Artículo 182 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Documentos a acompañar. El art. 182 del CPCC de Córdoba obliga al actor a acompañar con la demanda los documentos de que haya de valerse, o a designarlos si no los tiene, y, cuando la mediación previa es obligatoria, el certificado de mediación.
Texto del artículo 182 del CPCC de Córdoba
Documentos a acompañar
Artículo 182. El actor deberá acompañar a la demanda los documentos de que haya de valerse. Si no los tuviese, los designará con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, bajo pena de abonar, si los presentara después, las costas causadas por la presentación tardía.
En los casos que resulte obligatoria la mediación previa, deberá también acompañar el Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación realizado en sede judicial o extrajudicial, bajo pena de inadmisibilidad.
TEXTO ART. 182: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 69 DE LEY N° 10543 (B.O. 06.06.18)
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 182 del CPCC
El art. 182 del CPCC de Córdoba integra el capítulo «Demanda» del título «Etapas del juicio» y dispone que el actor deberá acompañar a la demanda «los documentos de que haya de valerse». Si no los tuviese, los designará «con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, bajo pena de abonar, si los presentara después, las costas causadas por la presentación tardía».
El segundo párrafo agrega que, en los casos en que resulte obligatoria la mediación previa, el actor deberá también acompañar el «Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación realizado en sede judicial o extrajudicial, bajo pena de inadmisibilidad». El texto vigente del artículo es el que resulta de la modificación introducida por el art. 69 de la Ley 10.543 (B.O. 06.06.18).
El art. 192, último párrafo, hace aplicable a la contestación de la demanda lo dispuesto en el art. 182. El art. 241 permite ofrecer documentos «luego de las oportunidades previstas en los artículos 182 y 192»: en primera instancia, mientras no se hubiere dictado sentencia, aunque los que se ofrezcan después de llamados los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que, llevando fecha anterior, se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente; en segunda instancia, hasta el llamamiento de autos y en las mismas condiciones.
Cómo se aplica
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, recordó en 2009 que, según los arts. 182 y 192, tanto el actor como el demandado deben acompañar en la demanda y en la contestación «los documentos de que han de valerse». Agregó que ese concepto «resulta omnicomprensivo no sólo de los que se funde la pretensión u oposición, sino también de los que servirán para probar los hechos invocados». En una división de condominio resuelta en 2002, la misma Sala sostuvo que la acreditación en forma de los derechos en que se funda la acción era una carga que el accionante debió cumplir al entablar la demanda, conforme al art. 182, y que no podía tenerse por satisfecha con la fotocopia simple, no autenticada, del folio real del inmueble que se adjuntó a la demanda. Por eso consideró que supeditar la efectividad del allanamiento a la previa acreditación en debida forma, por el accionante, de la titularidad de sus derechos de condómino «no convierte al allanamiento en condicionado ni lo priva de eficacia en orden a la liberación de las costas».
Sobre la presentación posterior, la misma Sala sostuvo en 2009 que el límite temporal para ofrecer documental «sin ningún recaudo extra» de admisibilidad «es hasta el decreto de autos, sin perjuicio de cargar con costas por la presentación tardía». En 2001 había concluido que la documental privada emanada de un tercero sólo puede ser ofrecida con la demanda y contestación (arts. 182 y 192), con la reconvención y su contestación, y mientras se encuentre abierta la causa a prueba (art. 212). En 2022, en un juicio de desalojo al que resultaban aplicables por remisión las normas del proceso abreviado, sostuvo que los instrumentos privados suscriptos por terceros sólo podían ser ofrecidos con la demanda y contestación (arts. 182 y 192), y que su incorporación requería fijar una audiencia testimonial para su reconocimiento por quien los suscribió. Como eso no se había cumplido, la pretensión de incorporarlos con posterioridad era extemporánea. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en cambio en 2020 que, como todavía no se habían dictado los autos para definitiva, la incorporación tardía de la prueba documental «debía regirse por lo normado por la última parte de lo establecido por el art. 182 CPCC». Lo hizo sin desconocer «la interpretación restrictiva del tribunal casatorio local», en referencia a la que la Sala había hecho de los arts. 182 y 241 en su precedente de 2001, que la jueza de primera instancia había seguido.
