Artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Ministerio legis. El art. 153 del CPCC de Córdoba regula la notificación por ministerio de la ley: salvo que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se consideran notificadas el primer martes o viernes posterior a su dictado, o el siguiente hábil si alguno de esos días fuere inhábil.
Texto del artículo 153 del CPCC de Córdoba
Ministerio legis
Artículo 153. Salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se considerarán notificadas, por ministerio de la ley, el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro especial que se llevará al efecto, bajo la firma del letrado o de la parte y del secretario.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 153 del CPCC
El art. 153 del CPCC de Córdoba regula la notificación por ministerio de la ley, que el art. 143 incluye en su inc. 5 entre las formas de notificación. Dispone que, «salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio», las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la ley «el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil».
El segundo párrafo establece que no se considerará cumplida la notificación «si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro especial que se llevará al efecto». Esa constancia se hace «bajo la firma del letrado o de la parte y del secretario».
El art. 144 enumera lo que debe notificarse al domicilio real, y el art. 145, lo que debe notificarse al domicilio constituido. El inc. 14 de este último incluye «las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo disponga». Según el art. 142, las providencias y resoluciones judiciales «no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley». El art. 150 dispone que la notificación personal por diligencia en el expediente «suple a cualquiera de las otras especies», y el art. 151, que el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante «importará notificación de todo lo actuado».
Cómo se aplica
En 2020, en un juicio ejecutivo, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba revisó un proveído que no había declarado el decaimiento de ningún derecho ni participaba de otro supuesto del art. 145, y cuya notificación por cédula el tribunal no había dispuesto «por la naturaleza, importancia o carácter excepcional de la providencia dictada (inc. 14)». Concluyó que, «al no tratarse de una resolución que debiera ser comunicada a domicilio, quedaba alcanzada por la notificación ministerio legis que admite el art. 153, CPCC». La misma cámara había sostenido en 2002, en una tercería de dominio, que un proveído que no era notificable al domicilio constituido quedó notificado «"ministerio legis" por aplicación de lo dispuesto en el art. 153 C.P.C. atento la inexistencia de un específica disposición legal o jurisdiccional que exija notificación expresa».
En 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, examinó un planteo según el cual el proveído que otorgó participación condicional a quien compareció invocando la representación de la parte actora debió serle notificado al domicilio procesal que había constituido. La Sala sostuvo que, si no cumple la carga de «comparecer los martes y viernes a anoticiarse de los proveídos que se dicten en el trámite del proceso», el litigante «no puede luego pretender impugnar en cualquier tiempo los términos en que fuera admitida su participación provisional». En 2004, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió que la demandada que «compareció en forma condicional y pidió 72 horas para acreditar la personería» asumía «las consecuencias al no respetar la manda que prevé el art. 153 del C.P.C.». Ese mismo año, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, al examinar una pretensión de nulidad en un juicio ejecutivo, sostuvo que la demandada «adquiere cabal conocimiento de los actos que hoy se pretende invalidar, a partir de la notificación prevista en el art. 153 del CPC». Agregó que, como en el expediente había decretos notificables de ese modo, la parte quedó notificada de los actos ejecutados en el proceso «con mucha anterioridad».
En fallos de 2000 a 2025, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, repitió un mismo pasaje: «en el caso no es de aplicación el art. 153 del CPCC, no sólo por lo dispuesto en el art. 145, inc. 11», sino porque, con cita de doctrina, «cuando el proceso se halla en estado de dictar sentencia cesa para las partes la carga de comparecer los días designados legal o en su caso judicialmente... y deja por lo tanto de funcionar el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley». En esos fallos, ese pasaje aparece junto a la afirmación de que «el plazo de caducidad de la instancia continúa suspendido». En el mismo razonamiento, la Sala explicó que los plazos para dictar resolución «pueden no ser cumplidos por los tribunales», de modo que «el litigante no cuenta con una previsión cierta del tiempo en que la sentencia será dictada». En 2017, la Sala examinó un recurso de casación que pretendía que la comunicación ordenada en un decreto con la locución «Notifíquese» se tuviera por cumplida «en virtud de lo dispuesto por el art. 153 CPCC». Sostuvo que esa interpretación «colisiona no solo con la práctica forense, sino con el reconocimiento de la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala», y recordó que el mandato «hágase saber», análogo al «notifíquese» de algunos proveídos, «importa el requerimiento de notificación personal o por cédula, aun tratándose de resoluciones notificables a la oficina». En 2018, la Sala no admitió que un pedido de nulidad de una cédula fuera tardío por haberse planteado dos meses después de que, según los demandados, la actora quedara notificada ministerio legis del decreto que ordenó remitir la causa a la instancia inferior. Dijo: «No corresponde asignar a dicho decreto virtualidad para generar el conocimiento sobre la nulidad de la cédula de notificación».
