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Artículo 327 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Contenido. El art. 327 del CPCC de Córdoba fija qué debe decidir la sentencia y manda que los tribunales formen su convicción sobre la prueba según las reglas de la sana crítica.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Sentencia
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 327 del CPCC de Córdoba

Contenido

Artículo 327. La sentencia deberá contener decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio, declarando el derecho de los litigantes, dictando la condenación o absolución a que hubiere lugar y el pronunciamiento sobre costas y honorarios.

Salvo disposición legal en contrario, los tribunales formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 327 del CPCC

El art. 327 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Contenido» y está en la sección «Sentencia» del capítulo «Conclusión del juicio». Su primer párrafo dispone que la sentencia debe contener «decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio». Esa decisión declara el derecho de los litigantes y dicta «la condenación o absolución a que hubiere lugar». La sentencia también debe contener «el pronunciamiento sobre costas y honorarios».

El segundo párrafo se ocupa de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los tribunales forman su convicción respecto de la prueba «de conformidad con las reglas de la sana crítica». No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que sean «esenciales y decisivas para el fallo de la causa».

El art. 328 define la acción deducida que menciona el primer párrafo: es «la que procede jurídicamente de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda». El art. 326 exige que toda decisión definitiva tenga «fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad». El art. 329 pide que la sentencia contenga una relación de la causa con el nombre de los litigantes, el objeto, los hechos alegados, el derecho aplicable y «la resolución que sea su consecuencia». Cuando los puntos litigiosos son varios, el art. 331 manda que la sentencia contenga por separado la resolución de cada uno.

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2025 que el principio de congruencia está «consagrado en los arts. 327, 328 y 330 del CPCC» y que se traduce en «la necesaria identidad jurídica» entre los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión y la oposición, y los sujetos, el objeto y la causa sobre los que recae la decisión. Según ese fallo, el principio se viola cuando la resolución se aparta de los términos originarios de la litis; entre otros casos, cuando condena a pagar un rubro que no fue materia de reclamo o cuando otorga cuantitativamente más de lo pretendido. En 2012, un voto de la Sala había formulado la misma exigencia de identidad jurídica con cita de los arts. 327, 328 y 330. En 2000, en una rendición de cuentas, la Sala tuvo por «observado el requisito de congruencia impuesto por el art. 327 y concs.» porque la sentencia de primera instancia aprobó parcialmente las cuentas, fijó el saldo acreedor a favor del demandado y dejó así proveídas todas las pretensiones de la causa. En un amparo de 2021, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia rechazó una denuncia de incongruencia porque el fallo anterior se había ajustado a los arts. 327, 328, 330 y 332. En un hábeas data de 2023, la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia dijo que ese defecto solo sería pertinente «si se ha fallado sobre un objeto distinto a lo pedido o se condenó a más de lo solicitado».

Sobre el final del primer párrafo, la Sala Civil y Comercial dijo en 2010 que el art. 327 impone el pronunciamiento sobre costas y honorarios «como contenido obligatorio de toda sentencia». De esa disposición y del principio objetivo del vencimiento del art. 130 derivó la obligación de estudiar la cuestión sustancial y su viabilidad al solo efecto de decidir la accesoria. En 2021, con cita de su sentencia 252/2009, sostuvo que emitir ese pronunciamiento en toda resolución judicial es «un imperativo legal de actividad de inexcusable observancia por la Magistratura» y que los jueces deben proveer a esos puntos aun cuando no medie petición expresa de los litigantes. Por eso entendió que la cámara no podía conformarse con mantener las costas por su orden con el pretexto de la insuficiencia técnica de la apelación. En 2019 había transcripto ese mismo precedente para desestimar una objeción a las costas de segunda instancia: el recurrente alegaba que la contraria no había pedido la condena.

Sobre el segundo párrafo, la Sala Civil y Comercial calificó en 2001 de «principio indiscutido en nuestro derecho procesal» que los jueces valoren las pruebas según la sana crítica racional, es decir, «sin estar sujetos a criterios o pautas establecidas de antemano por la ley mediante normas generales y abstractas». En ese fallo agregó que el mismo sistema rige para las presunciones judiciales del art. 316 y reconoció que existen «supuestos excepcionales en los cuales la ley fija en forma preventiva el valor y eficacia de determinados medios probatorios». En 2000 y, con las mismas palabras, en 2006, la Sala dijo que el art. 327 se respeta solo si las conclusiones que la cámara extrae de la prueba y del juego de la carga probatoria no contradicen «máximas de experiencia extraídas del cotidiano vivir», y que el desconocimiento ostensible de las reglas de experiencia importa una violación del artículo. En el caso de 2006 concluyó que no se ajustaba a la sana crítica un fallo que tenía por probado el daño con la sola demostración de la cesantía. En 2015 señaló, con cita de doctrina, que las reglas de la sana crítica no están definidas en la ley, que excluyen «la discrecionalidad absoluta del juzgador» y que se trata de los principios de la lógica y de las máximas de experiencia. En tres causas de 2011 y 2014 sobre revisión de créditos de la AFIP en concursos preventivos, la Sala afirmó que la valoración de los elementos probatorios «se rige por las reglas generales, esto es, las de la sana crítica racional», y que el margen que ese sistema da a los tribunales impide fijar de manera definitiva cómo debe hacerse esa tarea. En 2005 dijo que evaluar la eficacia convictiva de las pruebas es competencia exclusiva del tribunal de mérito y ajeno a la casación, siempre que ese juicio no transgreda «el método de valoración de prueba que genéricamente instituye nuestra ley adjetiva en el art. 327» ni, en la prueba pericial, el del art. 283. En el mismo fallo admitió que la casación sí revisa los razonamientos que se limitan a dar fuerza convictiva a ciertos elementos probatorios «mediante meros juicios asertivos que contradigan las reglas de la lógica». En la Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, un voto de 2024 consideró improcedente un agravio según el cual el juez debía dar crédito a testigos cuya declaración se había recibido en legal forma y no estaba seriamente cuestionada. Sostuvo que la prueba testimonial se valora conforme a la sana crítica racional del art. 327, tanto en su coherencia interna como en la externa, frente a los demás elementos de prueba de la causa.

