Nino Legal — Análisis, investigación y redacción jurídica con IA

Artículo 316 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Judiciales. El art. 316 del CPCC de Córdoba fija cuándo hacen prueba las presunciones judiciales y permite tomar la conducta de las partes en el proceso como elemento de convicción corroborado en las pruebas.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 7º: Presunciones
Última reforma incorporadaLey 10.906 (B.O. 01/09/2023)

Texto del artículo 316 del CPCC de Córdoba

Judiciales

Artículo 316. Las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborado en las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 316 del CPCC

El art. 316 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Judiciales» y forma parte de la sección «Presunciones» del capítulo «Prueba». Su primer párrafo dispone que las presunciones judiciales «hacen prueba solamente» cuando, por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia «de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional». El artículo anterior regula las presunciones legales: según el art. 315, tienen «el valor probatorio que la ley de fondo les reconoce».

El segundo párrafo se ocupa de la conducta de las partes. Dispone que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso «podrá constituir un elemento de convicción corroborado en las pruebas», para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

Otros artículos del código asignan efectos probatorios a conductas concretas de las partes. El art. 192 dispone que, en la contestación de la demanda, el silencio o las respuestas evasivas del demandado «puedan ser tomadas como confesión». Según el art. 222, el que hubiere de declarar en la absolución de posiciones es notificado de la audiencia bajo apercibimiento de que, si deja de comparecer sin justa causa, «podrá ser tenido por confeso en la sentencia». El art. 253 dispone que la negativa de las partes a exhibir los documentos necesarios para la solución del litigio, o el incumplimiento de esa obligación en el plazo que se les fije, «constituirá presunción en su contra, si de otros elementos de juicio resultare verosímil su existencia y contenido».

Cómo se aplica

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2004 que, para elaborar la presunción hominis, «el rito exige el mérito de otros indicios graves, concordantes y útiles» para considerar que, cuando ellos acaecen, el curso normal y ordinario de las cosas sugiere la probabilidad del hecho presumido. En ese caso señaló que el tribunal a quo había omitido esa actividad, porque su razonamiento carecía del mérito de otros hechos concordantes y no aludía a máxima de la experiencia alguna. En 2007, la Sala dijo que la única circunstancia que destacaban los recurrentes, que los médicos demandados no habrían podido alegar ni demostrar cuál fue la verdadera causa de la muerte, no podía erigirse «per se» como presupuesto suficiente para elaborar una presunción. Según ese fallo, de la regla del primer párrafo del art. 316 surge que la presunción hominis requiere «la corroboración de una pluralidad y gravedad de elementos». En 2000, la Sala consideró que el contenido de un informe pericial sobre manifestaciones atribuidas al actor era «un mero indicio», sin más eficacia que la presuncional que prevé el art. 316, y no una prueba «principal y excluyente» que justificara prescindir del resto de las probanzas. En otro fallo de 2004, la Sala sostuvo que el valor probatorio de la presunción que genera el apercibimiento del art. 192 se halla, «en principio, acotado al de mero indicio», y extendió esa conclusión al apercibimiento del art. 222, según el cual el citado a absolver posiciones que no comparece sin justa causa «podrá ser tenido por confeso en la sentencia». Según ese fallo, eso no impide que el juzgador, atendiendo a su gravedad, concordancia con otros datos reveladores o conexión con el hecho que trata de averiguarse, le asigne virtualidad para producir el convencimiento, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional y con cita del art. 316.

La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2017, en una acción revocatoria concursal, que no era exigible una prueba directa del conocimiento del estado de cesación de pagos, porque se trataba de una cuestión que «anida en el aspecto interno de los demandados», y que bastaba su acreditación «mediante un juego de presunciones e indicios», con cita del art. 316. Al analizar la prueba, encontró una serie de indicios que, «por su número, gravedad y conexión» con ese requisito de procedencia, habían llevado a la jueza a la convicción de que el apelante conocía o pudo conocer, al celebrar la compraventa, el estado de cesación de pagos del primer enajenante del inmueble.