En 2008, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, entendió que un decreto que encuadraba en el inc. 3 del art. 145, sobre las providencias que ordenen requerimientos, no estaba alcanzado por «la regla general de notificación “ministerio legis”». La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba había dicho en 2005 que esas providencias «deben notificarse a domicilio y quedan al margen de la notificación "ministerio legis" del art. 153, CPC». La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba rechazó en 2012, en una ejecución hipotecaria, que el decreto que ordenaba el lanzamiento hubiera quedado notificado ministerio legis. Sostuvo que «este régimen de notificaciones, que ya casi no tiene aplicación práctica, no es propio de una resolución tan grave como es la que ordena el lanzamiento, mucho menos si esta orden es impartida a más de quince años de realizado el remate». La Cámara 7ª sostuvo en 2021 que, «al estar las novedades solo por 5 días corridos, existe siempre el riesgo de que haya alguna notificación, o algún decreto que quede notificado conforme art. 153 CPC». Por eso, según esa cámara, «no es ese aviso de cortesía lo que determina la vigencia de los plazos, sino la existencia de la actuación a la que los letrados pueden -y deben- acceder».
Fallos de Córdoba que citan el art. 153 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 44 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Sucesores de Ibarra, Gloria Petrona y otros c/ Carbonetti, Domingo Angel - Ordinario
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2025
«en el caso no es de aplicación el art. 153 del CPCC, no sólo por lo dispuesto en el art. 145, inc. 11, sino porque "cuando el proceso se halla en estado de dictar sentencia cesa para las partes la carga de comparecer los días designados legal o en su caso judicialmente ... y deja por lo tanto de funcionar el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley"»
La Universal Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Mario Brusa y otra - Ordinario - Apelación - Recurso de Casación (Expte. "L"-10/06)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2011
«Si no cumple con la carga anunciada (comparecer los martes y viernes a anoticiarse de los proveídos que se dicten en el trámite del proceso -arg. art. 153 del C.P.C.C.-), no puede luego pretender impugnar en cualquier tiempo los términos en que fuera admitida su participación provisional (art. 91, 2° párr. del C.P.C.C.).»
Cerezo, Roberto Javier C/ Katz, Gustavo Alberto – Ejecutivo Por Cobro de Letras o Pagarés – (Expte. N° 8093550)
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020
«al no tratarse de una resolución que debiera ser comunicada a domicilio, quedaba alcanzada por la notificación ministerio legis que admite el art. 153, CPCC, como consideró el a quo en su momento.»
BANCO DE SANTA FE S.A. C/ CANTEROS, CARLOS A Y OTRO – EJECUCIÓN HIPOTECARIA - (EXPTE. N°536986/36)
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2012
«no se puede dar la razón al Banco cuando sostiene que ese decreto quedó notificado ministerio legis en la oficina en la forma prevista por el art. 153 CPC., puesto que este régimen de notificaciones, que ya casi no tiene aplicación práctica, no es propio de una resolución tan grave como es la que ordena el lanzamiento, mucho menos si esta orden es impartida a más de quince años de realizado el remate.»
RENOVELL FRANCISCO FERNANDO C/ RIBAS SOMAR DANIEL GUSTAVO Y OTRO - EJCUTIVO PARTICULAR
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2004
«la accionada adquiere cabal conocimiento de los actos que hoy se pretende invalidar, a partir de la notificación prevista en el art. 153 del CPC, que dispone que salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se considerarán notificadas, por ministerio de la ley, el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquellos fuere inhábil.»
Preguntas frecuentes
¿Qué día queda notificada una resolución por ministerio de la ley según el art. 153 del CPCC de Córdoba?
