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Artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Efectos de la admisión de las excepciones. El art. 188 del CPCC de Córdoba dispone qué se hace una vez firme la resolución que admite una excepción dilatoria: remitir o archivar el expediente, o fijar un plazo para subsanar los defectos o arraigar.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo II: Excepciones dilatorias
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 188 del CPCC de Córdoba

Efectos de la admisión de las excepciones

Artículo 188. Firme la resolución que declara procedentes las excepciones dilatorias se procederá:

1) A remitir el expediente, a pedido de parte, al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. Caso contrario se archivará.

2) A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litis pendencia fuere por conexidad. Si ambos juicios fueren idénticos, se ordenará el archivo del menos avanzado.

3) A fijar plazo no mayor a quince días, dentro del cual deben subsanarse los defectos en los casos del art. 184 incisos 2) y 4), o arraigar de acuerdo con el art. 185, estableciendo el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, o lo hubiere cumplido indebida o incompletamente, a pedido del contrario se lo tendrá por desistido, imponiéndosele las costas.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 188 del CPCC

El art. 188 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Efectos de la admisión de las excepciones» y es el último del capítulo «Excepciones dilatorias», que empieza en el art. 183. Dispone cómo se procede una vez firme «la resolución que declara procedentes las excepciones dilatorias», en tres incisos y un párrafo final. Según el inciso 1), el expediente se remite, «a pedido de parte», al tribunal considerado competente, «si perteneciere a la jurisdicción provincial». El mismo inciso cierra: «Caso contrario se archivará». Según el inciso 2), el expediente se remite «al tribunal donde tramita el otro proceso si la litis pendencia fuere por conexidad». El inciso agrega: «Si ambos juicios fueren idénticos, se ordenará el archivo del menos avanzado».

El inciso 3) manda fijar un «plazo no mayor a quince días», dentro del cual deben subsanarse los defectos «en los casos del art. 184 incisos 2) y 4)», o «arraigar de acuerdo con el art. 185, estableciendo el monto de la caución». El inciso 2) del art. 184 es la «Falta de personería en el demandante, el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente»; el inciso 4), el «Defecto legal en el modo de proponer la demanda». El art. 185 permite interponer como excepción dilatoria la de «arraigo en juicio» cuando el demandante no tuviere domicilio en la República, con las salvedades de sus cinco incisos.

El párrafo final, fuera de los incisos, dispone: «Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, o lo hubiere cumplido indebida o incompletamente, a pedido del contrario se lo tendrá por desistido, imponiéndosele las costas». El art. 494, de epígrafe «Excepciones previas. Nuevo traslado», prevé que, «subsanados los defectos, o prestada la caución, se correrá nuevamente traslado de la demanda».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2012, al hacer lugar a una excepción de incompetencia en una ejecución hipotecaria, declaró que debía entender en la causa un juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de la ciudad de Río Cuarto, «donde deberán remitirse estos obrados a los fines del dictado de una nueva sentencia». Citó el art. 188 sin indicar el inciso. En fallos de 2023 y 2024, la misma Sala revocó sentencias de primera instancia «atento la incompetencia de la justicia ordinaria en razón de la materia» y dispuso el archivo de las actuaciones, con cita del inciso 1). En 2025, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió que la competencia correspondía a la justicia federal, «por encontrarse materia federal aeronáutica involucrada en el caso». Con cita del inciso 1), la cámara consideró que correspondía declarar la incompetencia del tribunal de grado y «ordenar el oportuno archivo de las actuaciones». La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en un incidente de verificación tardía resuelto en 2002, extrajo de los arts. 1 y 188 inciso 1) un principio: «las actuaciones cumplidas ante el juez incompetente no carecen per se de virtualidad jurídica». De allí concluyó que las actuaciones producidas en sede laboral eran «perfectamente valorables en el juicio concursal».

La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2022, ante un conflicto negativo de competencia entre dos jueces de primera instancia en una declaratoria de herederos, sostuvo que debía resolverse «a la luz de lo dispuesto en los artículos 7, 188 inciso 2, 450 y concordantes del CPCC». Dijo que el art. 450, según el cual la acumulación se hace «sobre el expediente más antiguo por la fecha de la interposición de la demanda», es la norma «que regula la cuestión debatida», y que resultan «de aplicación analógica» las disposiciones del art. 188 inciso 2). La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba trató en 2008 un desalojo en el que el demandado invocaba el derecho de retención, mientras ante el mismo tribunal tramitaba otro desalojo en el que había invocado ese mismo derecho. En esas condiciones, la cámara entendió que la excepción de litis pendencia había sido «incorrectamente denegada». Según la cámara, el art. 184 inciso 3) «torna admisible tal defensa», y el art. 188 inciso 2) aclara que el efecto de su procedencia «es remitir el expediente al tribunal donde tramita el otro juicio si la litispendencia fuere por conexidad». La cámara distinguió la litispendencia «en sentido estricto, que requiere la triple identidad clásica (sujetos, objeto y causa)», de la «litis pendencia impropia», en la que, aunque los tres elementos no sean idénticos, «los resultados prácticos de una pueden tener influencia en el otro proceso». La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba repitió en 2013 esa lectura de los dos artículos en una ejecución hipotecaria, frente a un juicio de consignación de las cuotas del crédito que tramitaba ante el mismo tribunal, iniciado antes y pendiente de resolución.

