Nino Legal — Análisis, investigación y redacción jurídica con IA

Artículo 179 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Ampliación o moderación. El art. 179 del CPCC de Córdoba impide al demandante variar la acción después de contestada la demanda y le permite ampliar o moderar la petición con hechos que no impliquen un cambio de la acción.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo I: Demanda
Última reforma incorporadaLey 10.906 (B.O. 01/09/2023)

Texto del artículo 179 del CPCC de Córdoba

Ampliación o moderación

Artículo 179. El demandante no podrá variar la acción entablada después de contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición siempre que para ello se funde en hechos que no impliquen un cambio de la acción.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 179 del CPCC

El art. 179 del CPCC de Córdoba, bajo el epígrafe «Ampliación o moderación», dispone que el demandante «no podrá variar la acción entablada después de contestada la demanda». En la misma oración le permite «ampliar o moderar la petición siempre que para ello se funde en hechos que no impliquen un cambio de la acción».

El art. 180, bajo el epígrafe «Oportunidad», dispone que la ampliación «autorizada precedentemente no será sustanciada especialmente» y que podrá hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación para la sentencia. Si se funda en hechos no alegados en la demanda, solo podrá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba. El art. 178, del mismo capítulo, permite al actor acumular, «antes de ser contestada la demanda», todas las acciones que tuviere contra el demandado, con tal que no se excluyan entre sí, que pertenezcan a una misma competencia y que deban sustanciarse por los mismos trámites.

El art. 175, que fija los requisitos de la demanda, exige que exprese «La cosa que se demande designada con exactitud» y «La petición en términos claros y precisos»; si se reclama una suma de dinero, debe establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible. El art. 201 declara inadmisible la prueba del actor que verse sobre «hechos que impliquen cambios de la acción entablada». El art. 330 manda al tribunal tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación «o de ampliación, en su caso».

Cómo se aplica

En 2015, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba leyó juntos los arts. 179 y 180: hasta la contestación de la demanda «pueden articularse ampliaciones o variaciones, pues el demandado tendrá la posibilidad de defenderse del reclamo del actor»; luego de contestada y hasta la citación para sentencia, es viable la ampliación o moderación, «pero fundada en hechos que no impliquen un cambio de acción». Con ese criterio, entendió que la manifestación de la parte actora al desistir de la acción contra un fideicomiso, cuando responsabilizó al demandado en su calidad de fiduciario, no importó una ampliación de demanda contra él en ese carácter, y que la sentencia no debía pronunciarse al respecto. En 2017, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que el art. 179 «establece hasta qué momento y en qué condiciones el actor puede realizar modificaciones a la acción» y que la posibilidad de modificar el objeto litigioso «precluye con la contestación de la demanda, momento en el cual se produce la delimitación del thema decidendum». Coincidió con la resolución recurrida en que la modificación cuantitativa y cualitativa que la parte actora hizo de un rubro en los alegatos fue «una variación o transformación de la demanda, esto es, una alteración de elementos de la pretensión».

En 2011, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la modificación de la petición que acepta el art. 179 «lleva a una pretensión cuantitativa diferente, conservando la igualdad sustancial de la demanda sin que sea posible introducir una diferente», y que se entiende como una rectificación según lo obtenido en el proceso a través de la prueba. En 2024, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró que los gastos de tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico pedidos al alegar como «readecuación de la pretensión» eran en efecto «una pretensión nueva, sustentada en un daño que no fue reclamado al demandar», y coincidió con la jueza a quo en que su admisión vulneraría el principio de congruencia (art. 330) y el derecho de defensa de la contraria. Para la Cámara, no alteraba esa conclusión que la suma reclamada se hubiera sujetado a «lo que más o en menos resulte de la prueba a rendirse», ni que el CPCC prevea que el demandante amplíe o modere su petición, «pues eso es “siempre que para ello se funde en hechos que no impliquen un cambio de la acción”». Agregó que el principio de la reparación plena e integral «no importa la prerrogativa para el damnificado de cercenar las facultades defensivas de la contraria». En 2015, la Cámara Contencioso Administrativa de 2ª Nominación de Córdoba aplicó el art. 179 «por remisión del art. 13 del C.M.C.A.» y, en un caso en que el actor explicitó al ampliar la demanda, antes de trabada la litis, los fundamentos del pedido de suspensión de la ejecución del acto administrativo formulado en la demanda, consideró un excesivo rigor formal interpretar que esa petición y su fundamentación solo pudieran realizarse al interponer la demanda, «y no en otras oportunidades, tales como la ampliación de la demanda que el propio art. 179 del C.P.C.C. habilita».

