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Artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Recursos de reposición. Incidentes. El art. 133 del CPCC de Córdoba manda imponer las costas de los recursos de reposición y de los incidentes según los arts. 130, 131 y 132, y fijar los honorarios provisoriamente en el mínimo posible cuando el tribunal no puede regularlos.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 2º: Costas
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 133 del CPCC de Córdoba

Recursos de reposición. Incidentes

Artículo 133. En los recursos de reposición y en los incidentes, las costas se impondrán de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132.

Si el tribunal no estuviere en condiciones de regular los honorarios, establecerá su monto provisoriamente en el mínimo posible.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 133 del CPCC

El art. 133 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Recursos de reposición. Incidentes» y está en la sección de costas. Su primer párrafo dispone que en los recursos de reposición y en los incidentes las costas se impondrán «de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132». Son las tres reglas que lo preceden en esa sección. El art. 130 dispone que la parte vencida será condenada al pago de las costas aunque la contraria no lo haya solicitado, salvo que el tribunal encuentre mérito para eximirla total o parcialmente, y en ese caso le exige fundar la resolución. El art. 131 regula las costas cuando la parte se allana al contestar el traslado, y el art. 132 manda imponerlas prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada parte cuando el resultado del pleito es parcialmente favorable a ambas.

El segundo párrafo prevé el caso en que el tribunal «no estuviere en condiciones de regular los honorarios». Para ese caso dispone que el tribunal establecerá su monto «provisoriamente en el mínimo posible».

El código define los incidentes en el art. 426 como «cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con él». El artículo siguiente, el 134, sanciona la falta de pago de las costas en los incidentes: si el condenado en costas es el actor, el procedimiento del juicio principal no puede continuar mientras no se abonen las costas del incidente, a menos que el demandado inste su curso. Además, ninguna de las partes condenada en costas en un incidente, «hubiere sido o no promovido por ella», puede iniciar uno nuevo sin abonar antes las costas del anterior.

Cómo se aplica

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, citó juntos los arts. 130 y 133 al imponer al vencido las costas de incidentes que resolvió. En 2010 rechazó un incidente de nulidad e impuso las costas «a la impugnante en su condición de vencida». En 2022 desestimó el acuse de caducidad de un recurso de apelación y cargó «las costas del incidente» sobre quienes lo habían articulado, «en su calidad de vencidos». En 2025, en dos incidentes de perención de la instancia de casación, impuso las costas «a la parte incidentista en su condición de vencida» cuando rechazó el pedido, y a la recurrente, «por haber resultado vencida», cuando declaró la perención.

En 1999, en un conflicto de poderes, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, rechazó la revocatoria que los representantes de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba habían planteado contra el auto que dispuso una medida cautelar. Impuso las costas a la recurrente con cita de los arts. 130 y 133 y, a continuación, reguló «provisoriamente» los honorarios de los letrados de la municipalidad actora en «la suma de dos mil pesos», que presentó como el «importe mínimo» resultante de los artículos de la ley 8226 que cita.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, también citó los arts. 130 y 133 al disponer que las costas se soportaran por el orden causado. En 2007, al resolver sin reenvío la apelación con la que los demandados de un juicio ejecutivo reproducían su pretensión incidental de perención, impuso «por su orden» las costas de la alzada «por la divergencia jurisprudencial existente sobre la materia discutida». En 2009, en un caso en que se discutía si la perención de una reconvención alcanzaba también a la demanda, estableció por el orden causado las costas de la sede extraordinaria por «la diversidad jurisprudencial existente sobre la cuestión de derecho discutida» y «porque la inactividad desencadenante de la caducidad fue mantenida por las dos partes». En 2015, en un beneficio de litigar sin gastos, rechazó el recurso de casación pero estableció sus costas por el orden causado, porque el recurrente «pudo razonablemente creerse con motivos para sostener la casación» atento «la doctrina legal sostenida por el Alto Cuerpo respecto a la cuestión debatida».

En 2014 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, examinó la aplicación de la sanción del art. 134 a las costas derivadas de una reposición. Señaló que el art. 133 «regula conjuntamente la forma en que deben imponerse las costas al finalizar cualquiera de esas dos vías impugnativas», y que su segundo párrafo impone regular honorarios mínimos para ambos supuestos cuando el tribunal no está en condiciones de practicar la estimación. Sostuvo que «en muchas ocasiones el sistema procesal ha igualado el tratamiento» que otorga a incidentes y reposiciones, y recordó que parte de la doctrina analiza conjuntamente los arts. 133 y 134, «que refieren a las costas en la reposición y en los incidentes», igualando sus consecuencias a los fines del art. 134. Según la Sala, esa doctrina llega, «sin distinguir entre ambos andariveles impugnativos», a la misma conclusión que ella postulaba: que «el condenado en costas no puede iniciar un nuevo incidente».

