Nino Legal — Análisis, investigación y redacción jurídica con IA

Artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Prueba en la alzada. El art. 375 del CPCC de Córdoba regula la prueba en segunda instancia: cuándo pueden ofrecerla las partes, en qué casos procede y cómo se admite y produce.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 3: Apelación
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 375 del CPCC de Córdoba

Prueba en la alzada

Artículo 375. La prueba en la alzada se regirá por las siguientes reglas:

1) Oportunidad: Las partes podrán ofrecer prueba en los escritos de expresión y contestación de agravios, sin perjuicio de lo dispuesto para las pruebas confesional y documental.

2) Procedencia: Tal ofrecimiento será procedente en los siguientes casos:

a) Si por motivos no imputables al oferente no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida.

b) Si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, o posterior al plazo de prueba en primera instancia.

c) Cuando en juicio abreviado o ejecutivo se hubiere denegado indebidamente la apertura a prueba o alguna medida de prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores para el primero.

3) Procedimiento:

a) Si el oferente fuere el apelante, el apelado podrá expedirse sobre el pedido y ofrecer prueba en la contestación de agravios. En el caso inverso, se correrá traslado por seis días al apelante a los mismos fines.

b) Cumplidos los trámites anteriores, se admitirá o rechazará la prueba. No será admitida cuando los hechos, o la clase de prueba de que se trate, fueren notoriamente impertinentes o inconducentes.

c) Si la prueba se admite, el plazo para su producción será de veinte días, salvo en el caso del inc. 2) c), que será el correspondiente a ese juicio.

d) La absolución de posiciones, que será admisible hasta la oportunidad del art. 377, sólo podrá referirse a hechos o circunstancias que no hubieren sido objeto de esa prueba con anterioridad. La tramitación se limitará a la fijación de la audiencia para su recepción.

e) En lo demás, regirán las disposiciones de primera instancia.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 375 del CPCC

El art. 375 del CPCC de Córdoba regula la prueba en la alzada con tres reglas: oportunidad, procedencia y procedimiento. Según el inc. 1, las partes pueden ofrecer prueba en los escritos de expresión y contestación de agravios, «sin perjuicio de lo dispuesto para las pruebas confesional y documental». Para la documental, el art. 241, inc. 2, admite documentos en segunda instancia «hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso anterior»; para la confesional, el propio art. 375 fija su régimen en el inc. 3, d. El inc. 2 declara procedente el ofrecimiento en tres casos: si por motivos no imputables al oferente no se practicó en primera instancia la prueba que él ofreció; si se alega «algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, o posterior al plazo de prueba en primera instancia»; o si en juicio abreviado o ejecutivo se denegó indebidamente la apertura a prueba o alguna medida de prueba.

Si el oferente es el apelante, el apelado puede expedirse sobre el pedido y ofrecer prueba en la contestación de agravios; en el caso inverso, se corre traslado por seis días al apelante a los mismos fines. Cumplidos esos trámites, se admite o se rechaza la prueba; no se admite cuando los hechos, o la clase de prueba de que se trate, sean «notoriamente impertinentes o inconducentes». Si se admite, el plazo para producirla es de veinte días, salvo en el caso del inc. 2, c, en que rige el correspondiente a ese juicio. La absolución de posiciones es admisible hasta la oportunidad del art. 377, que regula el pase de los autos a estudio, y solo puede referirse a hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de esa prueba antes; su trámite se limita a fijar la audiencia para recibirla. En lo demás, rigen las disposiciones de primera instancia.

Cómo se aplica

La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2020) sostuvo que el art. 375 establece «supuestos excepcionales de ofrecimiento y diligenciamiento de prueba, que quiebran las reglas generales» y que deben interpretarse restrictivamente. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2024), en un juicio ejecutivo, también leyó sus causales en forma restrictiva, «nunca para suplir negligencias, inactividades, llenar vacíos o defectos de la primera instancia». En ese caso, el decreto que había denegado la apertura a prueba a la demandada quedó consentido porque ella no intentó la vía recursiva del art. 358. La misma Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2024 y frente a la prueba ofrecida en la alzada para cuestionar la imposición de costas en una medida autosatisfactiva, sostuvo en cambio que «la rigidez que impone el art. 375 del CPCC puede y debe ser flexibilizada» en casos como ese, en los que puede formarse cosa juzgada material sin haber dado a la demandada ninguna posibilidad de probar. Entendió que ese ofrecimiento podía enmarcarse, «a través del argumento a fortiori», en los apartados a y c del inc. 2.