En 2018, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que, al presentar sus alegatos, el actor ejerció la facultad «no condicionada a la formulación de reserva alguna» que le acuerda la ley de ampliar el monto demandado (art. 179). En 2019, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró correcta la decisión del a quo de tomar el factor correspondiente a una tasa del 6% anual: la actora había pedido en la demanda una tasa del 8% anual y al alegar la modificó al 6%, y esa modificación «se encuentra autorizada por la ley (art. 179 y 180 del CPC)». La citada en garantía se agraviaba de que se condenara sobre la base de parámetros cuantificatorios que no fueron pedidos en la demanda. En 2011, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville sostuvo que «la ampliación o la morigeración del quantum, mientras no se mute la acción está legalmente permitida, conforme a los Art. 179 y 180 CPCC». En 2015, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba se pronunció en sentido desfavorable a la pretensión de la actora apelante, que había reclamado una suma «con más los aranceles que se devenguen durante la tramitación del proceso», porque «luego no amplió la demanda como es autorizado por el art. 179»; según la Cámara, esa norma «encuentra anclaje en el derecho de defensa». En 2008, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba interpretó que el actor había querido reclamar únicamente el costo de la mano de obra en el rubro de reparación del automotor, entre otras razones porque «ni siquiera intentó incorporar los montos emergentes de la pericia mecánica por la vía prevista en los arts. 179 y 180, CPC».

En 2002, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba rechazó un agravio sobre costas porque la demanda estuvo sujeta a lo que en más o menos resultare de la prueba y porque la reclamante «morigeró el alcance de su pretensión en oportunidad de alegar sobre el mérito de la causa conforme la preceptiva contenida en el art. 179 del C. de P.C.». En 2004, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba impuso las costas de primera instancia en un cincuenta por ciento a cada parte: la demanda había prosperado en un 50% y la actora, al no haber realizado «el reajuste pertinente a sus pretensiones a la época de rendir el alegato, tal como lo prevé el artículo 179, CPC», debía cargar con las costas motivadas por la exageración de la suma demandada (art. 132). En 2010, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en un recurso de revisión en un concurso preventivo, sostuvo que el actor incidental «está facultado a disminuir la cosa demandada, sin dar explicaciones, en cualquier momento anterior a la Sentencia», lo que importa un desistimiento parcial del derecho (art. 350), «sin perjuicio de la influencia que esa actitud pueda tener en la imposición de costas».

Fallos de Córdoba que citan el art. 179 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 89 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Pisoni, Miguel Luis c. Dománico, Gustavo Adolfo s/ ordinario – daños y perj.- otras formas de responsabil. extracontractual - recurso de apelación • 10/03/2015

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2015

    «el instituto de ampliación de la demanda regulado en los arts. 179 y 180 C.P.C. alude a la posibilidad de variar la acción pero bajo ciertas condiciones. Así, y como regla general, no es viable ampliarla con posterioridad a contestada la demanda. Hasta tal ocasión pueden articularse ampliaciones o variaciones, pues el demandado tendrá la posibilidad de defenderse del reclamo del actor.»
  2. Ramis, Alfredo Ezequiel c/ Ibarra, Fernando y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – 1250139/36

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2011

    «la modificación de la petición, aceptada por nuestro art. 179, CPC, lleva a una pretensión cuantitativa diferente, conservando la igualdad sustancial de la demanda sin que sea posible introducir una diferente, que se entiende como una rectificación atendiendo a lo que se ha obtenido en el proceso a través de la prueba.»
  3. Velez Gerardo Maximiliano c/ Grimberg Santillan Hugo Jose - Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Transito - Expte. N° 5361974

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2018

    «al presentar sus alegatos, el actor ejerció la facultad -no condicionada a la formulación de reserva alguna - que le acuerda la ley de ampliar el monto demandado (art. 179 CPCC), oportunidad en la que sujetó esa suma a "lo que en más o en menos quede librado al sano y elevado criterio del juzgador" (fs. 354).»
  4. ALONSO, NADIA MARIEL C/ SALES, LIDIA TERESA Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – EXPTE. Nº 4988002

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2019

    «En relación a la tasa de interés corresponde señalar que si bien la parte actora al entablar la demanda peticionó que se aplique una tasa del 8% anual, al momento de alegar modificó la misma al 6% (v. fs. 657 y 658) por lo que la decisión del a quo de tomar el factor de aplicación correspondiente a una tasa del 6% anual resulta correcta, en virtud de que dicha modificación se encuentra autorizada por la ley (art. 179 y 180 del CPC).»
  5. AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora c. G.S.A. Gastronomía S.R.L. s/ presentación múltiple - abreviados - recurso de apelación • 22/06/2015

    Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2015

    «Si bien al promover la demanda, la actora expuso puntualmente que reclamaba los períodos en cuestión, lo cierto es que luego no amplió la demanda como es autorizado por el art. 179 de nuestro Código Procesal Civil, el cual, como es sabido, encuentra anclaje en el derecho de defensa (comprometiendo a los principios de debido proceso, audiencia y congruencia).»
  6. ROCHA, Olga Beatriz c/ Roberto SADER y ot.- ORDINARIO (Apelación)- Expte. “R” N° 2/010

    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville · 2011

    «la ampliación o la morigeración del quantum, mientras no se mute la acción está legalmente permitida, conforme a los Art. 179 y 180 CPCC, como correctamente lo dispusiera el Juez a quo.»