Fallos de Córdoba que citan el art. 133 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 463 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. DOTTO OSVALDO DANIEL – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE CASACIÓN (1605055/36)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2015

    «el recurrente pudo razonablemente creerse con motivos para sostener la casación por la causal invocada atento la doctrina legal sostenida por el Alto Cuerpo respecto a la cuestión debatida, por lo que corresponde que las costas de esta sede extraordinaria se establecen por el orden causado, (arts. 130 y 133 del C.P.C.).»
  2. Tello, Soledad Andrea - Beneficio de litigar sin gastos Rehace - Recurso de casación (T-11/13) Expte. 1869310/36

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014

    «la norma inmediatamente anterior a la que ahora esta bajo la lupa (la del art. 133 del rito), regula conjuntamente la forma en que deben imponerse las costas al finalizar cualquiera de esas dos vías impugnativas. En el segundo párrafo, a su vez, también se impone la obligación de regular honorarios mínimos para ambos supuestos, en los casos en que el Tribunal no estuviere en condiciones de practicar la estimación correspondiente.»
  3. RADIODIFUSORA MEDITERRANEA S.A. c/ CENTRALIZA PRODUCCIONES Y OTROS - RENDICION DE CUENTAS - RECURSO DIRECTO (R 01/07)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2009

    «Se deben establecer las costas de la sede extraordinaria por el orden causado habida cuenta de la diversidad jurisprudencial existente sobre la cuestión de derecho discutida, y porque la inactividad desencadenante de la caducidad fue mantenida por las dos partes (arts. 130 y 133, CPC.).»
  4. Borgobello, Raúl Emilio (Intendente de la Localidad de Laborde) c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otra. Conflicto de Poderes

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno · 1999

    «Las costas deben ser impuestas a la recurrente (arts. 130 y 133 C.P.C.). En orden a los honorarios de los letrados de la Municipalidad de Laborde, se los regula provisoriamente en la suma de dos mil pesos, importe mínimo»
  5. Banco Provincia de Cordoba c/ Carlos Felipe Gimenez y/o Sucesores y/o Sucesion-Ejecutivo-Recurso de Casacion

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2007

    «Las costas de la alzada se imponen por su orden por la misma razón expresada a propósito de las devengadas en la sede extraordinaria, o sea por la divergencia jurisprudencial existente sobre la materia discutida (arts. 130 y 133, C.P.C.).»

Preguntas frecuentes

¿Cómo se imponen las costas en un recurso de reposición en Córdoba?

El art. 133 del CPCC de Córdoba manda imponerlas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 130, 131 y 132. Según el art. 130, la parte vencida es condenada al pago de las costas aunque la contraria no lo haya solicitado, salvo que el tribunal encuentre mérito para eximirla total o parcialmente, con resolución fundada. En 1999 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, rechazó una revocatoria e impuso las costas a la recurrente con cita de los arts. 130 y 133.

¿Quién paga las costas de un incidente en el CPCC de Córdoba?

El art. 133 del CPCC de Córdoba dispone que en los incidentes las costas se imponen de conformidad con los arts. 130, 131 y 132, y el primero de ellos condena en costas a la parte vencida. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, citó los arts. 130 y 133 para imponer las costas de un incidente de nulidad a la impugnante vencida, en 2010, y las de incidentes de perención a la parte vencida, en 2022 y 2025.

¿Qué pasa con los honorarios si el tribunal no puede regularlos al resolver la reposición o el incidente?

El segundo párrafo del art. 133 del CPCC de Córdoba dispone que, si el tribunal no estuviere en condiciones de regular los honorarios, establecerá su monto provisoriamente en el mínimo posible. En 1999, al rechazar una revocatoria con costas a la recurrente, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, reguló «provisoriamente» los honorarios de los letrados de la municipalidad actora en una suma que presentó como el «importe mínimo».

¿Se puede eximir de costas en un incidente o en una reposición?

El art. 133 del CPCC de Córdoba remite al art. 130, que permite eximir a la parte vencida total o parcialmente cuando el tribunal encuentra mérito para hacerlo, y en ese caso le exige fundar la resolución. En 2007, al resolver la apelación sobre un pedido de perención en un juicio ejecutivo, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, impuso por su orden las costas de la alzada por la divergencia jurisprudencial existente sobre la materia, con cita de los arts. 130 y 133.

¿Qué pasa si no se pagan las costas de un incidente?

El art. 134 del CPCC de Córdoba dispone que, si el condenado en costas es el actor, el procedimiento del juicio principal no puede continuar mientras no se abonen las costas del incidente, a menos que el demandado inste su curso. Tampoco puede iniciar un nuevo incidente ninguna de las partes condenada en costas en un incidente sin abonar antes las del anterior. En 2014 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, examinó la aplicación de esa sanción a las costas de una reposición, y recordó que parte de la doctrina analiza conjuntamente los arts. 133 y 134 «igualando sus consecuencias a los fines de la segunda de esas normas».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 133 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título II: Actos procesales › Capítulo III: Resoluciones judiciales › Sección 2º: Costas

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