Artículo 132 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Vencimientos mutuos. El artículo 132 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba regula cómo se imponen las costas cuando el resultado del pleito es parcialmente favorable a ambas partes: prudencialmente, en relación con el éxito obtenido por cada una.
Texto del artículo 132 del CPCC de Córdoba
Vencimientos mutuos
Artículo 132. Si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 132 del CPCC
El art. 132 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Vencimientos mutuos» y tiene una sola oración. Prevé el caso en que el resultado del pleito es «parcialmente favorable a ambas partes». Para ese caso manda que las costas se impongan «prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas».
El artículo integra la sección de costas, que abre el artículo 130 con el principio general: la parte vencida es condenada al pago de las costas del juicio, salvo que el tribunal encuentre mérito para eximirla total o parcialmente. El artículo 131 regula las costas cuando la parte se allana al contestar el traslado. El artículo 133 remite a los tres: en los recursos de reposición y en los incidentes las costas se imponen «de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132».
Cómo se aplica
En Barrionuevo c/ De la Fuente y otro (2019) la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo que el régimen de costas se rige por el «principio objetivo de la derrota en juicio», que entendió consagrado en los artículos 130 y 132. Según ese principio, agregó, las costas no se imponen «a modo de sanción, sino como consecuencia del vencimiento». Definió a la parte vencida, «total o parcialmente», como la que obtiene un pronunciamiento judicial adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso. En Sucesores de Alejandro Vicente Bermúdez c/ Antonio Miguel Burgos A. (2007) la Sala sostuvo que el acogimiento parcial de la petición del actor coloca al tribunal frente a «vencimientos recíprocos y no frente a un vencimiento total», porque uno y otro litigante vieron desestimada parte de su pretensión. Reprochó a la cámara haber aplicado «lisa y llanamente» el artículo 130, que no era el que regulaba el supuesto de vencimientos recíprocos. El mismo razonamiento aparece en Rodríguez c/ Municipalidad de Córdoba (1999), en Pauli c/ Pereyra (2000) y en Sosa y otros c/ Aguas Cordobesas (2009). En los dos primeros la Sala entendió que prescindir de ese vencimiento recíproco dejaba «sin sustento fáctico y jurídico» la distribución de costas de primera instancia, y que correspondía anular el pronunciamiento en ese punto. En un juicio ejecutivo, Banco Feigin S.A. c/ Comedi (1999), el voto del vocal Domingo Juan Sesin, al que adhirió la vocal Berta Kaller Orchansky, consideró procedente el recurso de casación porque la cámara había impuesto las costas de ambas instancias a la ejecutada «prescindiendo de la normativa del art. 132 del CPC».
Sobre los juicios de daños, en Rodríguez y en Pauli la Sala dijo que el principio del artículo 132 «no sufre excepción en el proceso de daños»; en Sucesores de Alejandro Vicente Bermúdez y en Sosa, que «-por regla- no sufre excepción en el proceso de daños». En Medina c/ Turchetti y otro (2020) dijo compartir y ratificar el pensamiento que la Sala había desarrollado «desde antaño». Agregó que aplicar el artículo 132 a las costas de los procesos de daños no implica desconocer la reparación plena, y que esa máxima de derecho de fondo no tiene sobre el régimen de costas la incidencia que el recurrente le atribuía. En el mismo fallo sostuvo que la correcta aplicación del artículo 130 no impone, frente a la procedencia parcial de la demanda, «un obligado cálculo porcentual entre lo demandado y la condena».