La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2021), en un juicio abreviado, sostuvo que según el art. 375 «es posible invocar la existencia de hechos nuevos (subjetivos y objetivos) en oportunidad de expresar o contestar agravios». Recordó que, pese a la letra de la ley, ese tribunal ya había interpretado que la referencia al «plazo de prueba» en primera instancia alude a la oportunidad prevista por el art. 203, porque de lo contrario existiría «un tiempo muerto» en el que no sería posible alegar hechos nuevos. En otro juicio abreviado, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto (2017) sostuvo que la pérdida del derecho a ofrecer prueba en primera instancia, por aplicación de los arts. 508 y 509, impidió a la demandada ejercerlo «por la vía excepcional contemplada en el art. 375».

La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2018) señaló que la prueba documental «goza de un sistema diferenciado» (art. 241, inc. 2) y que, conforme doctrina judicial, su ofrecimiento es independiente de la apertura a prueba del art. 375. Precisó que la ley local admite ofrecer los documentos de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia o los de fecha anterior que el oferente no hubiera conocido. En el caso, observó que las escrituras ofrecidas databan de fecha muy anterior a la promoción del incidente de perención de instancia y que el oferente no había alegado siquiera su conocimiento tardío. En el caso de 2020, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba indicó que la oportunidad de la documental que la parte apelante pretendía incorporar tardíamente se rige por el art. 241, y que el tribunal nunca se había expedido sobre ella, «lo que fue consentido por las partes al quedar firme el decreto de autos».

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial (2016), señaló que la absolución de posiciones pudo recibirse «en forma autónoma» aunque no se hubiera decretado la apertura a prueba en la alzada, por el «régimen especial» al que está sometida (arts. 218 y 375, inc. 1 y 3, d). Consideró improcedente el planteo del demandado, que había mostrado «un notorio desinterés» en su diligenciamiento. El mismo Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial (2019), entendió que el auto que había rechazado un ofrecimiento de prueba ante la alzada, por no demostrarse alguno de los supuestos de excepción del art. 375, no es sentencia definitiva ni equiparable a ella a los fines de la casación. Según su doctrina, esas decisiones no están sometidas al control inmediato de la casación, porque el gravamen que causen puede corregirse con las impugnaciones que la ley autoriza contra el pronunciamiento definitivo.

Fallos de Córdoba que citan el art. 375 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 78 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. LARRAYA, ANTONIA EDELVEIS C/ PINTO CÓRDOBA, RAMÓN – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. N° 1065111/36)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2016

    «El emplazado ha demostrado un notorio desinterés en el diligenciamiento de la absolución de posiciones y ha sido negligente e indiferente en punto a la práctica de ella, la cual pudo receptarse en forma autónoma sin inconvenientes por más que no se hubiera decretado la apertura a prueba en la alzada, habida cuenta del régimen especial a que ella está sometida en nuestro ordenamiento (arts. 218 y 375, inc. 1° y 3°, d, CPCC).»
  2. ASOCIACIÓN ARGENTINA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA C/ TUTORIAL S.A. Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE REPSONS. EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DIRECTO – EXPTE. 8437020

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019

    «Basta con advertir que la resolución cuestionada dispuso el rechazo del ofrecimiento de prueba ante la alzada, debido a que la oferente no desarrolló argumento alguno que demostrara la configuración de alguno de los supuestos de excepción previstos en el art. 375 C.P.C.C.»
  3. AMES, CARLOS DANIEL C/ OLIVA, VIVIANA ESTER Y OTRO - ACCIONES POSESORIAS/REALES - REIVINDICACION - EXPTE. N° 6017668