Sobre el segundo párrafo, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2013 que la falta de colaboración con la realización de una prueba, como cualquier otra conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso, constituye un elemento de convicción «de incuestionable valoración», con cita del art. 316. Pero entendió que la supuesta reticencia que el tribunal de grado había atribuido a una parte para contribuir a la producción de la pericial ofrecida por su oponente carecía de «aptitud motivacional suficiente» para sustentar, en su exclusivo mérito, la afirmación de que no existía otra prueba eficaz y opuesta a la valorada. En 2022, en un juicio ejecutivo por cobro de honorarios, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, dijo que los tribunales tienen la «genérica potestad» de ponderar la conducta observada por las partes en el proceso y atribuirle las consecuencias jurídicas que de ella quepa derivar, con arreglo a derecho, con cita del art. 316, segundo párrafo. Según ese fallo, la conducta valorada tiene que guardar «adecuado vínculo de atingencia con la específica cuestión a decidir en la ocasión». En juicios de desalojo resueltos en 2010, 2018 y 2023, al interpretar el recaudo de pago de los alquileres que los arts. 758 y 760 imponen al demandado que apela, la Sala apoyó su criterio en el principio de buena fe y lealtad procesal, «en cuya aplicación el ordenamiento adjetivo autoriza al juzgador a ponderar “la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso”». En el caso de 2010 consideró que no se ajustaba a esa doctrina el criterio de la cámara que, para juzgar la aplicabilidad del art. 758, había desconocido toda relevancia a la posición defensiva asumida por el demandado en el juicio. En acciones de filiación resueltas en 2000 y 2006, al tratar el deber de colaboración en el proceso civil, la Sala afirmó que «las modernas tendencias en materia de derecho procesal otorgan relevante valor convictivo a la falta de colaboración del demandado en la búsqueda de la verdad», con cita del art. 316. En un amparo de 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, dijo que el comportamiento procesal de la obra social demandada «no solo puede servir como prueba de los hechos», sino que también vale como regla de valoración de los restantes elementos convictivos producidos, con cita del art. 316.

La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2004 que la conducta observada por la demandante en el curso del pleito era «un argumento de prueba en su contra», porque «siempre se mira con desconfianza la actitud reservada o sigilosa en la producción de la prueba», y que así lo dispone el segundo párrafo del art. 316. Lo dijo después de señalar que la declaración del esposo de la actora no encontraba ningún elemento de respaldo o de corroboración. En 2024, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba valoró, a la luz del art. 316 y del principio de colaboración de las partes en el proceso oral, que la demandada no hubiera puesto su vehículo a disposición del perito oficial. Como las demás pruebas indicaban que la demanda debía ser recibida y la demandada no había dado motivos que justificaran esa omisión, la consideró un indicio que, «sumado a los restantes», llevaba a la presunción desfavorable para el demandado. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba hizo suyo en 2024, en el reclamo de un consumidor, el dictamen de la Fiscal de Cámara según el cual la actitud de indiferencia de las demandadas dentro del proceso constituye «una pauta de valoración judicial, tal como lo prescribe el art. 316, CPCC», que no puede desecharse al considerar el elemento subjetivo del daño punitivo. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba interpretó en 2021 en contra de una sociedad la respuesta «no le consta» que dio su representante al absolver posiciones, por lo dispuesto en el art. 316 y en el último párrafo del art. 219. Ese párrafo dispone que, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, «se tendrá por confesa a la parte que representa».

