No toda persona jurídica es consumidora: la Cámara Comercial le negó a una empresa el beneficio de justicia gratuita frente a Mercado Pago
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el pedido de gratuidad procesal de una sociedad que litigaba contra Mercado Pago, porque usaba la cuenta de manera exclusiva para su actividad comercial y no para consumo final propio. El tribunal recordó que una persona jurídica solo es consumidora cuando actúa fuera de su objeto social.
Qué pasó
En la causa "Abugar Exclusive S.A. c/ Mercado Pago Servicios de procesamiento S.R.L. s/ ordinario s/ incidente art. 250", la sociedad actora había requerido el beneficio de gratuidad previsto en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, invocando los alcances fijados por el plenario "Hambo". Ante la denegación en primera instancia, apeló esa decisión.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Héctor Osvaldo Chomer, Alfredo A. Kölliker Frers y Valeria C. Pereyra, recordó que la LDC considera consumidores a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, incluida la prestación de servicios contemplada en los incisos a) y c) del artículo 1°. Pero precisó que, para que una persona jurídica sea encuadrada como consumidora, debe actuar fuera del ámbito de su actividad profesional, lo que en el caso de una empresa implica obrar fuera de su objeto social o giro comercial.
Aplicado al caso, el tribunal constató que Abugar Exclusive S.A. empleaba la cuenta de Mercado Pago de manera exclusiva para el desarrollo de su actividad comercial: cobrar a sus clientes, pagar a proveedores y gestionar servicios vinculados a su operatoria. Sobre esa base concluyó que la sociedad usaba el servicio como parte de su operatoria comercial y no como destinataria final, por lo que el reclamo no quedaba amparado por la protección de gratuidad del artículo 53 de la LDC.
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la denegación del beneficio de justicia gratuita, sin imponer costas por la inexistencia de contradictor (artículos 68 y 69 del CPCCN).
Conceptos jurídicos aplicados
Por qué es relevante
El fallo fija un límite claro a la extensión del concepto de consumidor a las personas jurídicas: no alcanza con que la contraparte sea una plataforma masiva como Mercado Pago, ni con que la relación se instrumente mediante un contrato de adhesión típico del consumo. Lo decisivo es si quien reclama integró el servicio a su cadena de producción o comercialización -en cuyo caso queda fuera del régimen tuitivo de la LDC- o si lo destinó a un consumo final ajeno a su actividad profesional.
La consecuencia práctica es relevante para cualquier empresa que litigue contra un banco, una fintech o una plataforma de pagos por incidencias en una cuenta usada para facturar, cobrar o pagar proveedores: no puede dar por sentado el acceso a la gratuidad del artículo 53 de la LDC, con lo que eso implica en tasa de justicia y exposición a costas si el reclamo no prospera. El criterio distingue esta cuestión -quién califica como consumidor- del debate que sí resuelve a favor del consumidor, como el alcance del propio beneficio de gratuidad una vez concedido, que la Sala F de la misma Cámara abordó meses antes en el caso Cencosud.
Para la práctica del derecho comercial y del consumo, el precedente refuerza que la calificación de consumidor no se presume por el tipo de servicio contratado sino que exige acreditar el destino final, ajeno a la actividad lucrativa de quien reclama; un dato a tener en cuenta al evaluar la estrategia procesal en incidentes de gratuidad previos al litigio de fondo.
Fuente: Microjuris. Esta nota es un resumen informativo elaborado por Nino Legal; no constituye asesoramiento legal. Cómo elaboramos las novedades.
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