Sobre el modo de distribuir, en Mayer c/ Banco Macro S.A. (2019) la Sala recordó su «inveterado criterio»: pronunciarse prudencialmente en relación con el éxito obtenido requiere una evaluación del resultado del pleito que «no se agota en una ecuación aritmética». Dio como ejemplos legítimos priorizar el desenlace del pleito sobre los extremos condicionantes del derecho invocado antes que la mera cuantificación del crédito reclamado, o atribuir mayor significado a las cuestiones en las que fue más intenso el debate y el desgaste jurisdiccional. En Hormiblock S.R.L. c/ Decarlini (2002), en cambio, la Sala distribuyó las costas por montos: las impuso al casacionista en un porcentaje equivalente al que significara lo reconvenido respecto del total que fue materia del recurso, y a la contraria en el equivalente a lo demandado sobre esa misma base. En Macagno S.A. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (2011) revisó una sentencia de alzada que había declarado aplicable el artículo 132 con un criterio no meramente matemático, atento a la trascendencia de lo acogido y lo rechazado. Consideró que la resolución lucía inmotivada, porque el tribunal de alzada no justificó adecuadamente por qué correspondía imponer el 60% de las costas a la demandada y el 40% a la actora. En Coniferal S.A. c/ Huespe y otro (2005) citó un precedente propio de 2002 referido al artículo 132, según el cual la decisión sobre costas debe valorarse en función de las consideraciones hechas al resolver el extremo principal de la litis. En ese caso dispuso que las costas de primera instancia se distribuyeran en un 50% al actor y en el restante 50% al demandado.
En Echalar y otros c/ López (2018) la Sala recordó que el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que la imposición de costas es materia examinable en casación «siempre y cuando la resolución a su respecto resulte infundada o arbitraria». Allí consideró que no podía prosperar el agravio de la actora, a quien el tribunal a quo había cargado el 40% de las costas de primera y segunda instancia con aplicación del artículo 132. En Bergese y otro c/ Brondino (2018) descartó que fuera contradictorio usar la ponderación prudencial del artículo 335 para cuantificar los daños y la del artículo 132 para distribuir las costas, porque se trata de «dos cuestiones absolutamente autónomas». En Pagliaricci c/ Pagliaricci y otros (2014) la Sala impuso por el orden causado las costas de la sede extraordinaria, atento «la existencia de vencimientos recíprocos» y con cita del artículo 132. En Cagliani (su sucesión) c/ Caminos de las Sierras S.A. y otros (2011) las repartió en un cincuenta por ciento a cada parte, porque el alcance acotado de la anulación y la naturaleza de la materia impedían asignar a los vencimientos recíprocos «una entidad porcentual diferencial». En Morabito c/ Banco de la Provincia de Córdoba (2023) impuso por su orden las costas de la alzada aunque reconoció que existió un vencimiento recíproco, por «razones de prudencia en relación al éxito obtenido y las características del tema debatido». En S.P. S.A. Relevamientos Catastrales S.A. - Recovery S.A. - U.T.E. c/ Municipalidad de Córdoba (2016) la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia citó los artículos 130 y 132 como aplicables «por remisión del art. 13 de la Ley 7182» y distribuyó las costas de la instancia en un 75% a cargo de la actora y un 25% a cargo de la demandada. Explicó que, cuando ninguna de las partes obtiene la satisfacción integral de su pretensión o de su oposición, resulta razonable que las costas se impongan separadamente, de acuerdo al éxito obtenido por cada una.
Fallos de Córdoba que citan el art. 132 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 850 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
MAYER, GUSTAVO ADOLFO C/ BANCO MACRO S.A. - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - EXPTE. N° 5353561 - RECURSO DIRECTO- (7489166)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019
«conforme el inveterado criterio de este Alto Cuerpo en materia de costas, pronunciarse “ prudencialmente en relación con el éxito obtenido” (art. 132, CPCC) requiere efectuar una evaluación del resultado del pleito, que no se agota en una ecuación aritmética (Sent n.º 108/00).»
MEDINA, CÉSAR ANTONIO C/ TURCHETTI, LUIS DIEGO Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRANSITO
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2020
«la tesis que propugna la aplicabilidad del art. 132, CPCC, a las ‘costas’ devengadas en ‘procesos de daños’ no implica, por manera alguna, desconocer la vigencia irrestricta del postulado de derecho sustancial que consagra la reparación plena en materia de ‘daños’.»