La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dijo en 2004 que el código «prevé como efecto de la admisión de la excepción de defecto legal la fijación de un plazo para subsanar los defectos y no la inadmisión lisa y llana de la demanda», con cita del inciso 3). Con ese argumento reforzó su conclusión de que era tardío un planteo introducido al alegar sobre el mérito de la prueba. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2008, trató un caso en que la parte actora se había allanado al incidente que acusaba un defecto en la demanda. Sostuvo por mayoría, sin nombrar el inciso, que, acogido el allanamiento, «correspondía proceder conforme lo prevé el art. 188, CPC, esto es, emplazar al actor para que en quince días subsane los defectos existentes en el libelo introductorio de la pretensión». Como la actora, al allanarse, también había aclarado los términos de la demanda, el juez de la instancia anterior rechazó la excepción e impuso las costas a la actora; para la cámara, ese rechazo «importa tener por subsanado el defecto apuntado». La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, al admitir excepciones de defecto legal en 2015 y en 2016, emplazó a la actora para que subsanara los defectos en quince días: en la primera resolución citó el «art. 188, inc. 3°, primera parte», y en la segunda lo hizo «bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 188», sin indicar inciso. La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2002, al hacer lugar a la apelación de una citada en garantía y admitir una excepción de defecto legal, emplazó al actor por diez días para subsanar la omisión de la demanda, «bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 188 del CPC», también sin indicar inciso. Ese mismo año, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de San Francisco admitió una excepción de defecto legal en el modo de proponer la reconvención y mandó dar a los reconvinientes diez días para cumplir el inciso 3), «bajo los apercibimientos contenidos en el último párrafo de dicha norma legal». La Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de Bell Ville, en 2013, recordó que en un precedente propio había resuelto que, «para los supuestos de poderes defectuosos o falta de poder, la norma prevé en forma expresa que debe darse oportunidad de subsanar el defecto», en referencia al inciso 3). En el caso, la contestación de la demanda había sido presentada por quien carecía de representación suficiente, y la cámara señaló que «el efecto de la insuficiencia del apoderamiento se encuentra reglado en el Art. 188 inc. 3º CPCC». Sobre el arraigo, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo en 2017 que esa excepción, de ser admitida, «se reduce a obligar al actor a ofrecer caución suficiente», con cita del «art. 188, pto. 3». En ese caso entendió que el arraigo «no tenía justificación práctica», porque el actor había resultado vencedor en la contienda.

La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2005, ante un artículo previo por falta de personería, describió «una relación de dependencia recíproca» entre el artículo previo y el proceso. La explicó con cita del art. 188, sin indicar inciso ni párrafo: «en caso de ser aquella estimada, y no subsanado, en su caso, el defecto en tiempo propio, se tendrá al actor por desistido». En el mismo pasaje citó el art. 494, que prevé un nuevo traslado de la demanda una vez «subsanados los defectos». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2010, al resumir una causa en la que el juez de primer grado había ordenado a la actora corregir los defectos de la demanda «bajo el apercibimiento dispuesto por el art. 188 del CPCC», identificó ese apercibimiento con «el desistimiento del juicio». La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2019, resolvió un caso en el que el emplazamiento se había hecho en los términos del art. 176, que fija un plazo de treinta días y dispone que, vencido sin subsanar los defectos, «se operará el desistimiento de pleno derecho». Sostuvo que, aunque hubiera correspondido el emplazamiento «en los términos del art. 188 inc. 3° del CPC», «el interesado no reclamó la modificación de la prevención dispuesta», por lo que la aplicación de la última parte del art. 176 «deviene a esta altura incuestionable». En 2020, al revisar esa decisión, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia consideró que el temperamento de la cámara «luce ajustado a derecho», porque la impugnación era «una alegación tardía que importa desatender el principio de preclusión que impera en el proceso civil».