Sobre la última oración del artículo, la Sala Civil y Comercial dijo en 2021 que el tribunal de alzada no necesita tratar en forma pormenorizada todas las pruebas arrimadas a la causa, porque la selección y el descarte del material probatorio responden a la valoración previa de su trascendencia para dilucidarla. Según ese fallo, el art. 327 in fine consagra ese principio, que permite ahorrar «pronunciamientos inútiles respecto de elementos probatorios inconducentes». La Sala repitió el criterio en otro fallo del mismo año, y en ambos recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró, en sentido similar, que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas.

Fallos de Córdoba que citan el art. 327 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 651 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. FABER, RUBEN DARIO C/ GAMA SOCIEDAD ANONIMA - ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2025

    «El principio de congruencia consagrado en los arts. 327, 328 y 330 del CPCC, se traduce en la necesaria identidad jurídica que debe existir entre los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición; y los sujetos, el objeto y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional.»
  2. MARTÍN SUÁREZ EMANUEL DEL VALLE Y OTRO C/ LUNA, MIGUEL ÁNGEL – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO EXPTE Nº 6233535 – RECURSO DIRECTO EXPTE Nº 10035591

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2021

    «La norma contenida en el art. 327 in fine CPCC, consagra este principio al establecer que los tribunales no tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.»
  3. ROZZE JUAN CARLOS - PEQ. CONC. PREV. - REC. REV. AFIP - RECURSO DIRECTO" (R-30/2009)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2011

    «Desde el punto de vista del Magistrado, además, la tarea de valoración y ponderación de los elementos probatorios acompañados se rige por las reglas generales, esto es, las de la sana crítica racional (art. 327 del CPCC).»
  4. GUTIERREZ DE MAÑEZ MARIA C/ PCIA. DE CORDOBA, DAÑOS Y PERJUICIOS (REHACE) RECURSO DE CASACION (-G-32/02)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2006

    «El desconocimiento de las reglas de experiencia, toda vez que resulte ostensible, importa una violación a lo dispuesto en el art. 327 del C. de P.C., en cuanto impone al Juez la obligación de evaluar la prueba y los hechos de la causa conforme a las reglas de la sana crítica.»
  5. VILLANUEVA OLGA GRACIELA c/ CANDIDO OBDULIO ZAMBRANO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE CASACION Y RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2001

    «Constituye un principio indiscutido en nuestro derecho procesal que los jueces valoran las pruebas producidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, es decir sin estar sujetos a criterios o pautas establecidas de antemano por la ley mediante normas generales y abstractas (art. 327, 2° par., CPC.).»

Preguntas frecuentes

¿Qué debe contener la sentencia según el art. 327 del CPCC de Córdoba?

El art. 327 del CPCC de Córdoba exige que la sentencia contenga decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio. Esa decisión declara el derecho de los litigantes y dicta la condenación o absolución a que hubiere lugar. La sentencia también debe traer el pronunciamiento sobre costas y honorarios.

¿El juez tiene que valorar todas las pruebas en la sentencia?

Según el art. 327 del CPCC de Córdoba, los tribunales no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las esenciales y decisivas para el fallo de la causa. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2021 que la selección y el descarte del material probatorio responden a la valoración previa de su trascendencia para dilucidar la causa.

¿Qué son las reglas de la sana crítica del art. 327 del CPCC de Córdoba?

El art. 327 del CPCC de Córdoba manda que los tribunales formen su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, salvo disposición legal en contrario. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba señaló en 2015, con cita de doctrina, que esas reglas no están definidas en la ley y que se trata de los principios de la lógica y de las máximas de experiencia. En 2001 había dicho que valorar la prueba de ese modo es hacerlo sin sujeción a criterios o pautas establecidas de antemano por la ley.

¿El juez debe pronunciarse sobre costas y honorarios aunque las partes no lo pidan?

El art. 327 del CPCC de Córdoba incluye el pronunciamiento sobre costas y honorarios en el contenido de la sentencia. El art. 130 dispone que la parte vencida será condenada al pago de las costas «aunque la contraria no lo haya solicitado», a menos que el tribunal encuentre mérito para eximirla. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2021 que los jueces deben proveer a esos puntos aun cuando no medie petición expresa de los litigantes.

¿Qué relación tiene el art. 327 del CPCC de Córdoba con el principio de congruencia?

El art. 327 del CPCC de Córdoba exige que la sentencia decida con arreglo a la acción deducida en el juicio, y el art. 330, que lleva el epígrafe «Principio de congruencia», manda tomar por base la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2025 que ese principio está consagrado en los arts. 327, 328 y 330 y que exige identidad jurídica entre los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión y la oposición y los de la decisión. El art. 383, inciso 1, prevé como motivo del recurso de casación que la decisión se haya dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 327 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título III: Etapas del juicio › Capítulo V: Conclusión del juicio › Sección 1º: Sentencia

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