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Artículo 192 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Contenido. El art. 192 del CPCC de Córdoba fija qué debe contener la contestación de la demanda: el demandado tiene que confesar o negar categóricamente los hechos y reconocer o negar los documentos que se le atribuyen.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo III: Contestación de la demanda
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 192 del CPCC de Córdoba

Contenido

Artículo 192. En la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia.

Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso.

Será aplicable a la contestación de la demanda lo dispuesto en el art. 182.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 192 del CPCC

El art. 192 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Contenido» y dispone que, en la contestación, el demandado «deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda». La consecuencia prevista es que «su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión». El mismo párrafo agrega que la negativa general «no satisface tal exigencia».

El segundo párrafo le impone también «reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen». La pena es «tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso». El art. 197 remite a ese párrafo: cuando en la contestación de la demanda, si no hubo reconvención, o en la de esta, se invocan o acompañan documentos, se corre traslado por seis días a la parte contraria para que reconozca o niegue categóricamente su autenticidad o su recepción, bajo el mismo apercibimiento. El art. 243 hace la misma remisión: una vez que los documentos obran en el tribunal, se ordena traslado por seis días al contrario «a los fines del art. 192, segundo párrafo».

El último párrafo declara aplicable a la contestación de la demanda lo dispuesto en el art. 182. Ese artículo manda acompañar a la demanda «los documentos de que haya de valerse» y, si el actor no los tuviese, designarlos «con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren», bajo pena de abonar las costas causadas por la presentación tardía si los presentara después. El art. 241 regula el ofrecimiento de documentos posterior a «las oportunidades previstas en los artículos 182 y 192».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, al repasar sus precedentes en 2020, sostuvo como principio que el apercibimiento del primer párrafo del artículo 192 significa que «sólo la admisión expresa del demandado acerca de los hechos en que se basa la demanda implica la conformidad de las partes que resulta vinculante para los jueces». En 2016 la misma Sala se refirió al artículo 192 como «la norma que regula las consecuencias de la falta de contestación de la demanda» y dijo que, de acuerdo con su doctrina, «el silencio de los accionados no implica su conformidad con los hechos alegados en la demanda, ni obliga a los jueces a tener a los mismos como verdaderos». En 2017 transcribió el criterio de sus sentencias anteriores: el silencio del accionado frente a los hechos en que se funda la demanda no tiene «el valor legal de un reconocimiento de los mismos, ni libera al demandante de probar los extremos fundantes de su pretensión». Según esa misma transcripción, a lo sumo puede servir «para elaborar una presunción de naturaleza judicial» en favor del accionante, que se formula «con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso». En 2004 la Sala había revisado una sentencia según la cual, como regla, la presunción del artículo 192 exime al actor de aportar otra prueba sobre los hechos incontestados, y concluyó que el tribunal de mérito «ha equivocado el sentido que inspira al precepto». En ese fallo también rechazó las reflexiones que sostenían la inaplicabilidad de la norma al supuesto de «rebeldía».

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María dijo en 2025 que comparecer al pleito y contestar la demanda no constituye una obligación de las partes sino «una carga procesal». Para esa cámara, la forma verbal «puedan ser tomadas» tiene por función «dejar constituido un indicio para que el juez valore dicha actitud procesal con la prueba diligenciada y circunstancias pertinentes». La Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2019 que la falta de contestación de la demanda o las respuestas evasivas no «deben» necesariamente ser tenidas como confesión, sino que «pueden» ser apreciadas en ese carácter. En 2024 la misma cámara aplicó el artículo en un caso en que no se había contestado la demanda y puso en cabeza de la demandada «la carga de formular la negación en forma categórica de los hechos fundamentales para el litigio». Después de transcribir la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, afirmó que el silencio del demandado «genera una presunción iuris tantum en su contra». La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7ª Nominación de Córdoba resolvió en 2025 que, conforme el artículo 192 en función del artículo 316, la negativa genérica «puede generar presunciones cuando el hecho sea verosímil y existan indicios serios en su respaldo». En ese caso el demandado se había limitado a «negar en bloque los hechos sustanciales de la demanda sin ofrecer una versión alternativa de los hechos». Un voto de la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, de 2024, respondió a un planteo fundado en el art. 263 del CCCN sobre el silencio: entendió que la excepción que esa norma prevé cuando existe un deber de expedirse que surge de la ley «claramente se configura en autos por aplicación del art. 192 del CPCC». El Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia 2ª de Río Tercero sostuvo en 2023 que no contestar la demanda ni ofrecer prueba coloca a la demandada en una posición desfavorable y «crea una grave presunción en su contra conforme lo dispone el art. 192, CPC».

