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Artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Fundamentación. El artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba exige que toda decisión definitiva tenga fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Sentencia
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 326 del CPCC de Córdoba

Fundamentación

Artículo 326. Toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 326 del CPCC

El art. 326 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Fundamentación» y dispone que toda «decisión definitiva» debe tener «fundamentación lógica y legal». La exigencia rige «bajo pena de nulidad». El artículo integra la sección «Sentencia» del capítulo «Conclusión del juicio».

El artículo 327 establece que la sentencia debe contener «decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio». También dispone que, salvo disposición legal en contrario, los tribunales forman su convicción sobre la prueba «de conformidad con las reglas de la sana crítica». Según ese artículo, no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las «esenciales y decisivas para el fallo de la causa». El artículo 329 incluye en la sentencia «el derecho aplicable» y «la resolución que sea su consecuencia». El artículo 330 obliga al tribunal a tomar por base la exposición de los hechos de los escritos de demanda y contestación, o de ampliación en su caso.

El artículo 117 exige que los autos contengan los fundamentos y, para las sentencias, remite a las formalidades de la sección que integra el artículo 326. El artículo 382, en la sección sobre apelación, dispone que los votos sobre cada cuestión «serán fundados». Agrega que, si al tratar una cuestión hay disidencia, quien concurre a formar la mayoría no cumple la obligación de fundar su voto «con la simple adhesión». El artículo 383, inciso 1, habilita el recurso de casación cuando la decisión se dictó «violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal». Ese inciso excluye el recurso si el recurrente concurrió a producir la violación, aceptó los actos nulos, estos lograron la finalidad a la que estaban destinados o no resultó afectada la defensa en juicio.

Cómo se aplica

En 2024 la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo que el «mandato contenido en el art. 155 de la Constitución Provincial impone a los jueces resolver las causas con fundamentación lógica y legal». Agregó que esa prescripción también está en el artículo 326, que «fulmina con la nulidad a las sentencias y demás decisiones que se hallen huérfanas de fundamentos». En el mismo fallo dijo que el imperativo de esas normas «alcanza, lógicamente, a todos los jueces, entre los que se encuentran los de segunda instancia».

En 2007 la Sala explicó que la exigencia de fundamentar el acto sentencial «consiste en brindar las razones que –de un modo suficiente- justifiquen la conclusión a la que el juzgador arriba en última instancia». Según ese fallo, la exigencia consiste también en que la motivación refleje «con la mayor fidelidad posible» las operaciones racionales que condujeron al juez a lo que resolvió. En 2018, después de recordar el deber de fundar del artículo 326, señaló que el principio de razón suficiente impone al juzgador «la explicitación de la totalidad del itinerario racional seguido para alcanzar una conclusión determinada». En 2003, al descartar el defecto de razonamiento que se le atribuía a un voto, precisó que el deber de motivar lógicamente tiende a garantizar que el razonamiento del juzgador «sea conforme a las reglas del buen pensar». Dijo además que ese requisito se impone «para la validez de todo pronunciamiento judicial definitivo».

En 1998 la Sala consideró que no está fundado lógica y legalmente el pronunciamiento que resuelve el caso con una norma que prevé «una hipótesis fáctica y legal distinta a la juzgada en autos» sin dar razones que justifiquen aplicarla por analogía. En 2015 entendió que el deber de fundar obligaba a la cámara a exponer los motivos por los cuales la edad de la víctima y su profesión de policía demostraban su capacidad para prevenir el riesgo. En 2011 juzgó que las consideraciones del tercer voto de la sentencia revisada no alcanzaban para tener por satisfecho el deber de fundar. Por eso concluyó que la sentencia no reunía la mayoría válida que exige el artículo 382 y que la decisión sobre ese punto debía anularse. En 2020 y en 2022 trató decisiones que habían resuelto las costas de un incidente de perención de instancia con la regla general y habían prescindido del precepto especial que captaba el caso. Sostuvo que una decisión así «quebranta la exigencia de fundamentación legal que imponen las leyes» y que no puede considerarse «una respuesta jurisdiccional válida» sobre las costas.

En 2009 la Sala sostuvo que el mandato de fundamentación legal «no habilita la vía impugnativa casatoria» del artículo 383, inciso 1, cuando la presunta ausencia de motivación «entraña una mera oposición interpretativa de las normas sustanciales aplicables en el caso». En 2019, al repasar un precedente propio, se refirió a la «arbitrariedad normativa sustancial manifiesta». La describió como el vicio que se configura cuando un apartamiento ostensible del ordenamiento jurídico excede el marco de lo opinable y deja al fallo sin la fundamentación legal que necesita para ser un acto jurisdiccional válido. En el fallo de 2022 sobre costas aclaró que no se trataba de «una mera equivocación en la interpretación del sentido de las normas jurídicas que no excede el marco de lo opinable».