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020

    «Cabe precisar que el art. 375 del CPCC sistematiza lo concerniente a la producción de la prueba en la alzada. Dicha norma establece supuestos excepcionales de ofrecimiento y diligenciamiento de prueba, que quiebran las reglas generales y por lo tanto deben ser interpretados restrictivamente.»
  4. Kruger Tomás Lucas c/ Santiago Pallas S.R.L. - Ejecutivo - Títulos Valores - Otros

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «el art. 375 del CPCC regula que la apertura a prueba en segunda instancia procede sólo en casos de excepción, y que las causales del artículo deben interpretarse en forma restrictiva; nunca para suplir negligencias, inactividades, llenar vacíos o defectos de la primera instancia.»
  5. PERALTA, MARIA GRISELDA C/ ASOCIACIÓN SIMPLE 4 HOJAS - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - EXPTE. N° 12358175

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «la rigidez que impone el art. 375 del CPCC puede y debe ser flexibilizada en casos como el de autos, en donde puede formarse cosa juzgada material sin haberle dado ninguna posibilidad de probanza a la parte demandada. Cabe aclarar que el debido proceso garantizado constitucional y convencionalmente, abarca la protección del derecho de defensa en juicio, compuesto tanto por el derecho a ser oído como el derecho de ofrecer y diligenciar prueba.»
  6. Muzi, Roberto c/ López Guillermo Manuel - Abreviado - Cumplimiento/Resolución de contrato - Recurso de Apelación - Expte. Nro. 7017817

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021

    «cabe tener presente que conforme el art. 375, CPC, es posible invocar la existencia de hechos nuevos (subjetivos y objetivos) en oportunidad de expresar o contestar agravios.»
  7. Paz Salgado, José Ramón c/ La Peña Colorada SA y otro - Societario Contencioso - Remoción de Administrador - Expte. N° 5526936

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2018

    «Es cierto que la prueba documental goza de un sistema diferenciado (art. 241 inc. 2, CPC) y que conforme doctrina judicial, su ofrecimiento es independiente de las alternativas que tienen las partes de solicitar la apertura a prueba cuando concurren las condiciones previstas legalmente por el art. 375, CPC.»
  8. Tauro SRL c/ Movistar - Telefónica Móviles de Argentina S.A. - Abreviado

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2017

    «Huelga señalar que la pérdida del derecho a ofrecer prueba en primera instancia en virtud de las disposiciones de los arts. 508 y 509 del ordenamiento procesal impidió a la accionada el ejercicio de tal derecho por la vía excepcional contemplada en el art. 375 del mismo cuerpo legal (conf. VENICA, “Código Procesal Civil y Comercial”, editorial Lerner, Tomo I, pág. 338, cita 3 y Tomo III, pág. 480).»

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se puede ofrecer prueba en segunda instancia en Córdoba?

Según el inc. 1 del art. 375 del CPCC de Córdoba, las partes pueden ofrecerla en los escritos de expresión y contestación de agravios. El inc. 2 la declara procedente en tres casos: prueba ofrecida en primera instancia que no se practicó por motivos no imputables al oferente, hecho nuevo conducente ignorado antes o posterior al plazo de prueba, y denegación indebida de la apertura a prueba o de alguna medida de prueba en juicio abreviado o ejecutivo. No se admite cuando los hechos o la clase de prueba sean «notoriamente impertinentes o inconducentes». El inc. 1 deja a salvo lo dispuesto para las pruebas confesional y documental.

¿Se puede agregar prueba documental en segunda instancia en Córdoba?

El art. 241, inc. 2, del CPCC de Córdoba permite ofrecer documentos en segunda instancia «hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso anterior». El inc. 1 de ese artículo no admite los documentos presentados luego de llamados los autos, salvo que sean de fecha posterior o que, llevando fecha anterior, se exprese bajo juramento o afirmación «de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente». La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2018) señaló que, conforme doctrina judicial, el ofrecimiento de documental es independiente de la apertura a prueba del art. 375.

¿Qué plazo hay para producir la prueba admitida en la alzada?

