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Artículo 201 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Prueba inadmisible. El art. 201 del CPCC de Córdoba declara inadmisible la prueba del actor sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada y la del demandado sobre excepciones no deducidas en la contestación.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Disposiciones generales
Última reforma incorporadaLey 10.906 (B.O. 01/09/2023)

Texto del artículo 201 del CPCC de Córdoba

Prueba inadmisible

Artículo 201. No obstante la disposición anterior, la prueba del actor o del demandado será inadmisible si versare, la del primero, sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada, y la del segundo, sobre excepciones no deducidas en la contestación.

Notas del texto oficial

TEXTO ART. 201 Y SU TÍTULO: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 11 DE LEY N° 10555 (B.O. 24.08.18)

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 201 del CPCC

El art. 201 del CPCC de Córdoba, bajo el epígrafe «Prueba inadmisible», dispone que la prueba del actor será inadmisible si versare sobre «hechos que impliquen cambios de la acción entablada», y la del demandado, si versare sobre «excepciones no deducidas en la contestación». El artículo empieza con «No obstante la disposición anterior»; el art. 200, que lo precede bajo el epígrafe «Libertad probatoria», dispone que los interesados «podrán ofrecer prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho». El texto vigente del artículo y su epígrafe provienen de la sustitución dispuesta por el art. 11 de la Ley 10.555 (B.O. 24.08.18), que en sus arts. 9 y 10 también sustituyó los arts. 199 y 200. Según su art. 12, esa ley «entrará en vigencia a partir del día 1 de febrero del año 2019» y será de aplicación en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, a través de los juzgados que determine el Tribunal Superior de Justicia; su art. 15 deja la implementación progresiva en las restantes sedes y circunscripciones judiciales a la vía reglamentaria.

En la misma sección, el art. 199 declara inadmisibles las pruebas «manifiestamente improcedentes, inconducentes, meramente dilatorias» o prohibidas por la ley, y prevé que el tribunal podrá pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida por las partes. El art. 203 permite a las partes alegar por escrito, dentro de los tres primeros días de la apertura a prueba, un hecho de influencia notoria en la decisión del pleito ocurrido después de los escritos de demanda y contestación, o uno anterior de análoga importancia del que juren no haber tenido antes conocimiento.

Fuera de esa sección, el art. 179 dispone que el demandante no podrá variar la acción entablada después de contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición siempre que se funde en hechos «que no impliquen un cambio de la acción». El art. 190 manda al demandado oponer en la contestación todas las excepciones que tuviere, incluida la de prescripción, salvo las que deban deducirse en forma de artículo previo. El art. 191 prevé que, pasada esa oportunidad, el demandado solo podrá oponer excepciones perentorias hasta tres días después de la apertura a prueba, fundándose en hechos que jure haber llegado recién a su conocimiento, salvo los casos expresamente exceptuados por las leyes de fondo. El art. 330, bajo el epígrafe «Principio de congruencia», manda al tribunal tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso.

Cómo se aplica

En 2020, en un juicio ordinario de reivindicación, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo con cita del art. 201 que la versión de los hechos que dio una testigo, «distinta de la expresada por el demandado en su responde», no podía aprovechar al demandado.

Con la redacción anterior a la Ley 10.555, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2005 que los «hechos simples», que solo integran o confirman la causa petendi, no son ajenos al conocimiento de los tribunales de mérito aunque no hubieran sido expresamente aducidos por las partes, siempre que su existencia surja suficientemente acreditada con la prueba rendida. Lo fundó en que los arts. 200 y 201 autorizaban a los interesados a producir la prueba sobre «todos los hechos que creyeran convenir a su derecho, hayan o no sido alegados», y solo tornaban ineficaz la que versara sobre «hechos que impliquen cambios de la acción entablada». En 2008, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, expuso el mismo criterio sobre los «hechos simples», con cita de los mismos artículos. El texto vigente de los arts. 200 y 201 no contiene la frase «hayan o no sido alegados».