Fallos de Córdoba que citan el art. 326 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 515 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. CORREA SUSANA MARÍA C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. C-66-04)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2007

    «la exigencia legal de fundamentar el acto sentencial (art. 155 Constitución Provincial y art. 326 C. de P.C.) consiste en brindar las razones que –de un modo suficiente- justifiquen la conclusión a la que el juzgador arriba en última instancia y en que la motivación que se vierta en el fallo refleje -con la mayor fidelidad posible- las operaciones racionales que han conducido al juez al dispositivo por él adoptado.»
  2. Linguetti, Horacio Domingo c/ Salomón, Alberto Enrique y otro - Ordinario - Expte. N° 9355853 - Recurso directo

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2024

    «El mandato contenido en el art. 155 de la Constitución Provincial impone a los jueces resolver las causas con fundamentación lógica y legal. Tal prescripción también ha sido consagrada en el art. 326 del CPCC que fulmina con la nulidad a las sentencias y demás decisiones que se hallen huérfanas de fundamentos.»
  3. MACARRON MARCELO EDUARDO Y OTROS C/ VACA NARVAJA HERNAN - ORDINARIO - RECURSO DE CASACION - EXPTE N° 390590

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2018

    «los jueces tienen el deber de fundar sus resoluciones, de conformidad con el imperativo expresamente establecido por el art. 155 de la Constitución de la Provincia, que encuentra su correlato en la ley formal (art. 326, CPCC).»
  4. BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA c/ BLANCHARD, Mirta G.

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 1998

    «La sentencia para ser eficaz debe estar fundada lógica (art. 326 CPC) y legalmente (art. 155 CP). No ostenta ese requisito el pronunciamiento que para resolver el caso controvertido aplica una norma -en el caso el art. 3163 del CC- que prevé una hipótesis fáctica y legal distinta a la juzgada en autos, sin dar razones que justifiquen, siquiera mínimamente, una observancia analógica de la citada norma.»
  5. PAEZ ROCHA, JUAN CIPRIANO c/ E.P.E.C. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DIRECTO (CIVIL) (EXPTE 2663951/36)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2015

    «un adecuado cumplimiento de la manda constitucional y legal que impone a los jueces el deber de fundamentar sus resoluciones (art. 155 de la Constitución Provincial y art. 326 del C.P.C.C.), implicaba que el Mérito expusiera los motivos por los cuales -a su entender- la edad de la víctima y su profesión de policía, configuraban factores demostrativos de la capacidad del actor para prevenir el riesgo derivado de la defectuosa caja de fusibles.»
  6. Cagliani Daniel (su sucesión) c/ Caminos de las Sierras S.A. y otros - Ordinario - Daños y perj. - Accidentes de tránsito - Recurso directo - (Expte. C 30/09)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2011

    «las consideraciones vertidas en el tercer voto (Dr. Lescano) carecen de aptitud argumental para reputar en su mérito satisfecho el deber de fundar las resoluciones consagrado en el art. 155 de la Const. Provincial y art. 326 del C.P.C.C.»
  7. CACERES LUIS ALBERTO C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – CASACIÓN (Expte. C-54-06)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2009

    «el mandato de fundamentación legal contenido en el art. 155 Const. Pcial., y su correlato en la ley formal (art. 326, C.P.C.), impuesto a los jueces como condicionante para la realización de un acto jurisdiccional válido, no habilita la vía impugnativa casatoria receptada en el inc. 1°, art. 383, C.P.C., cuando la presunta ausencia de motivación entraña una mera oposición interpretativa de las normas sustanciales aplicables en el caso.»

Preguntas frecuentes

¿Qué dice el art. 326 del CPCC de Córdoba?

El art. 326 del CPCC de Córdoba dispone que toda «decisión definitiva» debe tener «fundamentación lógica y legal». Lo exige «bajo pena de nulidad». Lleva el epígrafe «Fundamentación» y está en la sección «Sentencia» del código.

¿Qué pasa si una sentencia no tiene fundamentación lógica y legal?

El art. 326 del CPCC de Córdoba exige la fundamentación lógica y legal de toda decisión definitiva «bajo pena de nulidad». El artículo 383, inciso 1, del mismo código prevé el recurso de casación cuando la decisión se dictó «violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal». En 2024 la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo que el artículo 326 «fulmina con la nulidad a las sentencias y demás decisiones que se hallen huérfanas de fundamentos».

¿Qué entiende el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba por fundamentar una sentencia?

En 2007 la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba explicó que la exigencia de fundamentar el acto sentencial «consiste en brindar las razones que –de un modo suficiente- justifiquen la conclusión a la que el juzgador arriba en última instancia». En 2018 agregó que el principio de razón suficiente impone al juzgador «la explicitación de la totalidad del itinerario racional seguido para alcanzar una conclusión determinada». En 2003 dijo que el deber de motivar lógicamente tiende a garantizar que el razonamiento del juzgador «sea conforme a las reglas del buen pensar».

¿Se puede recurrir en casación por falta de fundamentación legal si solo se discute la interpretación de la ley?

En 2009 la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo que el mandato de fundamentación legal «no habilita la vía impugnativa casatoria» del artículo 383, inciso 1, cuando la presunta ausencia de motivación «entraña una mera oposición interpretativa de las normas sustanciales aplicables en el caso». En 2019, al repasar un precedente propio, llamó «arbitrariedad normativa sustancial manifiesta» al vicio que se configura cuando un apartamiento ostensible del ordenamiento jurídico excede el marco de lo opinable y deja al fallo sin fundamentación legal.

¿El art. 326 del CPCC de Córdoba también obliga a los tribunales de segunda instancia?

En 2024 la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo que el imperativo del artículo 326 y de las otras normas que citó «alcanza, lógicamente, a todos los jueces, entre los que se encuentran los de segunda instancia». El artículo 382 del CPCC de Córdoba dispone que los votos sobre cada cuestión «serán fundados». Si hay disidencia al tratar una cuestión, quien concurre a formar la mayoría no cumple la obligación de fundar su voto «con la simple adhesión».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 326 en el Código

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