Según el art. 153 del CPCC de Córdoba, las resoluciones se consideran notificadas por ministerio de la ley «el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas». Si alguno de esos días fuere inhábil, rige «el siguiente hábil». La regla se aplica «salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio».
¿Qué resoluciones se notifican ministerio legis en el CPCC de Córdoba?
El art. 153 del CPCC de Córdoba deja fuera los casos en que proceda la notificación a domicilio. Los arts. 144 y 145 enumeran lo que debe notificarse al domicilio real y al domicilio constituido, y el inc. 14 del art. 145 suma «las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo disponga».
¿Se aplica la notificación ministerio legis cuando la causa está en estado de dictar sentencia?
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, repitió en fallos de 2000 a 2025 que «en el caso no es de aplicación el art. 153 del CPCC, no sólo por lo dispuesto en el art. 145, inc. 11». El inc. 11 del art. 145 manda notificar al domicilio constituido «las sentencias y autos que resuelvan un artículo». La Sala sumó una cita de doctrina según la cual, «cuando el proceso se halla en estado de dictar sentencia», cesa para las partes la carga de comparecer y «deja por lo tanto de funcionar el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley».
¿Un decreto que dice «notifíquese» queda notificado ministerio legis?
En 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que pretender cumplida la notificación de un decreto con la locución «Notifíquese» «en virtud de lo dispuesto por el art. 153 CPCC» colisiona «no solo con la práctica forense, sino con el reconocimiento de la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala». Recordó que el mandato «hágase saber», análogo al «notifíquese» de algunos proveídos, «importa el requerimiento de notificación personal o por cédula, aun tratándose de resoluciones notificables a la oficina».
¿Qué pasa con la notificación ministerio legis si el expediente no está en secretaría?
El segundo párrafo del art. 153 del CPCC de Córdoba dispone que no se considerará cumplida la notificación «si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro especial que se llevará al efecto». Esa constancia se hace «bajo la firma del letrado o de la parte y del secretario».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 153 en el Código
Libro Primero: Parte general › Título II: Actos procesales › Capítulo IV: Notificaciones › Sección 1º: Disposiciones generales
- AnteriorArt. 152 — Por edictos
- SiguienteArt. 154 — Al Ministerio Público
- RelacionadoArt. 142 — Principio general
- RelacionadoArt. 143 — Formas
- RelacionadoArt. 144 — En el domicilio real
- RelacionadoArt. 145 — En el domicilio constituido
- RelacionadoArt. 150 — Por diligencia
- RelacionadoArt. 151 — Por retiro del expediente
Ver el índice completo del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba →
Otros artículos comentados del CPCC
Ver el índice completo →Artículo 144: notificación al domicilio real
El artículo 144 enumera lo que debe notificarse al domicilio real: la citación de comparendo, la de remate cuando corresponde, la que se ordena por la renuncia del apoderado o patrocinante, la declaración de rebeldía, la sentencia dictada mientras subsiste y la citación a absolver posiciones de la parte que no interviene personalmente.
Leer el artículo comentado →Artículo 145: notificación al domicilio constituido
El art. 145 del CPCC de Córdoba enumera las resoluciones y actos del proceso que deben notificarse al domicilio constituido, desde los traslados y vistas hasta las sentencias y la concesión o denegatoria de recursos.
Leer el artículo comentado →Artículo 151: notificación por retiro del expediente
El art. 151 del CPCC de Córdoba establece que el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante importa notificación de todo lo actuado.
Leer el artículo comentado →Artículo 6: competencia territorial
El art. 6 del CPCC de Córdoba fija qué tribunal es competente en razón del territorio según el tipo de acción, cuando no hay prórroga ni una regla especial.
Leer el artículo comentado →Artículo 7: competencia por conexión
El art. 7 del CPCC de Córdoba define qué tribunal es competente por conexión: incidentes y juicios conexos, causas sobre el mismo objeto o la misma relación locativa y cautelares urgentes previas a la demanda.
Leer el artículo comentado →Artículo 45: cómputo inicial de los plazos
El artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba fija desde cuándo corren los plazos judiciales: desde la notificación a cada interesado, o desde la última si el plazo es común, sin contar el día de la diligencia.
Leer el artículo comentado →