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Artículo 388 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Efectos. El art. 388 del CPCC de Córdoba establece el efecto suspensivo del recurso de casación, su excepción y la ejecución, previa caución, de la condena al pago de una suma de dinero.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 4: Casación
Última reforma incorporadaLey 10.906 (B.O. 01/09/2023)

Texto del artículo 388 del CPCC de Córdoba

Efectos

Artículo 388. El recurso tiene efecto suspensivo, salvo que se tratare de los supuestos del art. 383, incisos 3) y 4) y el fallo impugnado no fuere definitivo en el sentido del art. 384.

Si se hubiere condenado al pago de una suma de dinero, el recurrido podrá ejecutar la sentencia previa caución que a juicio del Tribunal Superior de Justicia, sea bastante para responder, si la sentencia fuera casada, por la devolución de lo que percibiere, las costas que se le impongan y los daños y perjuicios que pudieren causarles al ejecutado. Del ofrecimiento de caución se correrá vista al recurrente.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 388 del CPCC

El art. 388 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Efectos» y forma parte de la sección dedicada al recurso de casación. Como regla, dispone que el recurso «tiene efecto suspensivo». La excepción exige dos condiciones: que se trate de los supuestos del art. 383, incisos 3) y 4), y que el fallo impugnado «no fuere definitivo en el sentido del art. 384». Esos incisos se refieren al fallo que se funda en una interpretación de la ley contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por alguno de los tribunales de la Provincia que enumera el inciso 3), y al que contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en ese inciso. El art. 384 admite la casación contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara, y en los supuestos de esos dos incisos la admite también «aunque la resolución recurrida no fuera definitiva». Según el mismo artículo, no se entiende por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto.

El segundo párrafo contempla la condena al pago de una suma de dinero: en ese caso, el recurrido «podrá ejecutar la sentencia previa caución». La caución tiene que ser la que, «a juicio del Tribunal Superior de Justicia, sea bastante para responder», si la sentencia fuera casada, por la devolución de lo que percibiere, las costas que se le impongan y los daños y perjuicios que pudieren causarse al ejecutado. Del ofrecimiento de caución «se correrá vista al recurrente».

El art. 394 manda aplicar al recurso de inconstitucionalidad lo dispuesto en los arts. 388, 389 y 390.

Cómo se aplica

La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba aplicó en 2005 la regla del primer párrafo. Consideró inaceptable el argumento de que el acreedor podía ejecutar la resolución y percibir sus honorarios con los fondos embargados, porque la resolución no estaba firme: el propio recurrente había interpuesto recurso de casación y «la casación tiene efecto suspensivo, así lo establece expresamente el art. 388 primera parte del C.P.C.C.». En 2023, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, con cita del art. 388 «por remisión art. 114, CPT», desestimó un agravio sobre la prescripción de los honorarios de los letrados porque se construía «desconociendo el efecto del recurso de casación oportunamente planteado». Para esa Sala, carecía de sustento computar el plazo de prescripción desde la resolución de la a quo, que había sido impugnada en su totalidad. En 2021, ante el pedido de la codemandada, que mientras tramitaba su recurso directo ofreció como contracautela una póliza de seguro de caución, la misma Sala consideró que «en función de la previsión contratada» correspondía «suspender las medidas de ejecución hasta tanto recaiga pronunciamiento en el recurso de queja incoado ante esta instancia», y ordenó a la Sala a quo «que tome razón de los efectos previstos en el art. 388 del C. de P.C.».

