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Artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Principio de congruencia. El art. 330 del CPCC de Córdoba obliga al tribunal a tomar por base en la sentencia los hechos expuestos en la demanda, la contestación o, en su caso, la ampliación.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Sentencia
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 330 del CPCC de Córdoba

Principio de congruencia

Artículo 330. El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 330 del CPCC

El art. 330 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Principio de congruencia» y está en la sección «Sentencia» del capítulo «Conclusión del juicio». Es una sola oración: el tribunal «deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso». El deber recae sobre el tribunal y su objeto son los hechos expuestos en esos escritos.

Otros artículos del código se ocupan de los hechos en la demanda y en la contestación. El art. 175 exige, en su inciso 4, que la demanda exprese los «hechos y el derecho en que se funde la acción». El art. 192 manda que, en la contestación, el demandado confiese o niegue categóricamente «los hechos afirmados en la demanda».

En la misma sección, el art. 328 define la acción deducida como «la que procede jurídicamente de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda». El art. 329 pide que la relación de la causa de la sentencia comprenda «los hechos alegados, pudiendo referirse a los escritos de las partes». El art. 332 dispone que la sentencia de segunda instancia «sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera», salvo los supuestos que el mismo artículo enumera. El art. 383, en su inciso 1, prevé el recurso de casación cuando la decisión se dictó «violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2020 y repitió en 2022 que el principio de congruencia importa la imposibilidad del tribunal de mérito de «soslayar la base fáctica de la cuestión litigiosa emergente de los términos de la demanda y de la contestación de ella». En esos dos fallos, y en uno de 2013, agregó que el art. 330 «constituye la recepción legal de uno de los principios lógicos clásicos que rigen la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido, cual es el principio de identidad». Para la Sala, la congruencia alude a la identidad jurídica que debe mediar entre los sujetos, el objeto y la causa de la litis y los sujetos, el objeto y la causa sobre los que recae la decisión. Un voto de la Sala sostuvo en 2011 que, mientras no esté en juego un interés público tutelado por el derecho, el carácter disponible de la pretensión civil y de la estrategia defensiva del accionado acota el poder jurisdiccional, que queda «limitado sólo a las afirmaciones que las partes produzcan». Según ese voto, así lo exigen el principio dispositivo y el de congruencia, «que encuentran consagración expresa en el rito actualmente vigente (arts. 326, 330 y cc. del CPCC)». Con referencia al derecho de defensa, «cuya tutela es el objeto del principio de congruencia», destacó como «lugar común en todo juicio civil» que, si no hay hechos afirmados, «no existe carga probatoria, porque nada existe por demostrar». Por eso, según el voto, ninguna de las partes está compelida a acreditar cuestiones fácticas no articuladas y el juzgador «no puede incorporar a la sentencia circunstancias no afirmadas por una de las partes».

En 2000, al revisar una sentencia sobre un contrato, la Sala separó dos planos. Respecto de la categorización jurídica del contrato, dijo que el principio «iura novit curia» permite al juez apartarse de lo que los litigantes aleguen. En cambio, consideró que establecer cuál fue la voluntad de las partes al contratar es un «hecho» en los términos del art. 330. En un amparo de 2020, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia consideró que la sentencia recurrida no encuadraba en el primer párrafo del art. 327 ni se había ajustado «a los requisitos del artículo 330 del CPCC». Según ese fallo, la cámara solo había admitido temporalmente la pretensión en los términos en que había sido promovida, por el 100 % y contra la APROSS, y luego, de oficio, «reconfiguró la pretensión originaria» y direccionó el 30 % contra la DASPU. El tribunal señaló como agravante que así se terminó obligando al actor a hacer algo que no había demandado. En 2025 la Sala Civil y Comercial nombró al art. 330 junto con los arts. 327 y 328 como los que consagran el principio de congruencia. Según ese fallo, el principio se viola cuando la resolución se aparta de los términos originarios de la litis; entre otros casos, cuando condena a pagar un rubro que no fue materia de reclamo o cuando otorga cuantitativamente más de lo pretendido.

En 2013 la Sala dijo que el principio dispositivo impide juzgar hechos que las partes no hayan puesto a consideración «en oportunidad de trabarse la litis; es decir en los escritos de demanda y contestación». Agregó que ese límite está consagrado en el art. 330, que impone a los jueces el deber de tomar por base en la sentencia los hechos de esos escritos, y que la «cortapisa» también se proyecta a la segunda instancia en función del art. 332. En ese caso se trataba de defensas sustanciales «planteadas recién en la etapa de alegatos o en el escrito de expresión de agravios, y fundadas en hechos no alegados en el momento procesal oportuno». En 2021 recordó que, conforme a los arts. 330 y 332, al tribunal de apelación le está vedado pronunciarse sobre cuestiones o defensas que no fueron motivo de alegación oportuna o controversia idónea en primera instancia, «esto es, en los escritos de constitución del proceso (demanda y contestación)». Con esa regla consideró que el cuestionamiento casatorio se mostraba «abstraído de las reglas que signan el alcance y los límites de la Alzada». En otro fallo de 2013 señaló que el respeto de la congruencia impone que la decisión judicial se circunscriba «a lo demandado y a las defensas que concretamente se opongan» y que, en segunda instancia, atienda a los agravios y su contestación; citó como argumento los arts. 330 y 332. En 2009 dijo que el principio «tantum devolutum quantum apellatum», al que ubicó en el art. 356, circunscribe la competencia del tribunal de alzada a los capítulos que lograron ingresar y mantener abierta la instancia de apelación, y que esa limitación «constituye, a su vez, una consagración del principio de congruencia (arg. art. 330 C. de P.C.)». En ese caso advirtió que el tribunal de grado había concedido al actor apelante una condena sobre intereses que excedía la pretensión de su escrito impugnativo. En 2020 calificó de «directiva básica del proceso civil» que los términos en que queda trabada la litis fijan el ámbito material del debate y de la prueba a cargo de los litigantes y también de lo que será objeto de decisión en cada instancia, con cita de los arts. 330, 332 y 356 y dejando a salvo las declaraciones que el ordenamiento faculta a emitir de oficio.