En 2009, también con la redacción anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, consideró improcedente la denuncia de violación del art. 201: el hecho de la no intervención de la demandada en la puesta de ramas y troncos en la calzada «fue expresamente alegado al contestarse la demanda», y las pruebas cuestionadas no refirieron «a excepciones no deducidas en la contestación», sino «a una defensa al menos insinuada genéricamente al trabarse la litis». La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María, también antes de la reforma, citó en 2005 los arts. 192 y 201 para rechazar que la apelante exigiera a la actora acreditar el negocio jurídico, como si hubiera ejercido la acción causal vinculada con la relación subyacente que pudo haber dado lugar a la emisión de los cheques. Tuvo en cuenta que la apelante no había negado en la contestación de la demanda «la afirmación de la sociedad accionante de carecer de dicha acción causal».

Fallos de Córdoba que citan el art. 201 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 13 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. S., S. G. C/ T., L. E. Y OTRO- ORDINARIO- REIVINDICACIÓN- EXPTE. xxx

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020

    «La testigo, además, brindó una versión de los hechos distinta de la expresada por el demandado en su responde que, en consecuencia, no puede aprovechar al mismo (art. 201 CPC).»
  2. Hernández Cesar Alberto c/ Gordillo Pedro - Ordinario - Recurso Directo

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2009

    «las piezas convictivas opugnadas no refirieron “a excepciones no deducidas en la contestación” (como lo prescribe el art. 201 del CPCC), sino a una defensa al menos insinuada genéricamente al trabarse la litis.»

Preguntas frecuentes

¿Qué prueba es inadmisible según el art. 201 del CPCC de Córdoba?

El art. 201 declara inadmisible la prueba del actor que versare sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada, y la del demandado que versare sobre excepciones no deducidas en la contestación. El artículo empieza con «No obstante la disposición anterior». El art. 200, que lo precede, dispone que los interesados podrán ofrecer prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho.

¿Es admisible la prueba del actor sobre hechos que cambien la acción entablada?

No: el art. 201 declara inadmisible la prueba del actor que versare sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada. El art. 179 dispone que el demandante no podrá variar la acción entablada después de contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de la acción. Según el art. 180, si esa ampliación se funda en hechos no alegados en la demanda, solo podrá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba.

¿Puede el demandado probar una excepción que no opuso al contestar la demanda?

El art. 201 declara inadmisible la prueba del demandado que versare sobre excepciones no deducidas en la contestación. El art. 190 manda al demandado oponer en la contestación todas las excepciones que tuviere, incluida la de prescripción, salvo las que deban deducirse en forma de artículo previo. El art. 191 prevé que, pasada esa oportunidad, el demandado solo podrá oponer excepciones perentorias hasta tres días después de la apertura a prueba, fundándose en hechos que jure haber llegado recién a su conocimiento, salvo los casos expresamente exceptuados por las leyes de fondo. En 2020, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo con cita del art. 201 que la versión de los hechos de una testigo, distinta de la expresada por el demandado en su responde, no podía aprovecharle.

¿De qué ley proviene el texto vigente del art. 201?

El texto vigente del art. 201 y su epígrafe provienen de la sustitución dispuesta por el art. 11 de la Ley 10.555 (B.O. 24.08.18), que también sustituyó los arts. 199 y 200. El art. 12 de esa ley dispuso que entraría en vigencia a partir del 1 de febrero de 2019 y sería de aplicación en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, a través de los juzgados que determine el Tribunal Superior de Justicia. Según su art. 15, la implementación progresiva en las restantes sedes y circunscripciones judiciales se hará por vía reglamentaria.

¿Cómo leía el Tribunal Superior de Justicia el art. 201 antes de la Ley 10.555?

Con la redacción anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2005 que los arts. 200 y 201 autorizaban a producir la prueba sobre «todos los hechos que creyeran convenir a su derecho, hayan o no sido alegados», y solo tornaban ineficaz la que versara sobre «hechos que impliquen cambios de la acción entablada». Con esa base admitió que los tribunales de mérito tomen en cuenta «hechos simples» no aducidos expresamente por las partes, siempre que su existencia surja suficientemente acreditada con la prueba rendida. El texto vigente de los arts. 200 y 201 no contiene la frase «hayan o no sido alegados».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 201 en el Código

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