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Artículo 383 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Procedencia. El artículo 383 fija los cuatro motivos por los que procede el recurso de casación en el proceso civil y comercial de Córdoba, desde la violación de la congruencia y de las formas hasta la jurisprudencia contradictoria.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 4: Casación
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 383 del CPCC de Córdoba

Procedencia

Artículo 383. El recurso de casación procederá por los siguientes motivos:

1) Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal, o que se hubiere dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No procederá si el recurrente hubiere concurrido a producirla, aceptado los actos nulos, o que éstos, no obstante la irregularidad, hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados; o no resultare afectada la defensa en juicio.

2) Que se hubiere violado la cosa juzgada.

3) Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo civil y comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única, de esta Provincia. Si el fallo contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un tribunal de otro fuero, el tribunal de casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda, del Tribunal Superior de Justicia.

4) Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 383 del CPCC

El art. 383 del CPCC de Córdoba enumera en cuatro incisos los motivos por los que procede el recurso de casación. El inciso 1 lo habilita cuando la decisión se dictó «violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal», o «con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia». El mismo inciso dice que el recurso no procede si el recurrente concurrió a producir la violación o aceptó los actos nulos, si esos actos lograron «la finalidad a que estaban destinados» pese a la irregularidad, o si no resultó afectada la defensa en juicio.

El inciso 2 prevé el caso de que se haya violado la cosa juzgada. El inciso 3 abre el recurso cuando el fallo se funda en una interpretación de la ley contraria a la que hizo, «dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida», el propio tribunal de la causa, el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo civil y comercial u otro tribunal de apelación o de instancia única de la Provincia. Si el fallo contradictorio proviene de otra sala del Tribunal Superior de Justicia o de un tribunal de otro fuero, el tribunal de casación se integra con la Sala Civil y con la sala que corresponda del Tribunal Superior de Justicia. El inciso 4 procede cuando el fallo contraría la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia «en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente».

El artículo 384 admite el recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara, y agrega que en los supuestos de los incisos 3 y 4 procede «aunque la resolución recurrida no fuera definitiva». El artículo 385 exige, bajo sanción de inadmisibilidad, que el escrito contenga el motivo en que se basa y los argumentos sustentadores de cada motivo y, en los casos de los incisos 3 y 4, la aplicación e interpretación de derecho pretendida. Para esos dos incisos, el mismo artículo manda acompañar copia de la resolución de la que surge la contradicción, suscripta por el letrado actuante, o citar con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la Provincia donde fue íntegramente reproducida, y dice que no es necesario demostrar que el precedente se encuentra firme.

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2024 que la vía del inciso 1 permite que el Tribunal Superior verifique, y eventualmente corrija, presuntos vicios «in cogitando» (en el pensamiento, por violación a las reglas de la lógica) o «in procedendo» (en el procedimiento, por alteración de las reglas adjetivas vigentes) capaces de producir la ineficacia del acto sentencial. En 2025 declaró mal denegado un recurso cuyas objeciones cuestionaban la interpretación y aplicación de normas procesales, «cuyo conocimiento incumbe al Tribunal Superior de Justicia a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento».

La Sala recordó en 2024 un criterio que dijo haber sostenido «de modo invariable»: los jueces de grado son en principio soberanos en la fijación de los hechos litigiosos, en la valoración de las pruebas y en la distribución del onus probandi, y ese agravio queda al margen del control casatorio del inciso 1. En 2025, un voto señaló que el inciso 1 «sólo autoriza la revisión formal de la motivación sentencial, más no su acierto intrínseco». Otro voto del mismo año consideró que no es revisable por esa vía la objeción que, «bajo un aparente ropaje formal», se diluye en la disconformidad con la solución de fondo a partir de los hechos y pruebas que sostienen la decisión. También en 2025 la Sala sostuvo, al examinar un recurso concedido solo por el inciso 1, que «la resolución no definitiva es inoficiosa» para provocar por esa vía la intervención del Tribunal Superior de Justicia.

