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Artículo 184 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Excepciones admisibles. El art. 184 del CPCC de Córdoba enumera las excepciones dilatorias admisibles: incompetencia, falta de personería, litis pendencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo II: Excepciones dilatorias
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 184 del CPCC de Córdoba

Excepciones admisibles

Artículo 184. Solo son admisibles como excepciones dilatorias:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Litis pendencia.

4) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 184 del CPCC

El art. 184 del CPCC de Córdoba fija cuáles son las excepciones dilatorias. Su encabezado admite como tales solo las que enumera en cuatro incisos. El inciso 1 es la incompetencia. El inciso 2 es la falta de personería «en el demandante, el demandado o sus representantes», y la refiere a dos supuestos: carecer de «capacidad civil para estar en juicio» o de «representación suficiente». El inciso 3 es la litis pendencia. El inciso 4 es el defecto legal «en el modo de proponer la demanda».

La oportunidad y la forma de oponerlas están en el art. 183. En el juicio ordinario se deducen en un solo escrito, dentro del plazo para contestar la demanda y en forma de artículo previo. En los demás juicios declarativos se interponen juntamente con la contestación de la demanda y se resuelven en la sentencia definitiva. Las excepciones previas se sustancian como incidentes (art. 186).

El art. 185 permite interponer también, como excepción dilatoria, la de arraigo en juicio cuando el demandante no tiene domicilio en la República, salvo en los cinco casos que ese artículo enumera. El art. 188 regula los efectos de la resolución firme que declara procedentes las excepciones dilatorias. Para los incisos 2 y 4 del art. 184 prevé que el tribunal fije un plazo «no mayor a quince días» para subsanar los defectos.

Cómo se aplica

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de Córdoba (2015) sostuvo que «solamente en el juicio ordinario las excepciones dilatorias enumeradas por el artículo 184 del CPCC deben ser interpuestas en forma de artículo previo» y se sustancian como incidentes, mientras que en los demás juicios declarativos se interponen con la contestación de la demanda y se resuelven en la sentencia. El Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de 2ª Nominación de Jesús María (2020) dijo que las excepciones del art. 184 «tendrán diferente tratamiento según el juicio de que se trate»: en el juicio abreviado el demandado las plantea al contestar la demanda, se valoran recién al dictar sentencia y solo se ingresa al fondo si la excepción es rechazada. El Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de 2ª Nominación de Alta Gracia (2024), en unas medidas preparatorias para usucapión, entendió que, por ser la incompetencia una excepción dilatoria (art. 184 inc. 1), no correspondía tramitar el planteo durante las diligencias preliminares y que la defensa debía articularse dentro del plazo para contestar la demanda. En la Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba (2005), un voto describió la excepción dilatoria interpuesta en juicio ordinario como «un incidente que produce efecto suspensivo en el juicio principal» hasta que se resuelve, con cita del art. 428. El mismo voto agregó que, rechazadas las excepciones previas o subsanados los defectos, se corre nuevamente traslado (art. 494).

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia (2007) trató un agravio de los demandados por privación del derecho de defensa, fundado en la alegada imposibilidad de «contravenir la cuantía o allanarse». Señaló que no habían planteado defecto legal en el modo de proponer la demanda, «excepción dilatoria que como es sabido, debió oponerse en forma de artículo previo dentro del plazo para contestar la demanda». Concluyó que había operado la preclusión y que el agravio, «esgrimido recién en la instancia casatoria», era extemporáneo. La Cámara de Apelaciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba (2022), al descartar que las sumas reclamadas no estuvieran cuantificadas, hizo notar que la demandada no se había excepcionado «en los términos del art. 184 inc. 4 CPC» ni sugería cuál era el punto incierto o sobre el cual no había podido defenderse o allanarse. La Cámara Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de Bell Ville (2010) entendió, respecto de la falta de personería, que no le impedía analizar el cuestionamiento en la alzada el hecho de que la excepción no se hubiera opuesto en término y por la vía prevista para la primera instancia, porque «hace a la debida constitución de la relación procesal». Agregó que la cuestión había sido introducida al debate, porque al contestar la demanda se había negado la representación del compareciente.

La Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba (2006) dijo que la excepción de falta de personería «pone en jaque a la denominada capacidad procesal para estar en juicio de quien comparece» y que la objeción «hace a la legitimatio ad procesum que constituye un presupuesto de la relación jurídica procesal». Un voto de la Cámara 5ª Civil y Comercial de Córdoba (2017) advirtió que el demandado había llamado «falta de acción» a su defensa y la había confundido con la falta de personería al citar el art. 184 inc. 2. Consideró que la contradicción era aparente, porque lo cuestionado era la legitimación sustancial pasiva, y abordó la defensa en ese terreno. Al sintetizar los antecedentes de un caso, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia (2018) relató que la demandada había planteado como excepción de previo y especial pronunciamiento la de falta de personería, referida a la supuesta falta de legitimación activa del actor, y que la resolución de primera instancia determinó que el planteo configuró una defensa de «falta de acción» que no correspondía resolver en esa oportunidad. La misma Sala (2014) desestimó un planteo que invocaba la desatención del art. 184: sostuvo que ponderar si existe un interés para obrar es una labor que incumbe al tribunal «de manera obligatoria y oficiosa» antes de ingresar al fondo, y aclaró que no se trataba de la «falta de personería en el demandante o sus representantes». La Sala I de la Cámara de Trabajo de Córdoba (2024) consideró que la falta de juramento del poder por la letrada de la actora, aunque dejaba sin cumplir el recaudo del art. 90, «no encuadra en la previsión del art. 184 inc. 2) del CPCC», porque no se estaba frente a una ausencia de representación o capacidad.

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia (2002) vinculó el inciso 4 con el art. 175 inc. 4, que exige expresar en la demanda «los hechos y el derecho en que se funde la acción»: dijo que la inobservancia de ese recaudo puede provocar el rechazo oficioso de la pretensión (art. 176) y también dar lugar a la excepción de defecto legal. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de San Francisco (2002) explicó que la oscuridad, como opuesto de la claridad y la exactitud que el art. 175 exige a la demanda, funda el impedimento procesal de defecto legal, que tiende a lograr el cumplimiento de las formalidades prescriptas para interponer la demanda o la reconvención y a permitir el eficaz ejercicio del derecho de defensa. Agregó que esta defensa «no se refiere al fondo o justicia de la pretensión», que solo procede cuando por su forma el contenido de la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que prescribe la ley y que también se la denomina de «oscuro libelo». El juzgado de Jesús María ya citado (2020) hizo lugar a la excepción porque el actor no había especificado cuál fue el hecho ni su fecha probable, lo que restringía el derecho del demandado a oponer la defensa que corresponda. El Juzgado de Conciliación de Segunda Nominación de Córdoba (2017), en un procedimiento sumario de exclusión de tutela sindical, trató un planteo de libelo oscuro como una excepción de defecto legal del art. 184 y exigió, para que proceda, que la omisión u oscuridad coloquen al demandado en estado de indefensión; agregó que su procedencia es de interpretación restrictiva. Un voto de la Sala 10 de la Cámara del Trabajo de Córdoba (2004) había sostenido que el art. 184 inc. 4 «es inaplicable al proceso laboral, por cuanto no está contemplado dentro de las excepciones de artículo previo».

Fallos de Córdoba que citan el art. 184 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 37 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. PEREYRA DE DELGADO, LIDIA C/ HOSPITAL ESPAÑOL Y OTROS – ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (P 21/04)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2007

    «la consulta del expediente trasluce que los accionados no plantearon defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción dilatoria que como es sabido, debió oponerse en forma de artículo previo dentro del plazo para contestar la demanda (arg. art. 183 y 184 C. de P. C.)»
  2. Schnyder, Mauricio Román y otro contra Dirección Provincial de Vialidad y otro – Acciones Posesorias/Reales – Mantener/Recobrar la Posesión - Recurso de Apelación

    Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2015

    «solamente en el juicio ordinario las excepciones dilatorias enumeradas por el artículo 184 del CPCC deben ser interpuestas en forma de artículo previo (art. 183, primer párrafo, CPCC) y se sustanciarán como incidentes (art. 186 CPCC). En los demás juicios declarativos, dice el segundo párrafo del artículo 183 del CPCC, estas excepciones se interpondrán juntamente con la contestación de la demanda y serán resueltas en la sentencia.»
  3. ENRICI, SILVANA BEATRIZ Y OTRO C/ GAMA S.A.- ORDINARIO- CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – EXPTE. N° 6232939

