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Artículo 241 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Ofrecimiento. El art. 241 del CPCC de Córdoba fija hasta cuándo pueden ofrecerse documentos después de la demanda y la contestación, en primera y en segunda instancia.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 3º: Documental
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 241 del CPCC de Córdoba

Ofrecimiento

Artículo 241. Luego de las oportunidades previstas en los artículos 182 y 192 podrá ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas:

1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haberse llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente.

2) En segunda instancia hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso anterior.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 241 del CPCC

El art. 241 del CPCC de Córdoba regula el ofrecimiento de documentos después de «las oportunidades previstas en los artículos 182 y 192». El art. 182 obliga al actor a acompañar a la demanda los documentos de que haya de valerse y, si no los tuviese, a designarlos, bajo pena de abonar las costas causadas por la presentación tardía si los presenta después. El art. 192 hace aplicable esa regla a la contestación de la demanda.

En primera instancia, el inciso 1 admite el ofrecimiento «mientras no se hubiere dictado sentencia». Los documentos ofrecidos después de haberse llamado los autos no son admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que, llevando fecha anterior, se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. En segunda instancia, el inciso 2 permite ofrecerlos hasta el llamamiento de autos, «en las condiciones del inciso anterior».

El art. 212 exceptúa a la confesional y a la documental de la regla que obliga a ofrecer, ordenar y practicar toda medida probatoria dentro del plazo de prueba. El art. 375, al regular la prueba en la alzada, deja a salvo «lo dispuesto para las pruebas confesional y documental». En el juicio abreviado, el art. 507 exige ofrecer la prueba con la demanda bajo pena de caducidad, «salvo lo dispuesto en los artículos 218 y 241». Una vez que los documentos obran en el tribunal, el art. 243 ordena correr traslado por seis días al contrario, a los fines del art. 192, segundo párrafo.

Cómo se aplica

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2001 que el legislador quiso sujetar el régimen de excepción del art. 241 «sólo a los instrumentos públicos y a los privados otorgados por los litigantes». Según ese fallo, los demás documentos quedan sujetos a la regla del art. 212, segundo párrafo, en cuanto a su ofrecimiento y diligenciamiento. En 2022, la Sala recordó que sostiene «desde tiempo inmemorial» que ese régimen excepcional «debe ser interpretado restrictivamente». En ese caso, un desalojo, sostuvo que la prueba discutida debía ofrecerse con el modo y el plazo de la testimonial, sin que el interesado pudiera valerse del «régimen amplio» que el art. 241 consagra «para los instrumentos emanados de los contendientes».

La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2023, sostuvo que un documento emanado de tercero no se tiene por reconocido aunque no sea impugnado, y que el apelante no podía valerse del «régimen amplio» del art. 241. Con ese criterio, entendió que unos recibos de sueldo acompañados después de la apertura a prueba, sin haber sido adverados, no constituían prueba idónea. La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2025, frente a un informe municipal que el apelante quería hacer valer como instrumento público para agregarlo tardíamente, señaló que a la prueba informativa, en principio, no le son aplicables las reglas de la documental, en particular «el amplio plazo del art. 241 del CPCC». En otra línea, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2020, frente a la «comprensión acotada» que el Tribunal Superior asigna al art. 241, sostuvo que, si el propio código refiere en otra sección al reconocimiento de documentos por parte de terceros, no es posible afirmar «enfáticamente» que el art. 241 lo proscriba. En 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, mantuvo su doctrina frente a una casación que invocaba ese fallo de la Cámara 4ª como contradictorio, porque el ordenamiento procesal no había sido modificado.