Sobre los incisos 3 y 4, la Sala dijo en 2025 que la confrontación de antecedentes jurisprudenciales es «un instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley». En 2024 exigió, para admitir el recurso por el inciso 3, que ante situaciones fácticas análogas las soluciones de derecho hayan sido diversas «por haberse interpretado idéntico precepto en forma antagónica». En 2025 consideró mal concedido un recurso porque la sentencia impugnada y la resolución traída como antagónica no estaban fundadas en una interpretación legal contradictoria: las interpretaciones confrontadas deben ser «el fundamento dirimente» de los dos pronunciamientos. Ese mismo año consideró inadmisible la impugnación fundada en el inciso 3 porque, a la fecha de interposición del recurso de casación, todavía no se había dictado el fallo invocado como contradictorio. En otro caso de 2025 juzgó sobreabundante analizar la admisibilidad de un precedente dictado en el año 2002, con cita del inciso 3.

Un voto de 2025 consideró bien concedido un recurso por el inciso 3 y señaló que «el requisito de definitividad no rige en relación a la causal casatoria sustancial», con cita del segundo párrafo del artículo 384. En otro caso de 2025 el fallo invocado como contradictorio era de la Sala Octava de la Cámara del Trabajo, y el Tribunal Superior de Justicia resolvió «por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, y Laboral». En 2026 el Tribunal Superior de Justicia hizo lugar a un recurso por el inciso 4 porque el criterio de interpretación del tribunal de alzada no se adecuaba «a la pauta jurisprudencial que este Cuerpo asume como conforme a derecho», y resolvió sin reenvío la apelación pendiente con cita del artículo 390.

Fallos de Córdoba que citan el art. 383 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 2.058 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Linguetti, Horacio Domingo c/ Salomón, Alberto Enrique y otro - Ordinario - Expte. N° 9355853 - Recurso directo

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2024

    «La vía recursiva planteada con invocación del art. 383 inc. 1º del CPCC, permite que el Tribunal Superior verifique –y eventualmente corrija- la existencia de presuntos vicios “in cogitando” (en el pensamiento por violación a las reglas de la lógica) o “in procedendo” (en el procedimiento, por alteración de las reglas adjetivas vigentes) capaces de producir la ineficacia del acto sentencial.»
  2. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ MANCINI, PATRICIA ALEJANDRA Y OTRO - EXPROPIACIÓN - RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2024

    «Es preciso recordar el criterio que esta Sala ha sostenido de modo invariable, según el cual los jueces de grado son en principio soberanos en la fijación de los hechos litigiosos, en la valoración de las pruebas y en la distribución del onus probandi; quedando, este agravio, al margen del control casatorio que habilita el inciso 1º del art. 383 del CPCC (Conf. Sala C. y C. del TSJ Sent. 240/98; íd. Sent. 193/98, Sent. 33/07, entre muchas otras).»
  3. AMUCHÁSTEGUI, DIEGO BELTRÁN C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO – ABREVIADO (EXPTE. N°. 9995192) – RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2025

    «El criterio jurisdiccional adoptado por el Tribunal de Grado en ese ámbito discusorio, se comparta o no en lo sustancial, no está sujeto al control casatorio por el carril del inciso 1º del art. 383 del CPC; el cual sólo autoriza la revisión formal de la motivación sentencial, más no su acierto intrínseco.»
  4. DIRECCION GENERAL DE RENTAS - VERIFICACION ART.202 L.C.Q. - RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2025

    «Pese al empeño puesto por el recurrente en la elaboración impugnativa, lo real es que bajo un aparente ropaje formal las objeciones se diluyen en la disconformidad con la solución de fondo, a partir de los hechos y pruebas que sostienen la decisión final, nada de lo cual resulta revisable en esta fase extraordinaria por la vía del inc. 1°, art. 383 CPCC.»
  5. CHEXA S.A C/ DIRECCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL - RECURSO APELACION C/ DECISIONES DE PERSONA JUR. PUB. NO ESTATAL