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022

    «Repárese que tampoco se excepcionó la demandada en los términos del art. 184 inc. 4 CPC, ni sugiere en modo alguno cual sería el punto incierto, desconocido o sobre el cual no habría podido defenderse o allanarse.»
  4. Hormix SA c/ Girón, Diego – Ordinario

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005

    «Al analizar la cuestión traída en estudio, nos encontramos frente a una excepción dilatoria (art.184, CPC), interpuesta en juicio ordinario y que representa un incidente que produce efecto suspensivo en el juicio principal hasta que se produzca la resolución de aquel.»
  5. CASTRO, Gustavo Marcelo c/ Marcelo Angel PANSA y Walter Eduardo FERRARIS - ORDINARIO"(Expte. Nº 48-C-08)

    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville · 2010

    «no es impedimento para que esta Cámara analice tal cuestionamiento, toda vez que hace a la debida constitución de la relación procesal, por la sola circunstancia de que no haya ocurrido en debido término y por el íter procesal establecido en la primera instancia (art. 184 del C.P.C.) la excepción de falta de personería.»

Preguntas frecuentes

¿Cuáles son las excepciones dilatorias en el CPCC de Córdoba?

El art. 184 del CPCC de Córdoba admite cuatro: incompetencia, falta de personería, litis pendencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda. El art. 185 permite interponer también la de arraigo cuando el demandante no tiene domicilio en la República, con las salvedades que ese artículo enumera.

¿Cuándo se oponen las excepciones dilatorias en el juicio ordinario y en el abreviado?

Según el art. 183 del CPCC de Córdoba, en el juicio ordinario las excepciones dilatorias se deducen en un solo escrito, dentro del plazo para contestar la demanda y en forma de artículo previo. El art. 493, en el juicio ordinario, fija en diez días el traslado para contestar la demanda, y el art. 49 inc. 1 cuenta entre los plazos fatales el señalado para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo. En los demás juicios declarativos se interponen juntamente con la contestación de la demanda y se resuelven en la sentencia definitiva. En el juicio abreviado, el art. 508 dispone que se emplace al demandado para que comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones.

¿Qué pasa si el tribunal hace lugar a una excepción dilatoria?

El art. 188 del CPCC de Córdoba fija los efectos una vez firme la resolución que declara procedentes las excepciones dilatorias. El expediente se remite, a pedido de parte, al tribunal considerado competente si pertenece a la jurisdicción provincial, y en caso contrario se archiva; si la litis pendencia es por conexidad se remite al tribunal donde tramita el otro proceso, y si ambos juicios son idénticos se archiva el menos avanzado. En los casos de los incisos 2 y 4 del art. 184, el tribunal fija un plazo no mayor a quince días para subsanar los defectos. Vencido ese plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, o si lo cumple indebida o incompletamente, a pedido del contrario se lo tiene por desistido, con costas.

¿La falta de legitimación se puede plantear como excepción de falta de personería?

El inciso 2 del art. 184 del CPCC de Córdoba refiere la falta de personería a carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. La Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba (2006) dijo que esa objeción hace a la «legitimatio ad procesum». Un voto de la Cámara 5ª Civil y Comercial de Córdoba (2017) abordó como cuestionamiento a la legitimación sustancial pasiva una defensa que el demandado había presentado con cita del art. 184 inc. 2. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia (2018) reseñó un caso en el que la primera instancia entendió que un planteo de falta de personería referido a la legitimación activa del actor configuraba una defensa de «falta de acción» que no correspondía resolver en esa oportunidad.

¿Qué es la excepción de defecto legal u oscuro libelo?

Es la excepción dilatoria del inciso 4 del art. 184 del CPCC de Córdoba, que el texto llama defecto legal «en el modo de proponer la demanda». La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de San Francisco (2002) explicó que la funda la oscuridad, que no se refiere al fondo de la pretensión y que también se la denomina de «oscuro libelo». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia (2002) dijo que puede dar lugar a esta excepción la inobservancia del art. 175 inc. 4, que exige expresar los hechos y el derecho en que se funda la acción.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 184 en el Código

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  • RelacionadoArt. 175 — Requisitos

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