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Artículo 243 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Trámite. El art. 243 del CPCC de Córdoba regula el traslado de la prueba documental al contrario y lo que debe indicarse cuando se niega su autenticidad.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 3º: Documental
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 243 del CPCC de Córdoba

Trámite

Artículo 243. Una vez que los documentos obren en el tribunal se ordenará traslado por seis días al contrario agregando copia de ellos a la cédula de notificación, a los fines del art. 192, segundo párrafo. Negada la autenticidad, se deberá indicar, bajo el mismo apercibimiento, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen.

Es aplicable el art. 85, último párrafo.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 243 del CPCC

El art. 243 del CPCC de Córdoba regula el trámite de la prueba documental. Una vez que los documentos obren en el tribunal, se ordena traslado por seis días al contrario, y se agrega copia de ellos a la cédula de notificación. El traslado es «a los fines del art. 192, segundo párrafo», que obliga a reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso.

Negada la autenticidad, el artículo exige indicar, «bajo el mismo apercibimiento», documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen. Además, declara aplicable el último párrafo del art. 85, según el cual las copias deberán ser firmadas por la parte, su apoderado o letrado patrocinante, indistintamente.

En la misma sección, el art. 241 permite ofrecer documentos luego de las oportunidades previstas en los arts. 182 y 192, según las reglas que fija, y el art. 242 dispone que todo ofrecimiento de prueba documental lleva implícita la pericial caligráfica para el supuesto de negarse la autenticidad. Cuando la parte niega la firma o la autenticidad del documento, el art. 249, inc. 2, permite al oferente indicar documentos para el cotejo «de acuerdo con el art. 243» dentro de los tres días de notificado del decreto previsto en el inc. 1, por el que el tribunal provee lo pertinente a la pericial caligráfica. Para los documentos invocados o acompañados en la contestación de la demanda, si no hubo reconvención, o en la contestación de ésta, el art. 197 prevé un traslado por seis días a la parte contraria bajo el apercibimiento del segundo párrafo del art. 192.

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2009 que la admonición del art. 192 no rige únicamente para los documentos acompañados en la demanda y la contestación, sino también en las hipótesis de agregación tardía de documental, «tal como lo sindica el art. 243». Según ese fallo, el art. 243 prevé que, frente al ofrecimiento tardío de la documental, se corra traslado a la contraria a los fines del art. 192, segundo párrafo, «bajo apercibimiento de tenerla por auténtica». Con ese fundamento, le dio la razón al casacionista frente a la cámara que había descalificado esa prueba. La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2005, señaló que el art. 243 prevé un traslado en la etapa de prueba «siempre que no hubiera sido objeto de otro anterior», esto es, en la oportunidad fijada por el art. 192.

En 2017, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba afirmó que el régimen de los arts. 192, 197 y 243 «sólo se vincula con la documental que se atribuya al adversario». Para los instrumentos que provienen de terceros, como facturas o presupuestos, señaló que la regulación aplicable «no sería la propia de la prueba documental, sino la de la testimonial» (arts. 284 y 286). La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2015, sostuvo que, como la documental que interesaba no emanaba de la contraria sino de terceros, «en nada incide la ausencia de cuestionamiento». En 2024, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba respondió a una municipalidad codemandada que, en sus alegatos, sostuvo que no se le había corrido el traslado del art. 243. Señaló que su parte fue notificada del proveído que admitió la prueba y pudo valorarla al alegar, y que ese traslado remite al art. 192, es decir, a la autenticidad de los documentos que se le atribuyan.

La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba leyó en 2020 el art. 243 junto con el art. 192: si la persona a quien se atribuye la firma la niega y no indica documentos para el cotejo ni manifiesta que no existen, «el documento se tendrá por reconocido». En ese juicio ejecutivo, entendió que el proveído que había declarado inadmisible la excepción de falsedad de título por esa omisión «encontraba su fundamento en la previsión de la norma procesal», que regula un supuesto diferente al de la formación de cuerpo de escritura. En 2015, al tratar el desconocimiento de firma, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recordó que quien niega la autenticidad de un documento debe indicar los documentos públicos o privados que lleven su firma para el cotejo, y vinculó esa exigencia con el art. 249, inc. 3, y con el art. 192.