Fallos de Córdoba que citan el art. 188 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 51 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ AGUIRRE, MARÍA CELIA Y OTRA -EJECUCIÓN HIPOTECARIA-RECURSO DIRECTO ( B 12/10)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2012

    «corresponde acoger el recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia de primer grado, hacer lugar a la excepción de incompetencia, y en consecuencia, declarar que debe entender en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Cuarto que por turno corresponda, donde deberán remitirse estos obrados a los fines del dictado de una nueva sentencia (conf. arg. art. 188 del C.P.C.).»
  2. OJE c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Cba. –Otros Ordinarios–

    Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2004

    «La introducción del planteo en ocasión de alegar sobre el mérito de la prueba resulta tardía, y esta conclusión resulta reforzada a partir de la entrada en vigencia del actual CPC que prevé como efecto de la admisión de la excepción de defecto legal la fijación de un plazo para subsanar los defectos y no la inadmisión lisa y llana de la demanda (art.188 inc.3, CPC).»
  3. Hormix SA c/ Girón, Diego – Ordinario

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005

    «Entre el artículo previo –en el sublite falta de personería– y el proceso, entendidos como dos estructuras, una de operatividad incidental, contenida en otra estructura, el proceso mismo, existe una relación de dependencia recíproca. Pues, en caso de ser aquella estimada, y no subsanado, en su caso, el defecto en tiempo propio, se tendrá al actor por desistido (art.188, CPC).»
  4. NASIFF, Carlos Alberto y Otro c/ ARNOLETTO, Susana Margarita y Otros- ACCIONES POSESORIAS-REALES

    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville · 2013

    «luego de la reforma de la ley 8465 que introdujo el texto del Art. 188 inc. 3) del CPCC, cuyo antecedente reposa en el Art. 354 CPCN, para los supuestos de poderes defectuosos o falta de poder, la norma prevé en forma expresa que debe darse oportunidad de subsanar el defecto.»
  5. Barrera, Carolina c/ Martínez, Raúl y otros – Recurso de apelación Exped. interior (civil) – Expte N° 1331184/36

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2008

    «Acogido el allanamiento, correspondía proceder conforme lo prevé el art. 188, CPC, esto es, emplazar al actor para que en quince días subsane los defectos existentes en el libelo introductorio de la pretensión.»

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa con el expediente cuando se admite la excepción de incompetencia en Córdoba?

El inciso 1) del art. 188 del CPCC de Córdoba dispone que, firme la resolución que admite la excepción, el expediente se remite, «a pedido de parte», al tribunal considerado competente, «si perteneciere a la jurisdicción provincial». Para el supuesto restante, el inciso dice: «Caso contrario se archivará». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia mandó remitir una causa a un juzgado de la ciudad de Río Cuarto en 2012, y en 2023 y 2024 dispuso el archivo de las actuaciones «atento la incompetencia de la justicia ordinaria en razón de la materia».

¿Qué efecto tiene la excepción de litis pendencia cuando se admite?

El inciso 2) del art. 188 del CPCC de Córdoba distingue dos supuestos. Si la litis pendencia es por conexidad, el expediente se remite «al tribunal donde tramita el otro proceso». Si ambos juicios son idénticos, «se ordenará el archivo del menos avanzado».

¿Qué plazo tiene el actor para subsanar la demanda si se admite la excepción de defecto legal?

El inciso 3) del art. 188 del CPCC de Córdoba manda fijar un «plazo no mayor a quince días» para subsanar los defectos en los casos del art. 184 incisos 2) y 4). El inciso 4) del art. 184 es el «Defecto legal en el modo de proponer la demanda». La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba emplazó por quince días en resoluciones de 2015 y 2016, y la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, por diez días en 2002.

¿Qué pasa si el actor no subsana los defectos de la demanda dentro del plazo fijado?

El párrafo final del art. 188 del CPCC de Córdoba dispone que, vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, o si lo cumplió «indebida o incompletamente», «a pedido del contrario se lo tendrá por desistido, imponiéndosele las costas». La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dijo en 2005 que, estimado el artículo previo «y no subsanado, en su caso, el defecto en tiempo propio, se tendrá al actor por desistido». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2010, al resumir lo actuado en una causa, identificó el apercibimiento del art. 188 con «el desistimiento del juicio».

¿Qué ocurre si se admite la excepción de arraigo?

El inciso 3) del art. 188 del CPCC de Córdoba manda fijar un plazo no mayor a quince días para «arraigar de acuerdo con el art. 185, estableciendo el monto de la caución». El art. 185 prevé esa excepción para cuando el demandante no tuviere domicilio en la República. Si el actor no cumple lo resuelto dentro del plazo, el párrafo final del art. 188 dispone que, a pedido del contrario, se lo tenga por desistido, con costas. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo en 2017 que la excepción de arraigo, de ser admitida, «se reduce a obligar al actor a ofrecer caución suficiente».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 188 en el Código

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