Artículo 218 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Absolución de posiciones. El art. 218 del CPCC de Córdoba fija desde cuándo y hasta cuándo una parte puede exigir que la contraria absuelva posiciones, y a quiénes más se puede citar a absolverlas.
Texto del artículo 218 del CPCC de Córdoba
Absolución de posiciones
Artículo 218. Después de contestada la demanda y hasta la citación para sentencia, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, bajo juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se debate.
Podrán asimismo, ser citados a absolver posiciones:
1) Los representantes de los incapaces, por hechos en los que hayan intervenido personalmente en ese carácter.
2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 218 del CPCC
El art. 218 del CPCC de Córdoba fija la oportunidad de la absolución de posiciones: después de contestada la demanda y hasta la citación para sentencia, cada parte puede exigir que la contraria absuelva posiciones «concernientes a la cuestión que se debate». La absolución se presta «bajo juramento o promesa de decir verdad».
El mismo artículo enumera a quiénes más se puede citar a absolver posiciones. Los representantes de los incapaces pueden ser citados «por hechos en los que hayan intervenido personalmente en ese carácter». Los apoderados pueden serlo por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato, y por hechos anteriores «cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta». También pueden ser citados los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas «que tuvieren facultad para obligarlas».
Según el art. 219, la persona jurídica, sociedad o entidad colectiva puede oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, con los recaudos que ese artículo enumera. El art. 240 dispone que, en los pleitos en que sea parte el Estado Nacional, Provincial, Municipal o alguna de sus reparticiones, quien represente a esa parte no está obligado a absolver posiciones. En el juicio abreviado, el art. 507 exige ofrecer la prueba con la demanda bajo pena de caducidad, «salvo lo dispuesto en los artículos 218 y 241». En la alzada, el art. 375, inc. 3) d) establece que la absolución de posiciones «será admisible hasta la oportunidad del art. 377» y que solo puede referirse a hechos o circunstancias que no hubieren sido objeto de esa prueba con anterioridad.
Cómo se aplica
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2016 que la absolución de posiciones del demandado pudo receptarse en forma autónoma aunque no se hubiera decretado la apertura a prueba en la alzada, por «el régimen especial a que ella está sometida», con cita de los arts. 218 y 375, inc. 1° y 3°, d. En ese caso, el demandado había acompañado el pliego y pedido que se fijara la audiencia, pero la Cámara no admitió la prueba y llamó los autos a estudio. La Sala juzgó improcedente la censura del demandado sobre ese punto y señaló que mostró «un notorio desinterés» en el diligenciamiento de la absolución, que aceptó la actitud omisiva de la Cámara y que dejó que el expediente pasara a estudio.
En una acción de ineficacia promovida por la sindicatura de una quiebra, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2002 que el síndico, legitimado para ejercer actos procesales por la quiebra, puede someterse a la prueba confesional si se respetan «las condiciones que exige la ley en cuanto a conocimiento personal de los hechos sobre los que deben versar las posiciones, tal como lo requieren los tres incisos del art. 218». En la misma causa sostuvo que los dos demandados no revisten entre sí la calidad de contrapartes sino de litisconsortes, lo que es «suficiente razón para excluir entre ellos la prueba de confesión».
En 2022, la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló que la ley permite en forma expresa la absolución por medio del apoderado, «pero siempre que el representado (por error dice la norma representantes) estuviera fuera del lugar en que se sigue el juicio, el apoderado contare con facultades suficientes y la contraria lo permita».
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2002 que el art. 218 dispone que el sujeto pasivo de la absolución de posiciones debe ser «la contraria», «no entendida como parte contraria en el juicio sino como contraria en las pretensiones y defensas esgrimidas».
