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Artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Exhibición de documentos. El art. 253 del CPCC de Córdoba obliga a las partes a exhibir los documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial que tengan en su poder, y hace de la negativa una presunción en su contra cuando otros elementos tornan verosímil su existencia y contenido.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 3º: Documental
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 253 del CPCC de Córdoba

Exhibición de documentos

Artículo 253. Las partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial estarán obligados a exhibirlos o, si se tratare de copia, a designar donde o en poder de quién se encuentran los originales.

La negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos dentro del plazo que se le fije constituirá presunción en su contra, si de otros elementos de juicio resultare verosímil su existencia y contenido.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 253 del CPCC

El art. 253 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Exhibición de documentos» y está en la Sección 3º, «Documental», del Capítulo IV, «Prueba». Su primer párrafo dispone que las partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial «estarán obligados a exhibirlos». Si se tratare de copia, la obligación es «designar donde o en poder de quién se encuentran los originales».

El segundo párrafo dispone que la negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos «dentro del plazo que se le fije» constituirá presunción en su contra. El mismo párrafo pone una condición: la presunción se configura «si de otros elementos de juicio resultare verosímil su existencia y contenido».

El caso en que el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de un tercero está regulado en el art. 254, con el epígrafe «Negativa del tercero».

Cómo se aplica

Sobre el primer párrafo, la Cámara 2.ª en lo Contencioso Administrativo de Córdoba, que aplicó el artículo «por remisión del art. 13 de la Ley N.º 7182», dijo en 2022 que, según la interpretación literal del artículo, no se trata de la exhibición de cualquier documento en poder de la contraria, «sino solo de aquellos que, además, sean necesarios para la solución del litigio, o bien, para el cotejo pericial». En ese caso consideró que la documental cuya exhibición se pretendía era «potencialmente idónea para esclarecer los hechos» que dieron lugar a la causa. También sobre el primer párrafo, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2019 que el acompañamiento de los documentos en poder de las partes que sean necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial es obligatorio «en virtud del principio de solidaridad». En ese caso, sostuvo que la obligada a exhibir el contrato de adhesión de la usuaria era la empresa demandada y no la perito, que fue quien lo acompañó. La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2011, citando el art. 253 sin indicar párrafo, que el demandado, teniendo a la vista el informe del perito, «quien señala que no pudo realizar su tarea por falta de colaboración de la parte actora», «debió insistir ante el señor juez a quo» para que ordenara al actor exhibir los mails que necesitaba, «tal como lo autoriza el art. 253, CPC, bajo los apercibimientos que establece la misma norma». En 2023, en una revisión, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba consideró, citando el art. 253 sin indicar párrafo, que quien promovió la revisión, que según las circunstancias del caso conocía el documento, debió presentarlo en tiempo oportuno en caso de contar con él y, en su defecto, «acudir a los remedios procesales pertinentes (art. 253 y 254 CPCC)».

