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Artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Resoluciones recurribles. El art. 384 del CPCC de Córdoba dice contra qué resoluciones de la Cámara se puede interponer el recurso de casación y qué sentencias no se consideran definitivas.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 4: Casación
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 384 del CPCC de Córdoba

Resoluciones recurribles

Artículo 384. El recurso de casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara.

También procederá, en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo anterior, aunque la resolución recurrida no fuera definitiva.

No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 384 del CPCC

El art. 384 del CPCC de Córdoba está en la Sección 4, «Casación», y lleva el epígrafe «Resoluciones recurribles». Dispone que el recurso de casación podrá interponerse contra «las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara».

El segundo párrafo agrega que el recurso también «procederá, en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo anterior, aunque la resolución recurrida no fuera definitiva». El artículo anterior es el 383, que enumera los motivos por los que procede el recurso de casación. El tercer párrafo excluye un caso: «No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto».

Otros artículos del código remiten a esta norma. El art. 388 dispone que el recurso de casación tiene efecto suspensivo, «salvo que se tratare de los supuestos del art. 383, incisos 3) y 4) y el fallo impugnado no fuere definitivo en el sentido del art. 384». El art. 392 establece que el recurso de inconstitucionalidad «procederá contra las resoluciones de la Cámara a que hace referencia el primer párrafo del art. 384 con la limitación establecida en la última parte del mismo artículo». El art. 396 prevé el recurso de revisión contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, «con la limitación prevista en el tercer párrafo del art. 384».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo en 2020, al resolver una casación en un incidente de sustitución de embargo de una ejecución prendaria, que el art. 384 «establece -como regla- que la casación procede respecto de las sentencias definitivas, es decir, de aquellas resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio». Agregó que la norma permite, de modo excepcional, el acceso a la instancia extraordinaria «a las resoluciones que, pese a no ser definitivas, causen un gravamen irreparable al recurrente». En 2022, al tratar un pedido de sustitución de embargo en un procedimiento de ejecución fiscal administrativa, la misma Sala explicó que el carácter definitivo de la resolución «no resulta de la irrevocabilidad propia de la que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal»: es definitiva «sólo la que compone el litigio o que concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente». En ese capítulo declaró bien denegado el recurso: nada impedía al interesado reeditar su pretensión sustitutoria en el futuro, porque «las resoluciones que se dictan en materia cautelar no causan estado». En 2005, en un juicio hipotecario, la Sala recordó haber sostenido «en reiteradas oportunidades que, en principio, el requisito de sentencia definitiva alude a la eficacia de la resolución para hacer cosa juzgada material respecto de los derechos de los litigantes en disputa». En 2010, en un beneficio de litigar sin gastos, leyó el artículo de este modo: «habiéndose invocado las causales casatorias de los incs. 1° y 2° del art. 383, ib., es menester que la resolución impugnada sea sentencia definitiva o auto interlocutorio equiparable a ella». En 2025, en un procedimiento de ejecución fiscal administrativa, un voto de la Sala propuso declarar mal concedidas las impugnaciones intentadas por motivos formales, con cita de los arts. 384 y 385, y consideró bien concedido el recurso encauzado por el inciso 3° del art. 383. Entre sus razones, ese voto señaló que «el requisito de definitividad no rige en relación a la causal casatoria sustancial (arg. art. 384, 2º párrafo, CPCC)».

Sobre el juicio ejecutivo, la Sala dijo en 2025, en un ejecutivo fiscal, que «por regla, las resoluciones recaídas en juicio ejecutivo no satisfacen el presupuesto objetivo de impugnabilidad que exige el art. 384 del CPCC». Lo explicó, con cita de doctrina, en que la sentencia de remate solo se pronuncia sobre la eficacia del título ejecutivo y no sobre el negocio que le dio origen, «de donde resulta que queda habilitado a las partes el proceso declarativo pertinente». En 2022, en un ejecutivo por cobro de honorarios, la Sala repasó sus precedentes y recordó que había negado «que fuera asimilable a sentencia definitiva el interlocutorio que desestima el incidente de nulidad promovido en juicio ejecutivo por defecto de la citación de remate». En ese fallo aludió a la vía ordinaria con cita del art. 557, según el cual «quedará siempre a salvo, al actor y al ejecutado, el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda», y afirmó que lo dirimente era que la resolución no reunía las condiciones del art. 384, «en cuanto exige definitividad del acto decisorio para ser traído en casación». En 2012, en una acción posesoria de recobrar, frente a una resolución que disponía la realización de operaciones de mensura, la Sala declaró bien denegada la casación por el motivo del inciso 1° del art. 383 porque la ausencia del presupuesto del art. 384, «en cuanto exige definitividad al acto decisorio para ser traído en casación, constituye un obstáculo insalvable para acceder a esta fase extraordinaria por el motivo intentado». En una sentencia de 2006 sobre mensura y deslinde, resuelta con votos individuales, un vocal coincidió con otra vocal en que la providencia atacada satisfacía «el requisito de impugnabilidad objetiva prevista por el art. 384, 1° pár.». Ese voto aceptó, como señalaba la disidencia, que la sentencia no era apta para pasar en autoridad de cosa juzgada material porque dejaba incólume a los demandantes «la misma acción posesoria ejercida y además la correspondiente acción petitoria», pero entendió que el caso presentaba «características muy particulares».