En 2005 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, y en 2011 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, no admitieron los pedidos de ejecución formulados con base en el segundo párrafo, porque el caso era «una hipótesis excepcional que no admite la operatividad del arbitrio previsto por el art. 388, 2° párrafo del CPCC». En 2005, durante un recurso de inconstitucionalidad deducido por la Municipalidad de Córdoba, la actora pretendía ejecutar el pronunciamiento de segunda instancia, y el Tribunal en pleno sostuvo que las ejecuciones de sentencias que condenan al Estado municipal al pago de sumas de dinero «se encontrarían legalmente suspendidas» por la Ley 9078, a la que la comuna había adherido. En 2011, en una tercería de mejor derecho, la Sala entendió que ese proceso involucraría, prima facie, la controversia sobre la prelación en la distribución de las sumas obtenidas en subasta, lo que encajaría en el supuesto del art. 388 («obligación dineraria propiamente dicha»), pero que esa situación no se daba en el caso. En 2014, frente a un pedido de ejecución previa caución durante un recurso de inconstitucionalidad, la Sala señaló que la decisión impugnada, emitida en la etapa de ejecución de la sentencia, se ceñía «a avalar la procedencia del embargo ejecutorio» sobre fondos depositados a la orden de la Municipalidad de Córdoba. Concluyó que ese fallo no encuadraba en la «específica y acotada categoría de pronunciamientos judiciales que la ley, por vía de excepción, declara potencialmente pasibles de ejecución provisional» en los términos del art. 388, 2º párrafo, y que correspondía «estar a la regla que, con alcance general, atribuye al recurso de inconstitucionalidad efecto suspensivo», con cita de los arts. 394 y 388.

En 2001, la misma Sala resolvió el pedido de un letrado que pretendía ejecutar una regulación de honorarios recurrida en casación y pedía al Tribunal que fijara la caución. Sostuvo que es carga del pretensor de la ejecución «proponer la caución precisando su categoría (real o personal) y su entidad cuantitativa», bastante para responder por el monto de la ejecución y los eventuales daños y perjuicios para el supuesto de que el recurso prospere. Rechazó que esa carga se difiriera al Tribunal, porque «la contraparte es la que debe controlar la caución, aceptándola o impugnándola», y ese es, según la Sala, el sentido de la vista que prevé la última parte del art. 388. Agregó que al Tribunal Superior le corresponde, luego de sustanciado el pedido, verificar los requisitos de procedibilidad de la medida y «meritar si la contracautela reúne las condiciones de suficiencia requeridas, ordenando a todo evento su ampliación o mejoramiento». Por la falencia de la solicitud, entendió que no podía pronunciarse sobre la viabilidad de la medida.

Fallos de Córdoba que citan el art. 388 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 16 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. FIGUEROA, RICARDO MANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – EJECUTIVO - COBRO DE HONORARIOS – EXPTE. Nº 1667997/36

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014

    «ante la irrefragable evidencia de que el fallo en crisis no engasta en la específica y acotada categoría de pronunciamientos judiciales que la ley, por vía de excepción, declara potencialmente pasibles de ejecución provisional en los términos que prevé el art. 388, 2º párr., CPCC, no cabe más que estar a la regla que, con alcance general, atribuye al recurso de inconstitucionalidad efecto suspensivo»
  2. CUERPO DE EJECUCIÓN -TERCERÍA DE MEJOR DERECHO DE ALBERTO MANUEL VÁZQUEZ EN CUERPO DE EJECUCIÓN DE AUTOS: CONSORCIO EDIFICIO METROPOLITANA C/ SUCESORES DE MENÉNDEZ MARÍA LUISA (EXP. N° 01308813/36), RECURSO DE CASACIÓN (Expte. C-59/10)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2011

    «en el caso si bien se trata de un proceso atinente a una "tercería de mejor derecho", por lo que, prima facie, involucraría la controversia sobre la prelación en la distribución de las sumas obtenidas en subasta, lo que encajaría en el supuesto previsto en el art. 388 del C.P.C. -obligación dineraria propiamente dicha-, lo cierto es que esta situación no acontece en el caso sub examen.»
  3. SIERRA NORBERTO C/ SOCIEDAD DE BENEF. DEL HOSPITAL ITALIANO, ORDINARIO, REGULACION DE HONORARIOS, RECURSO DE CASACION

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2001

    «la contraparte es la que debe controlar la caución, aceptándola o impugnándola, este es el sentido de la vista a que alude el art. 388 última parte del C.P.C., cuando dispone “Del ofrecimiento de caución se correrá vista al recurrente”.»
  4. Banco Roela S.A. c. Mantelli, Eduardo A. – Anexo – Sin Principal Relacionado – Rec. de Apelación