Sobre el momento, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, infirió en 2009 y en 2014 que «la etapa de corte para el ofrecimiento de los documentos es el dictado de la sentencia», sin perjuicio de que después del decreto de autos puedan ofrecerse con las salvedades del propio art. 241. En 2009 precisó que la falta de presentación de los documentos en la oportunidad de los arts. 182 y 192 «no precluye la posibilidad de acompañarlos luego hasta el decreto de autos», y que eso solo importa la imposición de las costas causadas por la presentación tardía. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2022, ubicó la «etapa de corte» en «la imposición del decreto de autos». Agregó que hasta ese momento las partes pueden ofrecer todos los documentos, incluidos los que obren en poder de terceros, y que después rigen las salvedades del art. 241. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2020, entendió que las situaciones de excepción del inciso 1 se tornan operativas recién después de que en la causa se dicta el decreto de autos.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2000 que el inc. 2 del art. 241 extiende hasta el llamamiento de autos en la alzada la posibilidad de ofrecer documentos posteriores al decreto de autos de primera instancia, «pero no confiere al litigante una nueva oportunidad para ofrecer prueba que pudo ser presentada ante el primer juez». En segunda instancia, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2018 que el ofrecimiento de documentos es independiente de la posibilidad de pedir la apertura a prueba en las condiciones del art. 375, pero que la ley admite ofrecer los de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia o los que, con fecha anterior, el oferente no hubiera conocido. En 2016, la misma cámara recordó un precedente del Tribunal Superior de Justicia según el cual la documental «puede ofrecerse en alzada con independencia de las oportunidades previstas en el art. 375». En la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2013, uno de los votos de la mayoría sostuvo que no podía valorarse en la alzada un documento que no se había introducido tempestivamente al debate, porque no encuadraba en el art. 241 «en su interpretación amplia» ni en el art. 375, al no tratarse de un hecho nuevo. La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2025, sostuvo que los arts. 182 y 241, en cuanto a la oportunidad para presentar prueba documental, «continúan plenamente aplicables a los procesos orales». En otro fallo de ese año compartió el criterio de primera instancia de mantener «el régimen del art. 241 CPCC y la amplitud de ofrecimiento de prueba documental» frente a unos recibos que el actor adjuntó en la audiencia preliminar.

Fallos de Córdoba que citan el art. 241 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 78 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. PESQUEIRA, JUSTO ANDRÉS C/ AYALA, ANDRÉS LUIS - DESALOJO - POR VENCIMIENTO DE TERMINO - RECURSO DE CASACIÓN - EXPTE. N° 7345126

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2022

    «este Alto Cuerpo ha sostenido desde tiempo inmemorial y valiéndose de una interpretación sistemática de todas las normas que integran la sección 3ª. del Capítulo IV, Título III del CPC, que el régimen excepcional que contempla el nombrado artículo 241 respecto de los documentos debe ser interpretado restrictivamente;»
  2. PANIGHETTI, CARLOS FERNANDO C/ GEREMIA, RICARDO GABRIEL - ACCIONES POSESORIAS/REALES

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022

    «las partes ofrecerán documentos de acuerdo a lo que dispone el art. 241 del C.P.C. La norma establece una etapa de corte, que es la imposición del decreto de autos; hasta ese momento las partes pueden ofrecer todos los documentos: a) los que obren en su poder; b) los que se encuentren en poder de otras partes del juicio (art. 253) y c) los que obren en poder de terceros (art. 254).»
  3. Micheli Argüello, José Antonio c/ Pranzoni, Liliana Gloria - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de tránsito - Expte. Nro. 8536232

    Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023

    «no corresponde tener por reconocido el documento emanado de tercero en caso de no ser impugnado, puesto que ello sólo resulta viable respecto de los documentos otorgados por la contraparte (arg. art. 243 CPCC). Por lo expuesto, el apelante no puede valerse del régimen amplio que consagra el art. 241 del CPCC para los instrumentos emanados de los contendientes.»
  4. MONGE, GUSTAVO JESUS C/ GELOS, GRACIELA MAGDALENA Y OTRO - ACCIONES POSESORIAS/REALES - REIVINDICACION

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020

    «de una lectura detenida de lo establecido por el inc. 1° del art. 241 CPCC, se advierte que, lo establecido por la norma en cuestión, más precisamente las situaciones de excepción (objetiva o subjetiva) que ésta prevé como habilitantes para la incorporación tardía de prueba documental, se torna operativo recién luego de que en la causa se dicta el decreto de autos.»
  5. Zarate, Juan José c/ Bernardino Rivadavia Coop. de Seguros Limitada - Ordinario - Cumplimiento / Resolución de contrato" Expte. N° 10227642

    Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025

    «En cuanto al informe emitido por la Municipalidad de Córdoba que el apelante intenta hacer valer como instrumento público a los fines de su agregación tardía, es preciso aclarar que si bien la prueba informativa tiene analogía con la prueba documental, en principio, no le son aplicables las reglas que rigen el procedimiento probatorio de dicha prueba, en particular, el amplio plazo del art. 241 del CPCC.»
  6. Pinciroli Estela Maria y otros c/ Bicupiro S.A.C.I.F. e I. - Impugnacion de Asamblea - Recurso de Casacion

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2000

    «el art. 241 inc. 2° del C. de PC. extiende hasta el llamamiento de autos en la alzada, la posibilidad de ofrecer documentos posteriores al decreto de autos de primera instancia, pero no confiere al litigante una nueva oportunidad para ofrecer prueba que pudo ser presentada ante el primer juez.»
  7. OLIVERA CARLOS L. C/ PATRICIA MONICA REY – ORDINARIO – RECURSO DE CASACION

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2001

    «Una vez vencido el término probatorio, y dentro del plazo del art. 241 inc. 1° del CPCC, sólo resulta admisible la incorporación de instrumentos públicos y documentos privados emanados de las partes.»
  8. MONJE PAULA ELINDA C/ RUIZ JORGE EDMUNDO Y OTRA - ORDINARIO - RECURSO DIRECTO (Expte. M-43-07)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2009

    «la falta de presentación de los documentos en la oportunidad indicada en los arts. 182 y 192 del C.P.C. no precluye la posibilidad de acompañarlos luego hasta el decreto de autos, pues así lo autoriza claramente el art. 241 del ordenamiento ritual en su primera parte. Esto último solamente importará la imposición de las costas causadas por la presentación tardía.»

Preguntas frecuentes

¿Hasta cuándo se puede ofrecer prueba documental en primera instancia en Córdoba?

Según el inciso 1 del art. 241 del CPCC de Córdoba, en primera instancia pueden ofrecerse documentos mientras no se hubiere dictado sentencia. Los ofrecidos después de haberse llamado los autos no son admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que, llevando fecha anterior, se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2020 que esas excepciones se tornan operativas recién después del decreto de autos.

¿Se pueden presentar documentos nuevos en segunda instancia?

El inciso 2 del art. 241 del CPCC de Córdoba permite ofrecer documentos en segunda instancia hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso 1. El art. 375, que regula la prueba en la alzada, deja a salvo lo dispuesto para la prueba documental. La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2018 que ese ofrecimiento es independiente de la apertura a prueba del art. 375, y que la ley admite los documentos de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia o los de fecha anterior que el oferente no hubiera conocido.

¿El art. 241 permite agregar tarde documentos emanados de terceros?

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2001 que el régimen de excepción del art. 241 alcanza sólo a los instrumentos públicos y a los privados otorgados por los litigantes, y que los demás documentos quedan sujetos al art. 212, segundo párrafo. La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2023 que un documento emanado de tercero no se tiene por reconocido aunque no sea impugnado y que el apelante no podía valerse del «régimen amplio» del art. 241. Con ese criterio, no consideró prueba idónea unos recibos de sueldo acompañados después de la apertura a prueba sin haber sido adverados. En otra línea, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2020 que, si el propio código refiere en otra sección al reconocimiento de documentos por parte de terceros, no es posible afirmar «enfáticamente» que el art. 241 lo proscriba.

¿Un informe de una repartición pública puede agregarse con el plazo del art. 241?

La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2025 que, si bien la prueba informativa tiene analogía con la documental, en principio no le son aplicables las reglas de esta última, en particular «el amplio plazo del art. 241 del CPCC». Lo dijo frente a un informe municipal que el apelante intentaba hacer valer como instrumento público para agregarlo tardíamente.

¿El art. 241 rige en los procesos orales?

La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2025 que los arts. 182 y 241, en cuanto a la oportunidad para presentar prueba documental, «continúan plenamente aplicables a los procesos orales». En otro fallo de ese año, la misma cámara compartió el criterio de primera instancia de mantener «el régimen del art. 241 CPCC y la amplitud de ofrecimiento de prueba documental» frente a unos recibos que el actor adjuntó en la audiencia preliminar.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 241 en el Código

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