La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2021 que lo dispuesto sobre costas por el art. 182 constituye «la consagración legislativa expresa para una situación procesal concreta» del principio según el cual las costas pueden eximirse, como excepción, a la parte que, actuando de buena fe y pese a su derrota, pudo tener razonables motivos jurídicos para litigar. Agregó que la norma no busca amparar la conducta del locatario demandado que se aprovechó de la omisión de su contraria de acompañar la documental junto con la demanda. Como no se daban las condiciones de aplicación del art. 182, aplicó el art. 130 y decidió que las costas fueran soportadas en su totalidad por el locatario demandado. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, impuso en 2007 a la actora las costas de la alzada y de primera instancia «en virtud de la tardía presentación de los instrumentos que acreditan el correcto apoderamiento», que había justificado el planteo de la excepción de falta de personería, y lo hizo «por aplicación analógica de los arts. 91 y 182». En 2019, la misma Sala consideró que no comprometía la validez del pronunciamiento ni importaba «una incorrecta interpretación normativa» el criterio de la resolución impugnada, para la cual cobraba operatividad el art. 182 in fine y correspondía imponer costas «ante la presentación tardía de los documentos que deben acompañarse con la demanda». La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba desestimó en 2025 la crítica de un apelante que pedía estar al art. 182 en las costas por un documento incorporado tardíamente y sostenía que la doctrina aplicada por el juez no regía en los procesos orales: consideró que los arts. 182 y 241, «acerca de la oportunidad para presentar prueba documental, continúan plenamente aplicables a los procesos orales».
Sobre el certificado de mediación, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló en 2023 que el principio general es que la mediación es prejudicial obligatoria y que, por eso, el acceso a la sede judicial requiere del previo paso por esa instancia, «con independencia del resultado al que se hubiere arribado», recaudo que debe ser acreditado por el interesado al tiempo de interponer la demanda «so pena de inadmisibilidad». La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en un embargo preventivo resuelto en 2023, entendió que la suspensión del plazo de caducidad de la cautelar por el proceso de mediación «tiene sentido porque se pretende que el embargante cumpla con un requisito necesario sin el cual está impedido para interponer su demanda», y para eso se remitió al segundo párrafo del art. 182.
La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba declaró en 2025, por mayoría, inadmisible una reconvención por falta de mediación previa, con fundamento en el art. 182. Sostuvo que el código «aparece tajante» en ese requisito y que no se advertían razones «para apartarse de lo ordenado por el legislador, o para ignorar un mandato tan contundente como el que imponen las normas citadas».
Fallos de Córdoba que citan el art. 182 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 49 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Goldman Raúl c/ Marcela Teresa Brandalisse - División de Condominio - Recursos de Casación y Directo
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2002
«la acreditación en forma de los derechos en que se funda la acción era una carga que el accionante debió cumplimentar al tiempo de entablar la demanda de conformidad a lo establecido por el art. 182 del C. de P.C..»
BANCO DEL SUQUIA S.A. C/ DECARLINI EDGARDO OSCAR Y OTROS – P.V.E. – ORDINARIZADO – RECURSO DIRECTO (Expte. B-78-03)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2007
«Las costas de la alzada y las de primera instancia se imponen a la actora en virtud de la tardía presentación de los instrumentos que acreditan el correcto apoderamiento, que en su momento justificó el planteo de la excepción de falta de personería y por aplicación analógica de los arts. 91 y 182 C. de P.C..»
MONJE PAULA ELINDA C/ RUIZ JORGE EDMUNDO Y OTRA - ORDINARIO - RECURSO DIRECTO (Expte. M-43-07)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2009
«Cabe recordar que conforme lo disponen los arts. 182 y 192 del C.P.C., tanto el actor como el demandado (y en su caso reconviniente y reconvenido- art. 196 C.P.C.-) deben acompañar en la demanda y contestación “los documentos de que han de valerse”, concepto este último que resulta omnicomprensivo no sólo de los que se funde la pretensión u oposición, sino también de los que servirán para probar los hechos invocados.»
Cremonini, Karina Isabel c/ Casaletti, Carlos Enrique y otros - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Trám. oral - Expte. Nro. 6099373
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021
«Lo dispuesto con relación a las costas por el art. 182 del CPCC constituye, en esencia, la consagración legislativa expresa para una situación procesal concreta, de aquel principio conforme al cual las costas son, a manera de excepción del régimen general, susceptibles de ser eximidas a aquella parte que, actuando de buena fe y pese a su derrota, puede haber tenido razonables motivos jurídicos para litigar.»