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2024

    «Ante todo, es menester recordar que la admisión formal de la hipótesis impugnativa en estudio requiere que, ante situaciones fácticas análogas, las soluciones de derecho hayan sido diversas, por haberse interpretado idéntico precepto en forma antagónica (arg. inc. 3°, art. 383, CPCC).»
  6. BANCO SANTADER RIO S.A C/ MANSILLA, SERGIO FABIAN - EJECUTIVO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2025

    «Comenzamos por el recurso de casación articulado bajo la causal del inc. 3° del art. 383 del CPCC. En ejercicio de la potestad que corresponde a este Tribunal, se adelanta criterio en el sentido que la impugnación ha sido mal concedida por el a quo, toda vez que la sentencia impugnada y la resolución traída como antagónica no se encuentran “fundadas” en una interpretación legal contradictoria.»
  7. COMUNA VILLA CERRO AZUL C/ SUCESORES DE BOLAÑO, GERMÁN (BOLAÑO, CARLOS GERMÁN Y BLANCO BOLAÑO, CECILIA INÉS) - EJECUTIVO - (EXPTE. 10693851) - RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2025

    «La impugnación impetrada al amparo del inc. 3°, art. 383 del CPCC, resulta inadmisible atento que -como bien lo indica la Cámara- a la fecha de interposición del recurso de casación ni siquiera había sido dictado el fallo que se mencionó como presuntamente contradictorio.»

Preguntas frecuentes

¿Cuáles son los motivos del recurso de casación en el CPCC de Córdoba?

El art. 383 del CPCC de Córdoba prevé cuatro motivos. El inciso 1 comprende la violación de los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal y la violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia; el inciso 2, la violación de la cosa juzgada. El inciso 3 se refiere al fallo fundado en una interpretación de la ley contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por los tribunales que enumera, y el inciso 4 al fallo que contraría la última interpretación hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso 3.

¿Se puede discutir la valoración de la prueba en casación por el inciso 1 del art. 383?

El texto del inciso 1 habla de congruencia, de fundamentación lógica y legal y de las formas y solemnidades del procedimiento o la sentencia. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba recordó en 2024 que los jueces de grado son en principio soberanos en la fijación de los hechos litigiosos, en la valoración de las pruebas y en la distribución del onus probandi, y que ese agravio queda al margen del control casatorio del inciso 1. En 2025, un voto dijo que ese inciso «sólo autoriza la revisión formal de la motivación sentencial, más no su acierto intrínseco».

¿De qué fecha tiene que ser el fallo contradictorio para la casación del inciso 3?

El inciso 3 del art. 383 del CPCC de Córdoba exige que la interpretación contraria se haya hecho «dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba consideró inadmisible en 2025 la impugnación fundada en ese inciso, apoyada en un fallo que todavía no se había dictado cuando se interpuso la casación. Ese mismo año juzgó sobreabundante analizar la admisibilidad de un precedente dictado en el año 2002.

¿Procede la casación contra una resolución que no es sentencia definitiva?

El artículo 384 admite el recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara. El mismo artículo dice que en los supuestos de los incisos 3 y 4 del artículo 383 procede «aunque la resolución recurrida no fuera definitiva». Según el artículo 388, en esos supuestos el recurso no tiene efecto suspensivo si el fallo impugnado no es definitivo en el sentido del artículo 384. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2025 que «la resolución no definitiva es inoficiosa» para provocar la casación por el inciso 1.

¿Cuándo no procede la casación del inciso 1 aunque exista el vicio?

El propio inciso 1 del art. 383 del CPCC de Córdoba excluye el recurso si el recurrente concurrió a producir la violación o aceptó los actos nulos. Tampoco procede si esos actos lograron la finalidad a que estaban destinados pese a la irregularidad, o si no resultó afectada la defensa en juicio.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 383 en el Código

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  • RelacionadoArt. 389 — Casación con reenvío
  • RelacionadoArt. 390 — Reenvío facultativo

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