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005

    «El argumento del apelante de que el acreedor podía ejecutar la resolución y percibir sus honorarios a partir de los fondos embargados es inaceptable, porque la resolución no se encontraba firme ya que el mismo recurrente había interpuesto recurso de casación, la casación tiene efecto suspensivo, así lo establece expresamente el art. 388 primera parte del C.P.C.C.»
  5. RESQUIN VALERIA NOEMI C/ MUNICIPALIDAD DE MORRISON Y OTRO - ORDINARIO - OTROS

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral · 2023

    «La presentante no logra demostrar ningún quebrantamiento de orden formal o sustancial que justifique la intervención de esta Sala porque, más allá de que la Juzgadora no tratara la defensa esbozada por su parte, construye su agravio desconociendo el efecto del recurso de casación oportunamente planteado (art. 388, CPCC, por remisión art. 114, CPT).»
  6. Bustos Cañete, Dario Ceferino c/ Latorre, Nestor - Ordinario - Despido

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral · 2021

    «A juicio de esta Sala, y en función de la previsión contratada corresponde suspender las medidas de ejecución hasta tanto recaiga pronunciamiento en el recurso de queja incoado ante esta instancia. III. Ordenar a la Sala a quo que tome razón de los efectos previstos en el art. 388 del C. de P.C.»

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Preguntas frecuentes

¿El recurso de casación tiene efecto suspensivo en Córdoba?

Sí, como regla: el art. 388 del CPCC de Córdoba dispone que el recurso «tiene efecto suspensivo». La excepción se da cuando se trata de los supuestos del art. 383, incisos 3) y 4), y el fallo impugnado no es definitivo en el sentido del art. 384. En 2005, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que una resolución recurrida en casación no estaba firme y que «la casación tiene efecto suspensivo, así lo establece expresamente el art. 388 primera parte del C.P.C.C.».

¿Se puede ejecutar una sentencia recurrida en casación en Córdoba?

Si se hubiere condenado al pago de una suma de dinero, el art. 388 del CPCC de Córdoba permite al recurrido «ejecutar la sentencia previa caución». La caución tiene que ser bastante, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, para responder, si la sentencia fuera casada, por la devolución de lo percibido, las costas que se le impongan y los daños y perjuicios al ejecutado. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, describió en 2011 ese supuesto como el de una «obligación dineraria propiamente dicha», y en 2014, durante un recurso de inconstitucionalidad, no lo tuvo por configurado frente a una decisión que se ceñía «a avalar la procedencia del embargo ejecutorio».

¿Quién propone la caución para ejecutar la sentencia recurrida en casación?

El art. 388 del CPCC de Córdoba dispone que la caución debe ser la que, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, sea bastante para responder, y que del ofrecimiento «se correrá vista al recurrente». En 2001, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que es carga del pretensor de la ejecución proponer la caución precisando su categoría, real o personal, y su entidad cuantitativa, y que esa carga no puede diferirse al Tribunal. Según la Sala, ese es el sentido de la vista: «la contraparte es la que debe controlar la caución, aceptándola o impugnándola».

¿El recurso de inconstitucionalidad suspende la ejecución de la sentencia en Córdoba?

El art. 394 del CPCC de Córdoba manda aplicar al recurso de inconstitucionalidad lo dispuesto en los arts. 388, 389 y 390. En 2014, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, aplicó «la regla que, con alcance general, atribuye al recurso de inconstitucionalidad efecto suspensivo», con cita de los arts. 394 y 388, porque la decisión impugnada no era de las que la ley, «por vía de excepción, declara potencialmente pasibles de ejecución provisional». En 2005, en un recurso de inconstitucionalidad deducido por la Municipalidad de Córdoba, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, consideró que el caso era «una hipótesis excepcional que no admite la operatividad del arbitrio previsto por el art. 388, 2° párrafo del CPCC».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 388 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título III: Etapas del juicio › Capítulo VI: Recursos › Sección 4: Casación

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