Según el inc. 3, c, del art. 375 del CPCC de Córdoba, si la prueba se admite, el plazo para producirla es de veinte días. Si el ofrecimiento se funda en la denegación indebida de prueba en juicio abreviado o ejecutivo (inc. 2, c), el plazo es el correspondiente a ese juicio. En lo demás, rigen las disposiciones de primera instancia. Si se diligenció prueba, el art. 378 permite a las partes presentar un escrito sobre su mérito dentro de los seis días de notificada la providencia que pasa los autos a estudio (art. 377).

¿Se puede pedir absolución de posiciones en segunda instancia?

Sí: el inc. 3, d, del art. 375 del CPCC de Córdoba la admite hasta la oportunidad del art. 377, que regula el pase de los autos a estudio. Solo puede referirse a hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de esa prueba antes, y su trámite se limita a fijar la audiencia para recibirla. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial (2016), señaló que, por ese «régimen especial», pudo recibirse «en forma autónoma» aunque no se hubiera decretado la apertura a prueba en la alzada.

¿Se puede recurrir en casación el rechazo de la prueba ofrecida en la alzada?

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial (2019), entendió que el auto que rechazó un ofrecimiento de prueba ante la alzada, por no demostrarse alguno de los supuestos de excepción del art. 375, no es sentencia definitiva ni equiparable a ella. Según la doctrina de esa Sala, los actos que admiten o deniegan medidas probatorias no están sometidos al control inmediato de la casación, porque el gravamen puede corregirse con las impugnaciones contra el pronunciamiento definitivo.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 375 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título III: Etapas del juicio › Capítulo VI: Recursos › Sección 3: Apelación

  • AnteriorArt. 374 — Deserción
  • SiguienteArt. 376 — Prueba de primera instancia
  • RelacionadoArt. 218 — Absolución de posiciones
  • RelacionadoArt. 241 — Ofrecimiento
  • RelacionadoArt. 372 — Traslado al apelado. Adhesión
  • RelacionadoArt. 377 — Autos a estudio
  • RelacionadoArt. 378 — Alegatos
  • RelacionadoArt. 203 — Hechos nuevos

Ver el índice completo del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba →

Otros artículos comentados del CPCC

Ver el índice completo →
Competencia territorial. Reglas generales53 fallos lo citan

Artículo 6: competencia territorial

El art. 6 del CPCC de Córdoba fija qué tribunal es competente en razón del territorio según el tipo de acción, cuando no hay prórroga ni una regla especial.

Leer el artículo comentado →
Competencia por conexión131 fallos lo citan

Artículo 7: competencia por conexión

El art. 7 del CPCC de Córdoba define qué tribunal es competente por conexión: incidentes y juicios conexos, causas sobre el mismo objeto o la misma relación locativa y cautelares urgentes previas a la demanda.

Leer el artículo comentado →
Cómputo inicial59 fallos lo citan

Artículo 45: cómputo inicial de los plazos

El artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba fija desde cuándo corren los plazos judiciales: desde la notificación a cada interesado, o desde la última si el plazo es común, sin contar el día de la diligencia.

Leer el artículo comentado →
Transcurso de los plazos. Suspensión50 fallos lo citan

Artículo 46: cómputo y suspensión de plazos

El artículo 46 del CPCC de Córdoba establece que los plazos fijados en días se cuentan solo en días hábiles y regula su suspensión cuando una parte no puede actuar por fuerza mayor o caso fortuito.

Leer el artículo comentado →
Improrrogabilidad y perentoriedad11 fallos lo citan

Artículo 47: plazos improrrogables y perentorios

El artículo 47 declara improrrogables los plazos procesales, pero deja cumplir el acto después del vencimiento mientras no se haya acusado la rebeldía y el plazo no sea fatal.

Leer el artículo comentado →
Plazos no fatales7 fallos lo citan

Artículo 48: plazos no fatales

El art. 48 del CPCC de Córdoba regula los plazos no fatales: transcurrido el plazo y acusada la rebeldía, se declara perdido el derecho que la parte dejó de usar, sin más trámite que el informe del Secretario, y el juicio sigue según su estado.

Leer el artículo comentado →