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Artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Alcance del recurso. El art. 356 del CPCC de Córdoba limita lo que puede decidir el tribunal del recurso: solo los puntos a que se refieren los agravios y, si recurrió una sola parte, sin modificar la resolución en su perjuicio.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Disposiciones generales
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 356 del CPCC de Córdoba

Alcance del recurso

Artículo 356. El recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.

Cuando una sola de las partes hubiera recurrido la resolución no puede ser modificada en su perjuicio.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 356 del CPCC

El art. 356 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Alcance del recurso» y está en la Sección 1º, «Disposiciones generales», del Capítulo VI, «Recursos». Su primer párrafo dispone que el recurso «sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios». En la misma sección, el art. 354 dispone que solo puede recurrir «la parte que tuviere un interés directo», y el art. 355 enumera los casos en que el recurso será declarado inadmisible.

El segundo párrafo dispone: «Cuando una sola de las partes hubiera recurrido la resolución no puede ser modificada en su perjuicio». Para la apelación, el art. 372 prevé que de la expresión de agravios se corre traslado por diez días al apelado «para que conteste y, en su caso, adhiera al recurso», y que de la adhesión se corre traslado al apelante por igual plazo.

El art. 332, sobre la sentencia de segunda instancia, dispone que esta «sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera». Exceptúa los hechos constitutivos, extintivos o modificatorios de la situación jurídica existente en oportunidad de contestarse la demanda, y los daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Agrega que las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas o no tratadas en primera instancia por la solución dada a otra anterior, «quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido». Según el art. 374, si el apelante no expresa agravios se declarará desierto el recurso a pedido de parte, y la deserción «importa tener por firme y ejecutoriada la resolución impugnada».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2009 que, por efecto del principio «tantum devolutum quantum apellatum», el ámbito de competencia funcional de la alzada «se encuentra circunscripto a los capítulos que han logrado ingresar y mantener abierta la instancia de apelación», y que esa máxima «ha merecido recepción legislativa en el art. 356». En ese caso, el recurrente denunciaba que la cámara había concedido al actor más de lo pedido en la expresión de agravios en concepto de intereses, y la Sala consideró configurado el vicio denunciado. En 2018 vinculó con el primer párrafo del art. 356 la limitación que representan los agravios que lograron ingresar y mantener abierta la instancia de apelación, y dijo que esa cortapisa, que responde al brocárdico «tantum devolutum quantum apellatum», «constituye también una consagración del principio de congruencia». En fallos de 2022 y 2024, la misma Sala dijo que la cámara de apelaciones tiene «un doble orden de limitaciones»: está limitada por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso y, dentro de ese marco, su juicio «está circunscrito a los capítulos que han sido planteados en el recurso de apelación (arg. art. 356 del CPCC)». Agregó que los aspectos de la decisión no cuestionados a instancia de parte interesada «quedan preliminarmente sustraídos del ámbito material de conocimiento» del tribunal de alzada. En 2021 explicó que el código «conjuga la regla establecida en el art. 356 del CPCC con lo dispuesto en el art. 332» y que la competencia de la alzada queda determinada «por los puntos de la resolución sometidos a agravios (art. 356)» y por las pretensiones sobre las que quedó trabada la litis (art. 332).

En 2019 la Sala sostuvo que, desechada la insuficiencia técnica de la apelación, el examen de la alzada debía «verificar ex novo el acierto o desacierto de los puntos de la resolución de primera instancia a que se refirieron los agravios», con «amplias facultades, iguales a las que sobre la materia debatida investía el Juez de primera instancia». En 2015 dijo que las limitaciones del principio de congruencia que rige en la instancia de apelación «no son excluyentes per se» de la potestad de la alzada de analizar «de manera espontánea» si la causa accede a su competencia material, porque en ese aspecto «se halla interesado el ‘orden público’», aunque aclaró enseguida que «la relevancia práctica reconocible a dicho análisis» tenía un alcance limitado. En fallos de 2009, 2010 y 2011 repitió, con cita del art. 356, que el impugnante debe agraviarse de los defectos del fallo de primera instancia, so pena de que «su silencio se interprete como aquiescencia» con lo resuelto. Según esos fallos, la omisión de someter la cuestión oportunamente «acarrea la caducidad del derecho» de promover la casación con ese argumento, y en dos de ellos la Sala presentó la regla como lo que «tiene dicho» en pronunciamientos anteriores. En 2025, al resolver un recurso directo, consideró que la desestimación del planteo sobre la ausencia de agravio o interés para recurrir «es suficiente para mantener la denegatoria por constituir un requisito o presupuesto esencial de toda impugnación en los términos del art. 356 CPCC».