Fallos de Córdoba que citan el art. 243 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 81 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. MONJE PAULA ELINDA C/ RUIZ JORGE EDMUNDO Y OTRA - ORDINARIO - RECURSO DIRECTO (Expte. M-43-07)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2009

    «Cabe señalar al respecto que la admonición contenida en el art. 192 del C.P.C., no rige únicamente para los supuestos de acompañamiento de documentos en la demanda y contestación, sino también en las hipótesis de agregación tardía de documental, tal como lo sindica el art. 243 del C.P.C.»
  2. VILLARREAL, HECTOR RUBEN C/ LIBERTAD S.A. ABREVIADO. RECURSO DE CASACIÓN. 5046900

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2017

    «En primer lugar, cabe señalar que el régimen adjetivo previsto por los arts. 192,197, 243 y concordantes del C.P.C. sólo se vincula con la documental que se atribuya al adversario. En cambio, si el instrumento ofrecido por la parte proviniera de terceros (facturas, presupuestos, etc.) la regulación procesal aplicable no sería la propia de la prueba documental, sino la de la testimonial (arts. 284,286 y cc. del C.P.C.).»
  3. Cerezo, Roberto Javier C/ Katz, Gustavo Alberto – Ejecutivo Por Cobro de Letras o Pagarés – (Expte. N° 8093550)

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020

    «Para el supuesto de que la persona a quien se le atribuye la firma de un documento negase que la rúbrica le pertenece, "deberá indicar, bajo el mismo apercibimiento, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen" (art. 243, CPCC).»
  4. Mas Beneficios SA c/ Lazaga, Lidia Vanesa y otro – Presentación múltiple – Abreviado – Recurso de apelación – Expte. Nº 2331974/36

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2015

    «En lo tocante al desconocimiento de firma, debe recordarse que el art. 243, CPC, dispone que aquel que niegue la autenticidad de un documento debe indicar los documentos públicos o privados que lleven su firma para el cotejo. Por su parte, el art. 249 inc. 3, CPC, dispone que cuando el accionado se negare a formar el cuerpo de escritura, o no concurriera a la audiencia, se tendrá el documento como auténtico en la sentencia.»
  5. MUÑOZ, SONIA EDITH Y OTRO C/ BARBER, JUAN BAUTISTA Y OTROS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - EXPTE. N° 5544365

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «En respuesta a lo sostenido por el apoderado de la Municipalidad de Villa Allende en sus alegatos en relación a que no se le corrió traslado de dicha documental en los términos del art. 243 CPCC, debemos destacar que su parte fue debidamente notificada del proveído de la admisión de la mentada prueba (v. f. 158), pudiendo además valorarla al presentar sus alegatos.»
  6. Rojas, Fabián César y otro c. Calleja, Daniel Martín s/ ordinario – daños y perj. – accidentes de tránsito – recurso de apelación

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2015

    «La mención que realiza el apelado en el sentido de que nada observó la contraria acerca de la prueba documental incorporada por su parte en la oportunidad procesal correspondiente, no advierte que la referida –la que aquí interesa- no emana de la contraria, sino de terceros, por lo que en nada incide la ausencia de cuestionamiento.»

Preguntas frecuentes

¿Qué plazo tiene el traslado de la prueba documental en el CPCC de Córdoba?

El art. 243 del CPCC de Córdoba dispone que, una vez que los documentos obren en el tribunal, se ordena traslado por seis días al contrario. A la cédula de notificación se agrega copia de los documentos. El traslado es a los fines del art. 192, segundo párrafo, que obliga a reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan, bajo pena de tenerlos por reconocidos.

¿Alcanza con negar la firma de un documento en un juicio civil de Córdoba?

El art. 243 del CPCC de Córdoba exige algo más: negada la autenticidad, se deben indicar, bajo el mismo apercibimiento, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recordó en 2015 que quien niega la autenticidad de un documento debe indicar los documentos públicos o privados que lleven su firma para el cotejo. La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2020 que, si no se cumple esa indicación, el documento se tendrá por reconocido, porque así lo dispone el art. 192, al que remite el art. 243.

¿El traslado del art. 243 se aplica a documentos emitidos por terceros?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2017 que el régimen de los arts. 192, 197 y 243 del CPCC de Córdoba solo se vincula con la documental que se atribuya al adversario. Para los instrumentos de terceros, como facturas o presupuestos, señaló que la regulación aplicable no sería la de la prueba documental sino la de la testimonial (arts. 284 y 286). La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2015 que, si la documental proviene de terceros, no incide que la contraria no la haya cuestionado.

¿El art. 243 rige para documentos agregados después de la demanda y la contestación?

El art. 241 del CPCC de Córdoba permite ofrecer documentos luego de las oportunidades previstas en los arts. 182 y 192, según las reglas que fija. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2009 que la admonición del art. 192 rige también en las hipótesis de agregación tardía de documental, tal como lo indica el art. 243. Según ese fallo, frente al ofrecimiento tardío se corre traslado a la contraria bajo apercibimiento de tenerla por auténtica.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 243 en el Código

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