En materia cautelar, la Sala afirmó en 2021, en un juicio ordinario, que es «doctrina consolidada de esta Sala que las decisiones que se adoptan en materia cautelar no revisten -al menos, en principio- la cualidad de definitividad a que el ordenamiento adjetivo vigente supedita la admisión formal del recurso de casación». En ese mismo caso, sin embargo, tuvo por «suficientemente satisfecho en el caso el requisito objetivo de impugnabilidad impuesto por el art. 384, CPCC» y consideró que la denegatoria debía ser revocada, porque el temperamento cuestionado «no reconocería alternativa revisora alguna en una fase ulterior del proceso». En 2022, en otro ordinario, señaló que «la mera circunstancia de que la medida cautelar coincida -total o parcialmente- con la pretensión objeto de la demanda principal, no imprime per se a aquel despacho carácter definitivo». Sobre el gravamen irreparable, la Sala dijo en 2014, en una prueba anticipada, que es el supuesto que el art. 384 «enumera en cuarto lugar» y que, en principio, su configuración «depende de la imposibilidad de reeditar el agravio sustancial que la decisión en sí misma provoque, en otro estadio procesal». Dio como ejemplo el caso en que «en el juicio ejecutivo se dirimen cuestiones de índole sustancial, que luego no podrán ser reeditadas en el ordinario posterior». En 2023, en un ejecutivo, agregó que el interesado «debe argumentar y acreditar por qué la decisión cuestionada causa gravamen irreparable»; en ese caso el recurrente solo había expresado que la sentencia de la Cámara era definitiva y recurrible según el art. 384. También en 2023, frente a la confirmación de una negligencia probatoria sobre testimoniales ofrecidas por la demandada, dijo que «tal decisión no recae sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo al derecho objetivo» y que la queja tampoco prosperaba bajo el supuesto del gravamen irreparable. En 2025, en un ordinario de daños, entendió que la firmeza de un proveído que había revocado el despacho de dos pruebas periciales «no evidencia per se la eventual configuración del supuesto de excepción», porque en esa etapa del proceso no era factible augurar si la resolución tendría incidencia negativa concreta.

En el beneficio de litigar sin gastos de 2010, la Sala consideró que la decisión atacada «causa un gravamen irreparable», aun cuando el pedido de beneficio podía reeditarse en un nuevo procedimiento, con cita del art. 106. En 2011, en un ordinario, entendió que el interlocutorio era equiparable a sentencia definitiva porque la actora ya no podría promover una nueva acción judicial, por haber transcurrido el plazo de prescripción, y que «desde este punto de vista» no había impedimento para abrir su competencia extraordinaria. Ese mismo año calificó de «francamente insostenible» la apreciación de una Cámara según la cual no era definitiva la resolución que mandaba remitir las actuaciones para regular honorarios por la ejecución de sentencia, porque esa decisión importaba «el reconocimiento judicial del derecho arancelario que asistiría a los abogados del actor». En 2022, en un ordinario entre dos colegios profesionales, decidió «apartarse de la regla general contenida en el art. 384 del CPCC, pues se configuran circunstancias de excepción que permiten equiparar a la decisión interlocutoria cuestionada a un pronunciamiento definitivo», y declaró parcialmente mal denegado el recurso. En 2023, en una declaratoria de herederos, un voto en disidencia recordó que la remoción del administrador puede pedirse «en cualquier momento», de modo que la decisión sobre ese punto «no puede habilitar, en principio, el acceso a esta fase extraordinaria». Ese voto consideró, sin embargo, que en el caso podía configurarse «un perjuicio de difícil reparación ulterior» y que no había impedimento para abrir la competencia de la Sala, a diferencia de lo sostenido por los magistrados que habían votado antes.