Preguntas frecuentes

¿Hasta cuándo puede el actor variar la acción en el CPCC de Córdoba?

El art. 179 del CPCC de Córdoba dispone que el demandante no podrá variar la acción entablada después de contestada la demanda. El art. 178 permite al actor acumular, antes de ser contestada la demanda, todas las acciones que tuviere contra el demandado, con las condiciones que ese artículo fija. En 2017, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la posibilidad de modificar el objeto litigioso precluye con la contestación de la demanda, momento en el cual se produce la delimitación del thema decidendum.

¿Se puede ampliar el monto de la demanda en los alegatos?

El art. 179 permite ampliar o moderar la petición siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de la acción, y el art. 180 dispone que la ampliación podrá hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación para la sentencia. Si se funda en hechos no alegados en la demanda, solo podrá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba. En 2018, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró que el actor que amplió el monto demandado al presentar sus alegatos ejerció una facultad «no condicionada a la formulación de reserva alguna». En 2019, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró autorizada por los arts. 179 y 180 la modificación de la tasa de interés que la actora hizo al alegar. En cambio, en 2017, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró que la modificación cuantitativa y cualitativa de un rubro hecha en los alegatos, que incorporaba rubros no incluidos en la demanda, fue «una variación o transformación de la demanda, esto es, una alteración de elementos de la pretensión».

¿Qué pasa con las costas si el actor no ajusta el monto reclamado?

En 2004, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la actora, cuya demanda prosperó en un 50%, al no haber realizado «el reajuste pertinente a sus pretensiones a la época de rendir el alegato, tal como lo prevé el artículo 179, CPC», debía cargar con las costas motivadas por la exageración de la suma demandada, y las distribuyó en un cincuenta por ciento a cada parte según el art. 132. Ese artículo dispone que, si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas. En 2002, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba rechazó un agravio sobre costas, entre otras razones, porque la reclamante morigeró el alcance de su pretensión al alegar, conforme al art. 179.

¿Qué diferencia hay entre modificar la petición y cambiar la acción?

El art. 179 permite ampliar o moderar la petición siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de la acción. En 2011, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que esa modificación «lleva a una pretensión cuantitativa diferente, conservando la igualdad sustancial de la demanda sin que sea posible introducir una diferente». En 2017, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró que la modificación cuantitativa y cualitativa de un rubro hecha en los alegatos fue una variación o transformación de la demanda.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 179 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título III: Etapas del juicio › Capítulo I: Demanda

Ver el índice completo del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba →

Otros artículos comentados del CPCC

Ver el índice completo →
Vencimientos mutuos850 fallos lo citan

Artículo 132: costas por vencimientos mutuos

El artículo 132 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba regula cómo se imponen las costas cuando el resultado del pleito es parcialmente favorable a ambas partes: prudencialmente, en relación con el éxito obtenido por cada una.

Leer el artículo comentado →
Requisitos236 fallos lo citan

Artículo 175: requisitos de la demanda

El artículo 175 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba establece que la demanda se presenta por escrito y enumera los cinco requisitos que debe expresar.

Leer el artículo comentado →
Prueba inadmisible13 fallos lo citan

Artículo 201: prueba inadmisible

El art. 201 del CPCC de Córdoba declara inadmisible la prueba del actor sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada y la del demandado sobre excepciones no deducidas en la contestación.

Leer el artículo comentado →
Principio de congruencia522 fallos lo citan

Artículo 330: principio de congruencia

El art. 330 del CPCC de Córdoba obliga al tribunal a tomar por base en la sentencia los hechos expuestos en la demanda, la contestación o, en su caso, la ampliación.

Leer el artículo comentado →
Competencia territorial. Reglas generales53 fallos lo citan

Artículo 6: competencia territorial

El art. 6 del CPCC de Córdoba fija qué tribunal es competente en razón del territorio según el tipo de acción, cuando no hay prórroga ni una regla especial.

Leer el artículo comentado →
Competencia por conexión131 fallos lo citan

Artículo 7: competencia por conexión

El art. 7 del CPCC de Córdoba define qué tribunal es competente por conexión: incidentes y juicios conexos, causas sobre el mismo objeto o la misma relación locativa y cautelares urgentes previas a la demanda.

Leer el artículo comentado →