Fallos de Córdoba que citan el art. 316 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 248 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. SFERCO MIRO EMILIANO C/ EDUARDO GONZALEZ SUEYRO - ORDINARIO - RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2004

    «para la elaboración de la presunción hominis que arribe a la inferencia de tal hecho incierto, el rito exige el mérito de otros indicios graves, concordantes y útiles para considerar que, cuando ellos acaecen, el curso normal y ordinario en el que suceden las cosas sugiere la probabilidad del hecho presumido (arg. art. 316, C.P.C.).»
  2. JUAREZ J. C/ RODOLFO A NECTOU -ORDINARIO - RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2000

    «resulta claro que el contenido del informe pericial respecto de las manifestaciones atribuídas al actor es un mero indicio, sin más eficiacia que la presuncional que prevé el art. 316 del C.P.C., pero en modo alguno constituye prueba "principal y excluyente", que justifique prescindir del resto de las probanzas incorporadas al juicio.»
  3. Sindicatura en Miranda Delfor Víctor - Quiebra pedida c/ Prida, Daniel Alberto y otros - Acción ordinaria - Acción revocatoria concursal

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2017

    «al tratarse de una cuestión que anida en el aspecto interno de los demandados su acreditación mediante un medio directo aparece poco menos que imposible, siendo suficiente su acreditación mediante un juego de presunciones e indicios capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional (arg. art. 316, CPC).»
  4. Torre, Miguel Ángel - Declaratoria de Herederos - Incidente de Regulación de Honorarios del Dr. Abadie, Antonio – Recurso de Casación

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2013

    «No se trata aquí de desconocer que la referida falta de colaboración con la realización de una prueba, como cualquier otra conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso, constituye un elemento de convicción de incuestionable valoración en orden a juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones, pues así lo dispone de manera explícita el ordenamiento adjetivo vigente (arg. art. 316, C. de P.C.).»
  5. MOYANO BRIGIDA DEL V. C/ EDELMIRO PEDRO BONO DDA. DE FILIACIÓN –RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD (M-57/04)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2006

    «las modernas tendencias en materia de derecho procesal otorgan relevante valor convictivo a la falta de colaboración del demandado en la búsqueda de la verdad (art. 316 C.P.C., ley 8465).»
  6. Carballo, Maria Julia c. Carrefour Argentina S.A. – Otros - Ordinario

    Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2004

    «la conducta que ha observado la demandante en el curso del pleito es un argumento de prueba en su contra pues siempre se mira con desconfianza la actitud reservada o sigilosa en la producción de la prueba. Es lo que dispone el segundo párrafo del art. 316 CPC.»
  7. A., V.E. c/ Clínica Sanagec y otros - Ordinario - Daños y perj. - Otras formas de respons. extracontractual

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025

    «la desidia con que actuó la Clínica durante el proceso debe valorarse como un elemento más que conspira en favor de las afirmaciones de la actora, de acuerdo a lo prescripto por el art. 316 del CPCC.»

Buscar más fallos de Córdoba sobre presunciones judiciales y conducta procesal en el buscador de jurisprudencia →

Preguntas frecuentes

¿Cuándo hacen prueba las presunciones judiciales en el CPCC de Córdoba?

Según el art. 316 del CPCC de Córdoba, las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando, por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2004 que, para elaborar la presunción hominis, se exige el mérito de otros indicios graves, concordantes y útiles para considerar que, cuando ellos acaecen, el curso normal y ordinario de las cosas sugiere la probabilidad del hecho presumido.

¿Alcanza un solo indicio para tener por probado un hecho?

El art. 316 del CPCC de Córdoba exige que las presunciones judiciales sean capaces de producir el convencimiento por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, dijo en 2007 que la sola circunstancia de que los médicos demandados no hubieran podido alegar ni demostrar la verdadera causa de la muerte no podía erigirse «per se» como presupuesto suficiente para elaborar una presunción, y que la presunción hominis requiere «la corroboración de una pluralidad y gravedad de elementos».

¿La conducta de una parte en el proceso puede valorarse en su contra?