Fallos de Córdoba que citan el art. 384 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 341 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. BARRIOS HUGO ALBERTO-BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS-RECURSO DE CASACION

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2010

    «El art. 384, CPC., establece que, habiéndose invocado las causales casatorias de los incs. 1° y 2° del art. 383, ib., es menester que la resolución impugnada sea sentencia definitiva o auto interlocutorio equiparable a ella. En la especie la decisión que se ataca causa un gravamen irreparable.»
  2. BORGOGNO, SUSANA BEATRIZ - PRUEBA ANTICIPADA - RECURSO DIRECTO - Expte B-22-13 - 1751749

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014

    «En cuanto al supuesto que el art. 384, CPCC enumera en cuarto lugar; esto es, las resoluciones que causen un gravamen irreparable, en principio, la configuración de tal presupuesto depende de la imposibilidad de reeditar el agravio sustancial que la decisión en sí misma provoque, en otro estadio procesal (vg. cuando en el juicio ejecutivo se dirimen cuestiones de índole sustancial, que luego no podrán ser reeditadas en el ordinario posterior).»
  3. DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ PEREYRA, ESTELA GLADYS - EJECUTIVO FISCAL – RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2025

    «Sabido es que, por regla, las resoluciones recaídas en juicio ejecutivo no satisfacen el presupuesto objetivo de impugnabilidad que exige el art. 384 del CPCC.»
  4. DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. – PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FISCAL ADMINISTRATIVA - RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2022

    «Cabe recordar que se limita el acceso a la instancia excepcional al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, que el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (arg. art. 384, CPCC). El carácter definitivo de la resolución no resulta de la irrevocabilidad propia de la que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal.»
  5. Pereyra Ramón Luciano y otra c/ Ramón Alberto Pereyra - Acción posesoria de recobrar - Recurso directo

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2012

    «La ausencia del presupuesto contemplado por la ley de rito (art. 384 del C.P.C.C.) en cuanto exige definitividad al acto decisorio para ser traído en casación, constituye un obstáculo insalvable para acceder a esta fase extraordinaria por el motivo intentado.»
  6. RUFAIL JORGE A. C/ PEREZ GIMÉNEZ EDUARDO ANGEL – HIPOTECARIO - RECURSO DIRECTO (R 31/04)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2005

    «esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en principio, el requisito de sentencia definitiva alude a la eficacia de la resolución para hacer cosa juzgada material respecto de los derechos de los litigantes en disputa.»

Preguntas frecuentes

¿Contra qué resoluciones procede el recurso de casación en Córdoba?

El art. 384 del CPCC de Córdoba permite interponerlo contra «las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara». El segundo párrafo agrega los supuestos de los incisos 3) y 4) del art. 383, en los que el recurso procede «aunque la resolución recurrida no fuera definitiva». El tercer párrafo aclara que no se entiende por sentencia definitiva «la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto».

¿Se puede recurrir en casación una resolución que no es definitiva?

El art. 384 del CPCC de Córdoba lo permite en los supuestos de los incisos 3) y 4) del art. 383: en esos casos el recurso procede «aunque la resolución recurrida no fuera definitiva». Además, el primer párrafo incluye a los autos que «causen un gravamen irreparable»; la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo en 2020 que la norma permite, de modo excepcional, el acceso a la instancia extraordinaria «a las resoluciones que, pese a no ser definitivas, causen un gravamen irreparable al recurrente». El art. 388 dispone que el recurso tiene efecto suspensivo, «salvo que se tratare de los supuestos del art. 383, incisos 3) y 4) y el fallo impugnado no fuere definitivo en el sentido del art. 384».

¿La sentencia de un juicio ejecutivo se puede recurrir en casación?

El art. 384 del CPCC de Córdoba no considera sentencia definitiva «la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo en 2025 que, «por regla, las resoluciones recaídas en juicio ejecutivo no satisfacen el presupuesto objetivo de impugnabilidad que exige el art. 384 del CPCC», porque queda habilitado a las partes el proceso declarativo. En 2014, la misma Sala mencionó como ejemplo de gravamen irreparable el caso en que «en el juicio ejecutivo se dirimen cuestiones de índole sustancial, que luego no podrán ser reeditadas en el ordinario posterior».

¿Las resoluciones sobre medidas cautelares admiten recurso de casación?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo en 2021, con cita del art. 384, que es «doctrina consolidada de esta Sala que las decisiones que se adoptan en materia cautelar no revisten -al menos, en principio- la cualidad de definitividad» que condiciona la admisión formal de la casación. En ese mismo caso tuvo por satisfecho el requisito, porque el temperamento cuestionado «no reconocería alternativa revisora alguna en una fase ulterior del proceso». En 2022 declaró bien denegada una casación referida a una sustitución de embargo, porque «las resoluciones que se dictan en materia cautelar no causan estado».

¿Qué es el gravamen irreparable del art. 384?

El art. 384 del CPCC de Córdoba incluye entre las resoluciones recurribles en casación a los autos que «causen un gravamen irreparable». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2014 que, en principio, ese presupuesto «depende de la imposibilidad de reeditar el agravio sustancial que la decisión en sí misma provoque, en otro estadio procesal». En 2023 agregó que el interesado «debe argumentar y acreditar por qué la decisión cuestionada causa gravamen irreparable».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 384 en el Código

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  • RelacionadoArt. 392 — Resoluciones recurribles
  • RelacionadoArt. 396 — Resoluciones recurribles
  • RelacionadoArt. 557 — Juicio declarativo

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