Sobre el segundo párrafo, la Sala sostuvo en 2009 que el art. 356 no solo impone al tribunal del recurso la «acotación objetiva determinada por el límite de los agravios», sino que consagra además «un valladar sustancial infranqueable»: «la estricta observancia de la regla que proscribe la reformatio in peius». En 2019, en un caso en que la actora planteaba que la cámara había empeorado su situación como único apelante al cargarle el ochenta por ciento de las costas de primera instancia, consideró que lo decidido por la alzada «consagra nada menos que una reformatio in peius especialmente proscripta por la ley (cfr. art. 356 del CPCC)». Por eso concluyó que correspondía declarar la nulidad parcial de la sentencia «sólo en cuanto impone las costas de primera instancia en un ochenta por ciento (80%) a su cargo». En 2025, la misma Sala explicó que la parte final del art. 356 «instituye una prohibición al Tribunal de recurso, quien no puede empeorar la situación procesal del recurrente, en los casos en que no ha mediado impugnación de la contraria». La consideró violada por lo resuelto por la cámara sobre la aplicabilidad del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, en un caso en que el actor sostenía haber sido el «único apelante en torno al beneficio de gratuidad». En 2012, la Sala sostuvo que esa regla «funciona solamente cuando existe un solo apelante» y que, por eso, la cámara que acogió la apelación adhesiva de la actora «en modo alguno violentó la regla de la reformatio in peius». La actora había adherido a la apelación de la demandada en uso de la facultad del art. 372.

En fallos de 2002, 2015 y 2020, la Sala sostuvo que la invalidez de una sentencia, declarada por ella misma, dejó «plenamente subsistente» el principio que prohíbe la reformatio in peius, que «conservaba eficacia en la instancia que comenzaba con el juicio de reenvío». Por eso, el tribunal de reenvío no podía dictar una sentencia más gravosa para quien había recurrido en casación que el pronunciamiento anulado. En el fallo de 2015 agregó que el ámbito de conocimiento de la propia Sala «también se ve restringido por los alcances del principio contemplado en el segundo párrafo del art. 356 del CPCC», y concluyó que «la única opción posible es la de mantener la condena accesoria dispuesta en la originaria resolución de Cámara». En 2011, en una relación de daños, indicó que el monto debía «observar la prohibición de la reformatio in peius (art. 356 in fine del CPCC)». En dos casos sobre intereses, de 2007 y 2008, la Sala sostuvo que aplicar íntegramente la doctrina de la tasa pasiva más el 2% mensual «conduciría a una forma de reformatio in pejus», porque el 1% fijado en el fallo recurrido, no cuestionado por el actor, era inferior a la tasa considerada adecuada. En ambos concluyó que, en observancia del precepto, no correspondía anular el pronunciamiento.

Fallos de Córdoba que citan el art. 356 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 469 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO BICENTENARIA LIMITADA C/ LUNA, CARLOS MANUEL – P.V.E. – MUTUO – RECURSO DE CASACIÓN

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2024

    «la Cámara de apelaciones tiene un doble orden de limitaciones. Así, primeramente, está limitada por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso (traba de la litis). En segundo lugar -y siempre dentro del marco de las pretensiones planteadas en primera instancia- el juicio del Tribunal de segunda instancia está circunscrito a los capítulos que han sido planteados en el recurso de apelación (arg. art. 356 del CPCC).»
  2. LUPI JUAN EDUARDO Y OTRA C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA-ORDINARIO-DAÑOS Y PERJUICIOS (EXP.5583939) - RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2021

    «nuestro ordenamiento procesal, al regular la competencia material y funcional del tribunal de alzada, conjuga la regla establecida en el art. 356 del CPCC con lo dispuesto en el art. 332 ib., circunscribiendo así los poderes de las cámaras de apelaciones.»
  3. HEREDIA, CARLOS ALBERTO - DECLARATORIA DE HEREDEROS - RECURSO DIRECTO - EXPEDIENTE Nº 6191394

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019

    «el examen de la Alzada debía necesariamente orientarse a verificar ex novo el acierto o desacierto de los puntos de la resolución de primera instancia a que se refirieron los agravios de apelación expuestos, para lo cual tenía amplias facultades, iguales a las que sobre la materia debatida investía el Juez de primera instancia (arg. arts. 332 y 356 del CPCC).»
  4. Molina Sara Agustina c/ Aguas Cordobesas S.A. – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons Extracontractual - Recurso de Casación

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2009

    «Es sabido que por efecto del principio “tantum devolutum quantum apellatum” el ámbito de competencia funcional del Tribunal de Alzada se encuentra circunscripto a los capítulos que han logrado ingresar y mantener abierta la instancia de apelación; máxima que ha merecido recepción legislativa en el art. 356 del C. de P.C.»
  5. Cpo. de Reg. de Hon. Complem. del Martillero Marcelo E. Pellegrini en autos: Municipalidad de Córdoba c/ Chateau S.A. – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Recurso de apelación – Recurso de casación (C-16/07)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2010