El segundo párrafo del art. 316 del CPCC de Córdoba dispone que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborado en las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2004 que la conducta de la demandante en el curso del pleito era un argumento de prueba en su contra, porque «siempre se mira con desconfianza la actitud reservada o sigilosa en la producción de la prueba». El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, dijo en 2022 que la conducta valorada tiene que guardar «adecuado vínculo de atingencia con la específica cuestión a decidir en la ocasión».

¿La conducta procesal alcanza por sí sola para tener por probado un hecho?

El art. 316 del CPCC de Córdoba dispone que la conducta de las partes «podrá constituir un elemento de convicción corroborado en las pruebas». En 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, entendió que la supuesta reticencia atribuida a una parte para contribuir a la producción de una pericial carecía de «aptitud motivacional suficiente» para sustentar, en su exclusivo mérito, la conclusión de que no existía otra prueba eficaz y opuesta a la valorada. En 2024, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba tomó como indicio que la demandada no hubiera puesto su vehículo a disposición del perito oficial y, como las demás pruebas indicaban que la demanda debía ser recibida, entendió que ese indicio, «sumado a los restantes», llevaba a la presunción desfavorable para el demandado.

¿Qué valor probatorio tiene la incomparecencia a absolver posiciones?

El art. 222 del CPCC de Córdoba dispone que el que hubiere de declarar debe ser notificado de la audiencia bajo apercibimiento de que, si deja de comparecer sin justa causa, «podrá ser tenido por confeso en la sentencia». En 2004, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que el valor probatorio de la presunción que genera el apercibimiento del art. 192 se halla, «en principio, acotado al de mero indicio», y extendió esa conclusión al apercibimiento del art. 222. Según ese fallo, el juzgador puede asignarle virtualidad para producir el convencimiento atendiendo a su gravedad, concordancia con otros datos reveladores o conexión con el hecho que trata de averiguarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional y con cita del art. 316.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 316 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título III: Etapas del juicio › Capítulo IV: Prueba › Sección 7º: Presunciones

Ver el índice completo del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba →

Otros artículos comentados del CPCC

Ver el índice completo →
Contenido431 fallos lo citan

Artículo 192: contestación de la demanda

El art. 192 del CPCC de Córdoba fija qué debe contener la contestación de la demanda: el demandado tiene que confesar o negar categóricamente los hechos y reconocer o negar los documentos que se le atribuyen.

Leer el artículo comentado →
Citación del absolvente. Apercibimiento58 fallos lo citan

Artículo 222: citación a absolver posiciones

El art. 222 del CPCC de Córdoba exige notificar de la audiencia al que debe absolver posiciones, bajo apercibimiento de que pueda ser tenido por confeso en la sentencia si no comparece sin justa causa, y transcribir esa conminación en la cédula.

Leer el artículo comentado →
Exhibición de documentos67 fallos lo citan

Artículo 253: exhibición de documentos

El art. 253 del CPCC de Córdoba obliga a las partes a exhibir los documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial que tengan en su poder, y hace de la negativa una presunción en su contra cuando otros elementos tornan verosímil su existencia y contenido.

Leer el artículo comentado →
Contenido651 fallos lo citan

Artículo 327: contenido de la sentencia

El art. 327 del CPCC de Córdoba fija qué debe decidir la sentencia y manda que los tribunales formen su convicción sobre la prueba según las reglas de la sana crítica.

Leer el artículo comentado →
Competencia territorial. Reglas generales53 fallos lo citan

Artículo 6: competencia territorial

El art. 6 del CPCC de Córdoba fija qué tribunal es competente en razón del territorio según el tipo de acción, cuando no hay prórroga ni una regla especial.

Leer el artículo comentado →
Competencia por conexión131 fallos lo citan

Artículo 7: competencia por conexión

El art. 7 del CPCC de Córdoba define qué tribunal es competente por conexión: incidentes y juicios conexos, causas sobre el mismo objeto o la misma relación locativa y cautelares urgentes previas a la demanda.

Leer el artículo comentado →