo perjuicio a la contraria, traducido en la restricción del derecho de defensa en juicio.»
  4. EXPEDIENTE 11987318 “LOPEZ, ANA MARÍA C/ JUNCOS, IGNACIO JAVIER Y OTROS – ACCIONES POSESORIAS / REALES – REIVINDICACIÓN – TRAM. ORAL

    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial · 2024

    «En este contexto, debemos señalar que el art. 175 inc. 3° del CPCC, es claro en cuanto dispone que deberá designarse la cosa que se demande con exactitud. Se requiere una individualización cualitativa y cuantitativa del objeto, lo que tiene razón de ser en el ejercicio pleno del derecho de defensa de la contraria, pero también redunda en importancia para el juzgador, pues deberá ajustar su decisión en base a lo que sea motivo de reclamo.»
  5. AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA C/ MUNICIPALIDAD DE EMBALSE - ORDINARIO

    Cámara Apel. Civ. Com. Trabajo y Flia · 2017

    «Volviendo sobre algo ya dicho, puede ocurrir que sea imposible para el actor estimar el importe pretendido, en cuyo caso (de jaez excepcional) es permitida la indeterminación en el sentido propuesto, pues se lo exime de una carga que objetivamente no puede cumplir.»
  6. COMUNA DE POTRERO DE GARAY C/ ASOCIACIÓN MUTUAL SUQUÍA – EJECUTIVO FISCAL – Expte. 10645974

    Cámara de Apelaciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial · 2024

    «Sin embargo, y si bien los requisitos que debe contener una demanda a los fines de atribuírsele efecto interruptivo son menores que los que se exigen para la iniciación de un proceso judicial, ello no autoriza a sortear la necesaria determinación del demandado en cumplimiento de lo normado por el art. 175 inc. 2 del CPCC.»

Preguntas frecuentes

¿Qué requisitos debe tener la demanda según el art. 175 del CPCC de Córdoba?

La demanda se deduce por escrito y debe expresar los datos del demandante (nombre, domicilio real, edad, estado civil y tipo y número de documento de identidad) y el nombre y domicilio del demandado. También debe expresar la cosa que se demanda designada con exactitud, los hechos y el derecho en que se funda la acción y la petición en términos claros y precisos.

¿Hay que indicar el monto reclamado en la demanda?

El inciso 3 del artículo 175 del CPCC de Córdoba dispone que, si se reclama el pago de una suma de dinero, debe establecerse el importe pretendido «cuando ello fuese posible». La regla incluye las obligaciones cuyo monto depende «del prudente arbitrio judicial». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba admitió como excepción la «real imposibilidad» del actor de cuantificar su reclamo, solo si el demandante la invoca y la prueba.

¿Qué pasa si la demanda no cumple los requisitos del art. 175?

El artículo 176 del CPCC de Córdoba dispone que los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se deduzcan de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan, o pueden ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. Si los defectos no se subsanan o las aclaraciones no se hacen en el plazo de treinta días, se opera el desistimiento de pleno derecho.

¿Cuándo procede la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda?

El artículo 184 del CPCC de Córdoba, en su inciso 4, admite como excepción dilatoria el «defecto legal en el modo de proponer la demanda». Una cámara de apelaciones en lo civil y comercial sostuvo en 2022 que su procedencia exige la inobservancia de alguno de los requisitos del artículo 175 y que del vicio resulte un efectivo perjuicio a la contraria, traducido en la restricción del derecho de defensa en juicio. Firme la resolución que declara procedente la excepción, el artículo 188, inciso 3, manda fijar un plazo no mayor a quince días para subsanar los defectos. Vencido ese plazo sin que el actor cumpla, o si cumple en forma indebida o incompleta, a pedido del contrario se lo tiene por desistido y se le imponen las costas.

¿Qué hechos hay que exponer en la demanda?

El inciso 4 del artículo 175 del CPCC de Córdoba exige expresar «los hechos y el derecho en que se funde la acción». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en un juicio de desalojo de 2003, invocó la doctrina que acota esa exigencia a los hechos considerados esenciales, únicos sobre los que cabe hacer pesar la carga probatoria del actor.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 175 en el Código

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