Sobre el segundo párrafo, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2017 que el régimen de los artículos 192, 197, 243 y concordantes «sólo se vincula con la documental que se atribuya al adversario». Según ese fallo, si el instrumento ofrecido proviene de terceros, como facturas o presupuestos, la regulación aplicable no es la de la prueba documental «sino la de la testimonial». La Sala ya lo había dicho en esos términos en 2006. En 2009 señaló que el segundo párrafo del artículo 192 «se complementa con el contenido del art. 248», que para la eficacia de los documentos privados requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales. La Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba, en un juicio ejecutivo resuelto en 2020, explicó que quien niega la firma debe cumplir los recaudos del artículo 243 y que, ante la falta de ofrecimiento de instrumentos para cotejar o de la declaración sobre su inexistencia, «el apercibimiento fluye del art. 192, CPCC». La cámara de Villa María, en otro fallo de 2025, coincidió con el juez de primera instancia en tener por reconocido el contrato de locación acompañado con la demanda, porque el demandado no compareció ni contestó.

Sobre la remisión al artículo 182, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo en 2009 que tanto el actor como el demandado deben acompañar en la demanda y contestación «los documentos de que han de valerse», concepto «omnicomprensivo no sólo de los que se funde la pretensión u oposición, sino también de los que servirán para probar los hechos invocados». En 2014 repitió esa lectura y agregó que la falta de presentación de los documentos en la oportunidad de los artículos 182 y 192 «no precluye la posibilidad de acompañarlos luego hasta el decreto de autos», y que eso solo importa la imposición de las costas causadas por la presentación tardía. Un voto de la Sala de 2001 había precisado que la documental privada emanada de un tercero «sólo puede ser ofrecida con la demanda y contestación (arts. 182 y 192 CPCC), con la reconvención y su contestación, y mientras se encuentre abierta la causa a prueba (art. 212 CPCC)».

Fallos de Córdoba que citan el art. 192 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 431 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Trento, Omar Alberto c/ Banco de la Provincia de Córdoba - Ordinario - Recurso de casación

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2020

    «este Alto Cuerpo ha sostenido como principio que el apercibimiento del 1º párrafo del art. 192 del CPC significa que sólo la admisión expresa del demandado acerca de los hechos en que se basa la demanda implica la conformidad de las partes que resulta vinculante para los jueces.»
  2. ROQUE, GUSTAVO A.R. C/ NORMA CANAPINO –ORDINARIO- RECURSO DE CASACIÓN” ( R-34/02) ,

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2004

    «surge evidente que el Mérito, al entender que, como regla, la presunción establecida en el art. 192, C. de P.C., exime al actor de aportar ninguna otra prueba que corrobore los hechos incontestados por el demandado, ha equivocado el sentido que inspira al precepto sub-comentario.»
  3. MONJE PAULA ELINDA C/ RUIZ JORGE EDMUNDO Y OTRA - ORDINARIO - RECURSO DIRECTO (Expte. M-43-07)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2009

    «Cabe recordar que conforme lo disponen los arts. 182 y 192 del C.P.C., tanto el actor como el demandado (y en su caso reconviniente y reconvenido- art. 196 C.P.C.-) deben acompañar en la demanda y contestación “los documentos de que han de valerse”, concepto este último que resulta omnicomprensivo no sólo de los que se funde la pretensión u oposición, sino también de los que servirán para probar los hechos invocados.»
  4. VILLARREAL, HECTOR RUBEN C/ LIBERTAD S.A. ABREVIADO. RECURSO DE CASACIÓN. 5046900