BARRIONUEVO, MARÍA TERESA C/ DE LA FUENTE, ELISA DEL VALLE Y OTRO- ORDINARIO- DAÑOS Y PERJUICIOS- OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (EXPTE. 5828943)- RECURSO DIRECTO
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019
«El régimen causídico se rige, en nuestro sistema procesal, por el denominado principio objetivo de la derrota en juicio, consagrado en los arts. 130 y 132 del CPCC, que establece que las costas no se imponen a la parte a modo de sanción, sino como consecuencia del vencimiento. Desde esta perspectiva, parte vencida -total o parcialmente- es aquella que obtiene un pronunciamiento judicial adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso»
S.P. S.A. Relevamientos Catastrales S.A. - Recovery S.A. - U.T.E. c/ Municipalidad de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recursos de casación e inconstitucionalidad
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa · 2016
«cuando ninguna de las partes obtiene la satisfacción integral de su pretensión o de su oposición, resultando ambas -en forma total o parcial recíprocamente vencedora y vencida- resulta razonable que las costas deban imponerse separadamente, de acuerdo al éxito obtenido por cada una de ellas.»
MACAGNO S.A. C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIOS - OTROS- RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DIRECTO (M 17/08)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2011
«si bien el órgano de alzada declaró aplicable al caso el art. 132 del C.P.C., explicitando que la imposición de costas no debía efectuarse con un criterio meramente matemático, sino meritando especialmente la trascendencia de lo acogido y rechazado, no obstante ello obvió justificar adecuadamente porqué en el caso correspondía imponer el 60% de las costas a la parte demandada y el 40% a la actora en consideración al resultado del proceso.»
Sucesores de Alejandro Vicente Bermúdez c/ Antonio Miguel Burgos A. - Ordinario - Recurso Directo (S 11-04)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2007
«el acogimiento parcial de la petición del accionante nos coloca frente al caso de vencimientos recíprocos y no frente a un vencimiento total, ya que tanto uno cuanto otro litigante vio desestimada parte de su pretensión.»
BANCO FEIGIN S.A. C/ COMEDI ANA ROSA – EJECUTIVO - REC. DE CASACION
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 1999
«La decisión de la Cámara a quo de imponer las costas de ambas instancias a la ejecutada, prescindiendo de la normativa del art. 132 del CPC, torna procedente el recurso de casación.»
Preguntas frecuentes
¿Qué dice el art. 132 del CPCC de Córdoba?
El art. 132 del CPCC de Córdoba dispone que, si el resultado del pleito es parcialmente favorable a ambas partes, las costas se imponen prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas. Su epígrafe es «Vencimientos mutuos».
¿Cuándo hay vencimientos mutuos o recíprocos?
El art. 132 del CPCC de Córdoba se refiere al pleito cuyo resultado es «parcialmente favorable a ambas partes». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2007 que el acogimiento parcial de la demanda configura vencimientos recíprocos y no un vencimiento total, porque uno y otro litigante ven desestimada parte de su pretensión. En 2019 definió a la parte vencida, total o parcialmente, como la que obtiene un pronunciamiento judicial adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso.
¿Las costas se reparten en proporción matemática al monto por el que prospera la demanda?
El art. 132 del CPCC de Córdoba manda imponerlas «prudencialmente». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo en 2019 que pronunciarse prudencialmente en relación con el éxito obtenido requiere una evaluación del resultado del pleito que «no se agota en una ecuación aritmética». En 2011 consideró inmotivada una sentencia de alzada que no justificó por qué imponía el 60% de las costas a una parte y el 40% a la otra. En un fallo de 2002, la misma Sala fijó los porcentajes según lo que representaban el monto demandado y el monto reconvenido sobre el total que fue materia del recurso.
¿El art. 132 se aplica en los juicios de daños y perjuicios?
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en fallos de 1999 y 2000 que el principio del art. 132 del CPCC de Córdoba «no sufre excepción en el proceso de daños». En 2020 dijo compartir y ratificar ese pensamiento, y agregó que aplicar el artículo a las costas de los procesos de daños no implica desconocer la reparación plena.
¿El art. 132 rige también en los incidentes y en los recursos?
El artículo 133 del CPCC de Córdoba dispone que en los recursos de reposición y en los incidentes las costas se imponen de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia también invocó el artículo 132 para distribuir las costas de la sede extraordinaria, en 2011 por mitades y en 2014 por el orden causado.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 132 en el Código
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- RelacionadoArt. 335 — Prudente arbitrio
- RelacionadoArt. 383 — Procedencia
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