GIMENEZ, NATALIA CAROLINA C/ MEFA S.R.L. - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO - TRAM. ORAL (Expte. N° 11328932)
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023
«El principio general es que la mediación es prejudicial obligatoria y, por tanto, el acceso a la sede judicial requiere del previo paso por aquella instancia, con independencia del resultado al que se hubiere arribado, recaudo que debe ser acreditado por el interesado al tiempo de interponer la demanda so pena de inadmisibilidad.»
DEVELCONS SRL. C/ ASOCIACIÓN ESCOLAR Y CULTURAL ALEMANA DE CÓRDOBA - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO - TRAM. ORAL, EXPTE. Nº 11037004
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025
«El código de rito aparece tajante en cuanto al requisito “En los casos que resulte obligatoria la mediación previa, deberá también acompañar el Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación (...) bajo pena de inadmisibilidad” (art. 182 CPCC). Desde luego que no se avizoran –en este caso concreto- razones para apartarse de lo ordenado por el legislador, o para ignorar un mandato tan contundente como el que imponen las normas citadas.»
Preguntas frecuentes
¿Qué documentos tiene que acompañar el actor con la demanda en Córdoba?
El art. 182 del CPCC de Córdoba exige que el actor acompañe a la demanda los documentos de que haya de valerse. Si no los tiene, debe designarlos con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2009 que ese concepto abarca no solo los documentos en que se funda la pretensión, sino también los que servirán para probar los hechos invocados.
¿Qué pasa si el actor presenta documentos después de la demanda?
El art. 182 del CPCC de Córdoba prevé que el actor que no tenga los documentos los designe, «bajo pena de abonar, si los presentara después, las costas causadas por la presentación tardía». El art. 241 permite ofrecer documentos después de las oportunidades de los arts. 182 y 192: en primera instancia, mientras no se haya dictado sentencia, aunque después de llamados los autos solo se admiten los de fecha posterior o los de fecha anterior respecto de los cuales se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2009 que el límite para ofrecer documental sin ningún recaudo extra de admisibilidad es el decreto de autos, sin perjuicio de cargar con costas por la presentación tardía.
¿Cuándo corresponden las costas por la presentación tardía de documentos?
La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2021 que lo dispuesto sobre costas en el art. 182 del CPCC de Córdoba es la consagración legislativa expresa, para una situación procesal concreta, del principio que permite eximir de costas a quien, actuando de buena fe y pese a su derrota, pudo tener razonables motivos jurídicos para litigar. En ese caso consideró que no se daban las condiciones de aplicación del art. 182, porque la norma no busca amparar al demandado que se aprovechó de la omisión de su contraria de acompañar la documental junto con la demanda, y cargó todas las costas al locatario demandado por el art. 130. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, aplicó en 2007 por analogía los arts. 91 y 182 para imponer costas a la actora por la presentación tardía de los instrumentos que acreditaban su correcto apoderamiento.
¿Hay que acompañar el certificado de mediación con la demanda en Córdoba?
Según el segundo párrafo del art. 182 del CPCC de Córdoba, en los casos en que resulte obligatoria la mediación previa, el actor debe acompañar también el Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación realizado en sede judicial o extrajudicial, bajo pena de inadmisibilidad. La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló en 2023 que el acceso a la sede judicial requiere del previo paso por la mediación, con independencia del resultado al que se hubiere arribado, y que ese recaudo debe acreditarse al tiempo de interponer la demanda.
¿Hasta cuándo se pueden ofrecer documentos emanados de terceros en Córdoba?
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, concluyó en 2001 que la documental privada emanada de un tercero solo puede ofrecerse con la demanda y contestación (arts. 182 y 192 del CPCC de Córdoba), con la reconvención y su contestación, y mientras se encuentre abierta la causa a prueba (art. 212). En 2022, en un juicio de desalojo al que resultaban aplicables por remisión las normas del proceso abreviado, sostuvo que los instrumentos privados suscriptos por terceros solo podían ofrecerse con la demanda y contestación, con la fijación de una audiencia testimonial para su reconocimiento por quien los suscribió, y consideró extemporánea su incorporación posterior. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba se apartó en 2020 de la interpretación restrictiva del Tribunal Superior y sostuvo que, como todavía no se habían dictado los autos para definitiva, la incorporación tardía de la prueba documental debía regirse por la última parte del art. 182.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 182 en el Código
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