Sobre el segundo párrafo, la Cámara 5ª dijo en 2020 que el incumplimiento de la carga de exhibir genera una presunción en contra de la parte «siempre y cuando a partir de otros elementos de prueba sea posible inferir la verosimilitud de la existencia y contenido» de los documentos. En ese caso le dio la razón a la recurrente en que la demandada no había cumplido con la carga de presentar la documental ofrecida, según el acta de la audiencia de exhibición, pero consideró que ese incumplimiento no generaba una presunción en su contra con la eficacia necesaria. La Cámara 8ª, en otro fallo de 2019, dijo sobre el mismo párrafo que el incumplimiento «constituye un indicio en contra del infractor», que analizado con el resto del material probatorio podrá tener por verosímil la existencia del documento y su contenido, y que es ilógico aplicar el apercibimiento «a quien no puede cumplirlo por no existir el documento». La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María consideró en 2025 que correspondía aplicar el apercibimiento del segundo párrafo: en la audiencia preliminar se había emplazado a la citada en garantía para que acompañara la documental «en el plazo de diez días», y un certificado de secretaría dejó constancia de que no la aportó. Con cita de doctrina, ese tribunal destacó que el emplazado no está obligado a proveer el documento, pero que, si no lo hace, «la ley supone que carece de razón y puede pasarse por las manifestaciones de su adversario». La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2023, sobre el segundo párrafo, que la falta de exhibición del talonario de facturas por el actor, emplazado bajo apercibimiento del art. 253, «genera una presunción en su contra en los términos de la norma precitada», con remisión al ofrecimiento de prueba, al decreto y a la cédula de notificación diligenciada. En cambio, en 2025 la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral, Familia y Contencioso Administrativo de Río Tercero advirtió que el proveído que emplazaba a una parte a exhibir copia certificada de un comodato bajo apercibimiento del art. 253 no había sido notificado por quien lo pidió, «con lo cual no fue posible aplicar los apercibimientos previstos en las normas» ni hacer jugar la presunción del segundo párrafo en contra de esa parte.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso administrativo de 1a Nominación de Río Cuarto sostuvo en 2012 que una sanción económica a la propia parte por no proporcionar un informe «luce como una flagrante restricción al ejercicio de derecho de defensa de ésta». Para ese tribunal, la única consecuencia posible de no proporcionar ese informe era, por analogía, la que el art. 253 contempla «para el supuesto de exhibición de documentos en su poder»: la presunción del segundo párrafo. Al revisar unas astreintes impuestas por no exhibir documentación cuya exhibición se había ordenado en los términos del art. 253 «bajo apercibimiento de ley», señaló que ese apercibimiento no se aplicó, «sino que derechamente se aplicaron las sanciones conminatorias», y ubicó la situación «en el mismo marco delineado en el punto anterior». Sobre la consecuencia del segundo párrafo, la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dijo en 2020 que la falta de exhibición del libro diario era reprochable a un fideicomiso y que, de acuerdo con los arts. 253 y 316, «puede constituir un indicio en su contra», porque, contra lo dicho por el a quo, ninguna constancia mostraba que la sindicatura pudiera proveerlo. En ese caso consideró que, aunque las pruebas que faltaron habrían echado «mayor luz en el asunto», el cúmulo de indicios y de conductas ya analizados permitía «arribar a la misma solución». En 2003, la Cámara 1ª aplicó la presunción del segundo párrafo y tuvo por verdaderas unas fotocopias cuya falsedad el apelante no afirmó, «por la presunción en su contra, al no haber exhibido los originales de la documental por aplicación del art. 253 del CPC». En el fallo de 2019 citado sobre el primer párrafo, la Cámara 8ª agregó que la negativa a exhibir acarrea «una presunción en contra del renuente (art. 316 del CPCC) que será valorada por el juez al sentenciar».

Fallos de Córdoba que citan el art. 253 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 67 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. PASSERINO, MARIELA ANDREA C/ RENACER S.R.L. - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. - Expte. N° 6122385

    Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020

    «las partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio están obligados a exhibirlos (art. 253 del CPCC). El incumplimiento de tal carga procesal genera una presunción en su contra, siempre y cuando a partir de otros elementos de prueba sea posible inferir la verosimilitud de la existencia y contenido de dichos documentos (art. 253 del CPCC).»
  2. E. M. T. c/ Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción

    Cámara Contencioso Administrativa de 2ª Nominación de Córdoba · 2022

    «de la interpretación literal del art. 253 de la Ley N.° 8465, precedentemente transcripto, se infiere que no se trata de la exhibición de cualquier documento que se encuentre en poder de la contraria; sino solo de aquellos que, además, sean necesarios para la solución del litigio, o bien, para el cotejo pericial.»
  3. SINDICATURA EN ITIK S.R.L. contra ROMERO, Carlos y Otros – Acción ordinaria – Otras – Acción de inoponibilidad por fraude

    Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020

    «Respecto al libro diario, la falta de exhibición es reprochable al Fideicomiso y de acuerdo al art. 253 y 316 CPCC puede constituir un indicio en su contra, puesto que al contrario de lo dicho por el a quo de ninguna constancia resulta que la sindicatura podía proveerlo.»
  4. NORIEGA, ZULMA DE LOURDES C/ EMPRESA TELECOM PERSONAL SA - ORDINARIO – COBRO DE PESOS - EXPTE. N° 6016443

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2019

    «respecto a la exhibición de documentos en poder de las partes que sean necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial (art. 253 del CPCC) se entiende que es obligatorio su acompañamiento, en virtud del principio de solidaridad, acarreando la negativa a hacerlo una presunción en contra del renuente (art. 316 del CPCC) que será valorada por el juez al sentenciar.»
  5. Tejada, Sebastián Leonardo c/ Franchello, Jorge Federico – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accedentes de Tránsito – Expte. 5985131

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023

    «a petición de la parte aquí recurrente, el actor fue oportunamente emplazado bajo apercibimiento del art. 253 del CPCC para que exhiba el talonario de facturas debidamente habilitado desde el mes de junio de 2014, sin que lo hubiese cumplimentado, circunstancia que genera una presunción en su contra en los términos de la norma precitada»

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el art. 253 del CPCC de Córdoba?

El art. 253 del CPCC de Córdoba obliga a las partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial a exhibirlos o, si se tratare de copia, a designar dónde o en poder de quién se encuentran los originales. Su segundo párrafo dispone que la negativa o el incumplimiento de exhibirlos dentro del plazo que se le fije constituirá presunción en su contra, si de otros elementos de juicio resultare verosímil su existencia y contenido.

¿Qué pasa si una parte no exhibe un documento que tiene en su poder?

Según el segundo párrafo del art. 253 del CPCC de Córdoba, la negativa o el incumplimiento de la obligación de exhibirlo dentro del plazo que se le fije constituirá presunción en su contra, si de otros elementos de juicio resultare verosímil su existencia y contenido. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso administrativo de 1a Nominación de Río Cuarto sostuvo en 2012, en un caso en que se había requerido un informe a la propia parte, que la única consecuencia posible de su incumplimiento era, por analogía, la que el art. 253 contempla para la exhibición de documentos: la presunción de su segundo párrafo. Ese tribunal consideró que una sanción económica a la propia parte por no proporcionar un informe «luce como una flagrante restricción al ejercicio de derecho de defensa de ésta».

¿La falta de exhibición alcanza sola para tener por probado el contenido del documento?

El art. 253 del CPCC de Córdoba condiciona la presunción a que de otros elementos de juicio resulte verosímil la existencia y el contenido del documento. La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dijo en 2020, sobre el segundo párrafo, que la presunción opera siempre y cuando a partir de otros elementos de prueba sea posible inferir esa verosimilitud. La Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dijo en 2020, sobre la consecuencia del segundo párrafo, que la falta de exhibición puede constituir un indicio en contra de quien no exhibe, de acuerdo con los arts. 253 y 316.

¿Se puede pedir la exhibición de cualquier documento que tenga la contraria?

El primer párrafo del art. 253 del CPCC de Córdoba se refiere a los documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial. La Cámara 2.ª en lo Contencioso Administrativo de Córdoba dijo en 2022, sobre el primer párrafo, que, según la interpretación literal del artículo, no se trata de la exhibición de cualquier documento en poder de la contraria, sino solo de aquellos que además sean necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial.

¿Se aplica la presunción si el emplazamiento a exhibir no fue notificado?

En 2025, la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral, Familia y Contencioso Administrativo de Río Tercero advirtió que el proveído que emplazaba a una parte a exhibir un documento bajo el apercibimiento del segundo párrafo del art. 253 del CPCC de Córdoba no había sido notificado por quien lo pidió. Por eso consideró que no era posible aplicar el apercibimiento ni hacer jugar la presunción en contra de esa parte. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2023 la presunción del segundo párrafo contra el actor que, emplazado bajo apercibimiento del art. 253, no exhibió su talonario de facturas, con remisión al ofrecimiento de prueba, al decreto y a la cédula de notificación diligenciada.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 253 en el Código

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