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2017

    «el régimen adjetivo previsto por los arts. 192,197, 243 y concordantes del C.P.C. sólo se vincula con la documental que se atribuya al adversario. En cambio, si el instrumento ofrecido por la parte proviniera de terceros (facturas, presupuestos, etc.) la regulación procesal aplicable no sería la propia de la prueba documental, sino la de la testimonial (arts. 284,286 y cc. del C.P.C.).»
  5. RAMPULLA, MATIAS MAXIMILIANO C/ GIGENA, LEANDRO FREDI Y OTRO - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRANSITO - TRAM. ORAL – EXPTE. N° 11638458

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «Resulta de aplicación en este caso el art. 192 del CPC que dispone que el demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión y que la negativa general no satisface tal exigencia, asumiendo la demandada la carga de formular la negación en forma categórica de los hechos fundamentales para el litigio.»
  6. Boglione, Richard Carlos c/ Semprini, Federico Gastón - Abreviado - Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito - Tram.Oral (Expte n° 11842649)

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 2025

    «El art. 192 CPCC prescribe: "En la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión". La forma verbal "puedan ser tomadas" tiene por función dejar constituido un indicio para que el juez valore dicha actitud procesal con la prueba diligenciada y circunstancias pertinentes.»
  7. BUGIA, OSCAR GABRIEL C/ TROSSERO, JORGE FRANCISCO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM. ORAL

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025

    «Del examen del responde surge que el demandado se limitó a negar en bloque los hechos sustanciales de la demanda sin ofrecer una versión alternativa de los hechos, ni aportar prueba técnica que sustente su postura. Conforme el art. 192 C.P.C.C., en función del art. 316, C.P.C., la negativa genérica puede generar presunciones cuando el hecho sea verosímil y existan indicios serios en su respaldo, como ocurre en el caso.»

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si el demandado no contesta la demanda en Córdoba?

El art. 192 del CPCC de Córdoba prevé que el silencio o las respuestas evasivas del demandado «puedan ser tomadas como confesión». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2016 que el silencio de los accionados «no implica su conformidad con los hechos alegados en la demanda, ni obliga a los jueces a tener a los mismos como verdaderos». Según ese fallo, esa situación «no libera al demandante de la carga de probar los extremos fundantes de su pretensión».

¿Alcanza con negar en general los hechos de la demanda?

El artículo 192 exige confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda y dice que la negativa general «no satisface tal exigencia». La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7ª Nominación de Córdoba resolvió en 2025 que la negativa genérica «puede generar presunciones cuando el hecho sea verosímil y existan indicios serios en su respaldo».

¿Qué ocurre si el demandado no niega los documentos que se le atribuyen?

El segundo párrafo del artículo 192 manda reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas dirigidos a él, «bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia aclaró en 2017 que ese régimen «sólo se vincula con la documental que se atribuya al adversario».

¿Qué documentos hay que acompañar con la contestación de la demanda?

El artículo 192 declara aplicable a la contestación el art. 182, que manda acompañar «los documentos de que haya de valerse» o, si no se los tuviese, designarlos «con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren». La pena por presentarlos después es abonar las costas causadas por la presentación tardía. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia entendió en 2014 que no presentarlos en esa oportunidad «no precluye la posibilidad de acompañarlos luego hasta el decreto de autos».

¿El artículo 192 se aplica cuando el demandado está rebelde?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia trató el punto en 2004, al revisar una sentencia que había entendido que la presunción del artículo 192 no era aplicable al supuesto de simple rebeldía. La Sala rechazó esas reflexiones y dijo que la prevención contenida en el artículo 192, con los alcances que había explicado antes en el mismo fallo, «es de aplicación a todos los casos». En el mismo fallo descartó que, como regla, esa presunción exima al actor de aportar otra prueba sobre los hechos incontestados.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 192 en el Código

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  • RelacionadoArt. 197 — Documentos
  • RelacionadoArt. 241 — Ofrecimiento
  • RelacionadoArt. 243 — Trámite
  • RelacionadoArt. 248 — Documentos privados. Reconocimiento de firma
  • RelacionadoArt. 316 — Judiciales

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