    «Esta Sala tiene dicho en anteriores pronunciamientos que los defectos que vician el procedimiento en primera instancia y su fallo deben ser denunciados oportunamente vía reposición o apelación (según corresponda); el impugnante debe agraviarse, so pena de que su silencio se interprete como aquiescencia con lo resuelto (art. 356 del CPCC).»
  6. Monasterio Santa Catalina de Sena c/ Omar García López y otro - Ordinario - Recurso de casación

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2002

    «vigente la limitación impuesta por el artículo 356 del CPCC, el Tribunal de reenvío se encontraba ligado a la prohibición de empeorar la situación del recurrente casacionista (parte actora) y –en consecuencia- la nueva sentencia no podía ser más gravosa para él que el pronunciamiento anulado con motivo de su recurso de casación.»
  7. AMUCHÁSTEGUI, DIEGO BELTRÁN C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO – ABREVIADO (EXPTE. N°. 9995192) – RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2025

    «lo resuelto por la Cámara de Apelaciones respecto de la aplicabilidad del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor viola la prohibición contenida en la parte final del art. 356 del CPC. Esta norma dispone: "Cuando una sola de las partes hubiera recurrido la resolución no puede ser modificada en su perjuicio".»
  8. Floridia de Ledesma, Daniela Noemí c/ Barber, Juan Bautista y otros - Ordinario - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabil. extracontractual - Expte. N.º 5544378 - Recurso directo (Expte. N.º 12582324)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2025

    «la desestimación del embate relativo a la ausencia de agravio o interés para recurrir, es suficiente para mantener la denegatoria por constituir un requisito o presupuesto esencial de toda impugnación en los términos del art. 356 CPCC.»

Preguntas frecuentes

¿Qué puntos puede revisar la cámara de apelaciones según el art. 356 del CPCC de Córdoba?

El primer párrafo del art. 356 dispone que el recurso «sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2022 y 2024 que los aspectos de la decisión no cuestionados a instancia de parte interesada «quedan preliminarmente sustraídos del ámbito material de conocimiento» del tribunal de alzada. El art. 332 agrega que las cuestiones propuestas por el vencedor que fueron rechazadas, o no tratadas en primera instancia por la solución dada a otra anterior, «quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido».

¿Qué es el principio tantum devolutum quantum appellatum en Córdoba?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2009 que la máxima «tantum devolutum quantum apellatum», según la cual la competencia funcional de la alzada se circunscribe a los capítulos que lograron ingresar y mantener abierta la instancia de apelación, «ha merecido recepción legislativa en el art. 356». Ese artículo dispone que el recurso solo atribuye al tribunal que lo debe decidir el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios. En 2018, la misma Sala dijo que esa limitación «constituye también una consagración del principio de congruencia».

¿Qué es la reformatio in peius en el CPCC de Córdoba?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2009 que la regla que proscribe la reformatio in peius está plasmada en el art. 356, cuyo segundo párrafo dispone: «Cuando una sola de las partes hubiera recurrido la resolución no puede ser modificada en su perjuicio». Según la misma Sala en 2025, la norma «instituye una prohibición al Tribunal de recurso»: no puede empeorar la situación procesal del recurrente cuando no medió impugnación de la contraria. En 2012, la Sala sostuvo que la regla «funciona solamente cuando existe un solo apelante».

¿Rige la prohibición de reformatio in peius en el juicio de reenvío?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en fallos de 2002, 2015 y 2020 que, anulada una sentencia por vía de casación, el principio que prohíbe la reformatio in peius «conservaba eficacia en la instancia que comenzaba con el juicio de reenvío». Según esos fallos, la nueva sentencia no podía ser más gravosa para el casacionista que el pronunciamiento anulado.

¿Se puede plantear en casación una cuestión que no se planteó al apelar?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en fallos de 2009, 2010 y 2011, con cita del art. 356, que el impugnante debe agraviarse de los defectos del primer fallo, so pena de que «su silencio se interprete como aquiescencia» con lo resuelto. Agregó que no someter la cuestión oportunamente «acarrea la caducidad del derecho» de promover la casación con ese argumento.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 356 en el Código

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  • RelacionadoArt. 330 — Principio de congruencia
  • RelacionadoArt. 354 — Derecho a recurrir
  • RelacionadoArt. 355 — Inadmisibilidad
  • RelacionadoArt. 372 — Traslado al apelado. Adhesión
  • RelacionadoArt. 374 — Deserción

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