En 2021 la Sala atribuyó al principio de congruencia una «naturaleza eminentemente procesal», porque su funcionamiento depende de la interpretación de normas de índole adjetiva, y citó los arts. 330 y 332. Por eso entendió que el planteo sobre los límites de la congruencia denunciaba un presunto vicio «in procedendo», respecto del cual la Sala es competente por la vía del inciso 1 del art. 383. En 2019, al reenviar una causa a la cámara de apelaciones que seguía en nominación a la de origen, dispuso que emitiera el nuevo juzgamiento «con observancia al principio de congruencia que debe presidir toda resolución jurisdiccional (arg. art. 330, CPCC)».

Fallos de Córdoba que citan el art. 330 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 522 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. ALONSO MONTIEL, AGUSTÍN C/ COMERCIAL SUMA S.R.L. – SOCIETARIO CONTENCIOSO – IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA – EXPTE. N° 6424248 - RECURSO DIRECTO – EXPTE. N° 9303615

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2022

    «el art. 330 del CPCC constituye la recepción legal de uno de los principios lógicos clásicos que rigen la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido, cual es el principio de identidad.»
  2. CAPILLITAS S.A. c/ JUAN ANTONIO PASTORINO S.A.C.I.F. Y OTRO - ESCRITURACION - RECURSO DIRECTO" (“C” 30/00)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2000

    «No se trata -quede claro- de la categorización jurídica del contrato que vinculaba a las partes, cuestión respecto de la cual el principio "iura novit curia" permite al juez apartarse de lo que los litigantes aleguen. Se trata de establecer cuál fue la voluntad de las partes al contratar, y éso es un "hecho" en los términos del art. 330 del C. de P.C.»
  3. RACAGNI SCHMIDT, ESTEBAN C/ GARIBOTTO, LUCIANO ALBERTO -ORDINARIO - ESCRITURACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2021

    «resulta útil recordar que, conforme lo normado por los arts. 330 y 332 del CPCC, al Tribunal de apelación le está vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones o defensas que no fueron motivo de alegación oportuna o controversia idónea en primera instancia; esto es, en los escritos de constitución del proceso (demanda y contestación).»
  4. Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Hector Messio y Cia. S.R.L. - Presentación Múltiple Fiscal - Expte. 1400615/36 - Recurso de Casación (Expte. Letra "D" – N° 05/11)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2013

    «el respeto al principio de congruencia impone que la decisión judicial se circunscriba a lo demandado y a las defensas que concretamente se opongan, debiendo en segunda instancia, atender a los agravios y su contestación (arg. arts. 330 y 332 C.P.C.).»
  5. García Mithieux c/ Asoc. Gremial de Empleados de Comercio (AGEC) - Ordinario - Cobro de Pesos - Recurso de Casación - Expte. 5292292

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2020

    «constituye una directiva básica del proceso civil que son los términos en que queda trabada la litis los que fijan el ámbito material no sólo del debate y prueba a cargo de los litigantes, sino también, de lo que habrá de ser objeto de decisión de los tribunales en sus respectivas instancias (arg. arts. 330, 332 y 356, CPCC).»

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el art. 330 del CPCC de Córdoba?

El art. 330 del CPCC de Córdoba, con el epígrafe «Principio de congruencia», manda que el tribunal tome por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2022 que ese principio importa la imposibilidad del tribunal de mérito de soslayar la base fáctica de la cuestión litigiosa que surge de los términos de la demanda y de su contestación.

¿Puede el juez fundar la sentencia en hechos que las partes no alegaron?

El art. 330 del CPCC de Córdoba obliga al tribunal a tomar por base en la sentencia los hechos expuestos en la demanda, la contestación o la ampliación. Un voto de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2011 que el juzgador «no puede incorporar a la sentencia circunstancias no afirmadas por una de las partes». El mismo voto dijo que, si no hay hechos afirmados, no existe carga probatoria, porque nada existe por demostrar.

¿El principio de congruencia rige también en segunda instancia?

El art. 332 del CPCC de Córdoba dispone que la sentencia de segunda instancia solo puede recaer sobre puntos sometidos a juicio en la primera, salvo los supuestos que el mismo artículo enumera. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2013 que el límite del art. 330 también se proyecta a la segunda instancia en función del art. 332. En 2021 recordó que, conforme a esos dos artículos, al tribunal de apelación le está vedado pronunciarse sobre cuestiones o defensas que no fueron motivo de alegación oportuna o controversia idónea en primera instancia.

¿El juez puede apartarse de la calificación jurídica que proponen las partes?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2000 que, respecto de la categorización jurídica de un contrato, el principio «iura novit curia» permite al juez apartarse de lo que los litigantes aleguen. En el mismo fallo aclaró que establecer cuál fue la voluntad de las partes al contratar es un «hecho» en los términos del art. 330 del CPCC de Córdoba.

¿Por qué vía se plantea en casación la violación del principio de congruencia?

El art. 383 del CPCC de Córdoba prevé, en su inciso 1, el recurso de casación cuando la decisión se dictó violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2021 que el principio de congruencia tiene naturaleza eminentemente procesal y que el planteo sobre sus límites denuncia un presunto vicio «in procedendo», respecto del cual es competente por la vía de ese inciso.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 330 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título III: Etapas del juicio › Capítulo V: Conclusión del juicio › Sección 1º: Sentencia

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