Fallos de Córdoba que citan el art. 218 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 19 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
LARRAYA, ANTONIA EDELVEIS C/ PINTO CÓRDOBA, RAMÓN – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. N° 1065111/36)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2016
«El emplazado ha demostrado un notorio desinterés en el diligenciamiento de la absolución de posiciones y ha sido negligente e indiferente en punto a la práctica de ella, la cual pudo receptarse en forma autónoma sin inconvenientes por más que no se hubiera decretado la apertura a prueba en la alzada, habida cuenta del régimen especial a que ella está sometida en nuestro ordenamiento (arts. 218 y 375, inc. 1° y 3°, d, CPCC).»
Acción de Ineficacia iniciada por la Sindicatura en Beltramino Ricardo F.-Concurso Preventivo- (Hoy Quiebra) c/ Ricardo F. Beltramino y Otro-.
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2002
«Si el Síndico puede iniciar el proceso, si está legitimado para ejercer actos procesales por la quiebra, no se ve por qué razón no ha de poder someterse a la prueba confesional, si se respetan, por cierto, las condiciones que exige la ley en cuanto a conocimiento personal de los hechos sobre los que deben versar las posiciones, tal como lo requieren los tres incisos del art. 218 CPC.»
López, Jimena y Otro c/ Pérez, Gustavo Fernando y Otro - Ordinario - Cumplimiento / Resolución de Contrato - Prueba del Actor -Expte. N° 9072063
Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022
«con relación a la absolución por medio del apoderado, la ley en forma expresa la permite, pero siempre que el representado (por error dice la norma representantes) estuviera fuera del lugar en que se sigue el juicio, el apoderado contare con facultades suficientes y la contraria lo permita.»
SQUARIO ACURZIO C/ CORINA NOEMI CASERES - ORDINARIO - RECURSO DIRECTO
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2002
«En esta línea de pensamiento se enrola nuestro código ritual vigente, y es por ello que en su artículo 218 dispone que el sujeto pasivo de la absolución de posiciones debe ser “la contraria”, no entendida como parte contraria en el juicio sino como contraria en las pretensiones y defensas esgrimidas.»
Preguntas frecuentes
¿Hasta cuándo se puede pedir la absolución de posiciones en el CPCC de Córdoba?
El art. 218 del CPCC de Córdoba permite a cada parte exigir que la contraria absuelva posiciones después de contestada la demanda y hasta la citación para sentencia. En la alzada, el art. 375, inc. 3) d) dispone que la absolución de posiciones «será admisible hasta la oportunidad del art. 377», que regula el pase de los autos a estudio. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2016 que en la alzada esa prueba pudo receptarse en forma autónoma aunque no se hubiera decretado la apertura a prueba, con cita de los arts. 218 y 375.
¿En el juicio abreviado la absolución de posiciones tiene que ofrecerse con la demanda?
El art. 507 del CPCC de Córdoba exige ofrecer la prueba con la demanda bajo pena de caducidad, «salvo lo dispuesto en los artículos 218 y 241».
¿Puede citarse al apoderado de una parte a absolver posiciones?
El art. 218, inc. 2), del CPCC de Córdoba permite citar a los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato. Por hechos anteriores, pueden serlo «cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta».
¿Quién absuelve posiciones por una persona jurídica en Córdoba?
Según el art. 218, inc. 3), del CPCC de Córdoba, pueden ser citados los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas que tuvieren facultad para obligarlas. El art. 219 permite a la persona jurídica oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva el representante elegido por el ponente; entre otros recaudos, debe alegar que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos e indicar en el mismo escrito el nombre del representante que absolverá posiciones.
¿Un codemandado puede pedir la absolución de posiciones de otro codemandado?
El art. 218 del CPCC de Córdoba permite a cada parte exigir que «la contraria» absuelva posiciones. La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2002 que los dos demandados de esa causa no revestían entre sí la calidad de contrapartes sino de litisconsortes, lo que es «suficiente razón para excluir entre ellos la prueba de confesión y admitir que pueden proponerse recíprocamente como testigos». El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2002 que «la contraria» no se entiende como parte contraria en el juicio «sino como contraria en las pretensiones y defensas esgrimidas».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 218 en el Código
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