Artículo 112 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Rebeldía del citado en su domicilio. Efectos. El art. 112 del CPCC de Córdoba fija los efectos de la rebeldía del demandado citado en su domicilio: las demás resoluciones se tienen por notificadas en el día de su fecha, sin perjuicio de lo que el art. 144 inc. 2 manda notificar al domicilio real, y el rebelde es admitido como parte en cualquier estado del juicio.
Texto del artículo 112 del CPCC de Córdoba
Rebeldía del citado en su domicilio. Efectos
Artículo 112. La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.
2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 112 del CPCC
El art. 112 del CPCC de Córdoba, bajo el epígrafe «Rebeldía del citado en su domicilio. Efectos», fija dos efectos de la rebeldía del demandado citado en su domicilio. El inc. 1 dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2, «las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha». El art. 144 inc. 2, al que remite, manda notificar al domicilio real la «providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista».
El inc. 2 establece que el rebelde «será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía». Según el art. 145 inc. 6, la «providencia que acuerda participación al rebelde» debe notificarse al domicilio constituido.
El artículo integra la sección sobre rebeldía. El art. 110 enumera quiénes serán declarados rebeldes, entre ellos el «demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado», y el art. 111 dispone que la rebeldía «será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario». La rebeldía del demandado citado por edictos tiene otros efectos, que fija el art. 113: entre ellos, no es necesaria la notificación de la rebeldía y la sentencia se notifica por edictos publicados por un día.
Cómo se aplica
En 2002, en un juicio ordinario, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que, declarada la rebeldía del demandado citado en su domicilio y notificada ésta del mismo modo, «las demás resoluciones se deben tener por notificadas en el día de su fecha (art. 112 CPC)». Señaló que, salvo la declaración de rebeldía y la sentencia, que son notificables también a domicilio, entre esas resoluciones se encuentran «el traslado de la demanda o, en su caso, la vista de los documentos adjuntados con posterioridad». Con ese criterio, y contra lo que había juzgado la jueza, consideró cumplido el traslado de la documental acompañada por la actora en dos momentos: con el traslado de la demanda y con el ofrecimiento de la prueba. Ese mismo año, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores debía decidir si el rebelde debe ser notificado de la absolución de posiciones al domicilio real con las formalidades que establece el art. 222. Sostuvo que el art. 112 fija como efecto de la declaración de rebeldía el principio general según el cual las resoluciones que se dicten después de la declaración y de su notificación al rebelde se tendrán por notificadas en el día de su fecha, y que la norma sólo exceptúa de esa regla la resolución que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista, a las que impone la notificación al domicilio real. Agregó que el art. 222, que regula la forma de la citación al absolvente, es de exclusiva aplicación cuando corresponde la citación a domicilio por cédula.
En 2008, en un juicio ordinario de daños, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba revisó un proveído que, con invocación del art. 112, había dado por decaído el derecho dejado de usar a una codemandada al no evacuar en término el traslado corrido. La Cámara planteó que la cuestión era determinar si la apelante perdió o no el derecho a presentar su alegato, y que para eso resultaba necesario el análisis conjunto del art. 112 y del art. 505, en cuanto dispone que los plazos para alegar deben ser corridos en forma sucesiva. Sostuvo que, si bien por imperio del art. 112 el demandado rebelde queda notificado de los proveídos que se dicten en el día de su fecha, en el caso había varios codemandados y no se trataba de un término común que corriera en forma simultánea para todas las partes.
En 2012, en una ejecución hipotecaria, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba analizó por qué el juez había descalificado por extemporánea la defensa de prescripción del ejecutado. Uno de los motivos del juez era que el decreto que ordenó el lanzamiento se dictó cuando el demandado se hallaba rebelde, de modo que quedó notificado «en el día de su fecha» según el mecanismo establecido por el art. 112 inc. 1. La Cámara consideró que ese argumento era «inexacto», porque el ejecutado había comparecido dos veces en el juicio con abogados y domicilios distintos.
En 2019, en un juicio abreviado de daños y perjuicios, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dejó constancia de que, corrido el traslado de la expresión de agravios del art. 372, se notificó al demandado en los términos del art. 112 y se certificó el vencimiento del término para contestar agravios. En 2022, en un juicio abreviado, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consignó que una sociedad codemandada dejó vencer sin contestarlo el traslado de la expresión de agravios de otra codemandada, pese a encontrarse notificada en los términos del art. 112 inc. 1.
Fallos de Córdoba que citan el art. 112 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 31 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Pritty S.A. e/ Gonzalo Marin Collazo- Ordinario
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2002
«Declarada la rebeldía del demandado citado en su domicilio (fs.1, 11 y 23), y notificada ésta del mismo modo (fs.25), las demás resoluciones se deben tener por notificadas en el día de su fecha (art. 112 CPC).»
Valdez, Miriam Edith c/ Herrante, Leonor Lucrecia y otros – Ordinario - Daños y perjs. - Accidentes de tránsito
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2008
«si bien es cierto que por imperio del art. 112, CPC, el demandado rebelde queda notificado de los proveídos que se dicten en el día de su fecha, no puede soslayarse que, en el caso, hay varios co-demandados y no se trata de un término común»
OGA, SILVIA ROXANA C/ JUAREZ DATA, FERNANDO FRANCO - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUCIOS - ACCIDENTES DE TRANSITO
Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2019
«Corrido el traslado del art. 372 del CPC, se notificó al demandado en los términos del art. 112 del CPC y se certificó el vencimiento del término para contestar agravios por parte de la demandada y citada en garantía.»
BANCO DE SANTA FE S.A. C/ CANTEROS, CARLOS A Y OTRO – EJECUCIÓN HIPOTECARIA - (EXPTE. N°536986/36)
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2012
«el ejecutado compareció dos veces en el juicio con abogados y domicilios distintos, el 09.05.95 (fs. 148) y el 28.08.98 (fs. 384), sin que después del último comparendo se hubiese decretado una nueva rebeldía. Es claro pues que no le son aplicables las reglas sobre notificaciones a litigantes rebeldes y que aquel decreto debió serle comunicado a domicilio.»
MUSICALISIMO SOC. DE HECHO C/ SEGUNDO NESTOR FERNANDEZ EJECUTIVO
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 2004
«revocar íntegramente la resolución recurrida, por entenderse que la notificación debe ser realizada en la forma prevista por el art. 112, inc. 1º CPC; sin costas atento a no haber mediado oposición (art.130 CPC).»
DAVID EMILIO HÉCTOR C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. Y OTRO – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – EXPTE. N° 1678029/36
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2015
«la notificación en virtud del art. 112 del CPCC habilitó a que el tercero contestase la demanda. Es decir, significó nada más, ni nada menos efectivizar el avance de la instancia hacia un estadio superior pues, sin dicho acto, el trámite no podía continuar.»
Preguntas frecuentes
¿Cómo se notifican las resoluciones al demandado rebelde citado en su domicilio?
Según el art. 112 inc. 1 del CPCC de Córdoba, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2, «las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha». En 2002, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que, declarada la rebeldía del demandado citado en su domicilio y notificada del mismo modo, entre esas resoluciones se encuentran «el traslado de la demanda o, en su caso, la vista de los documentos adjuntados con posterioridad».
¿Qué resoluciones se notifican en el domicilio real del rebelde?
El art. 144 inc. 2 del CPCC de Córdoba, al que remite el art. 112 inc. 1, manda notificar al domicilio real la «providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista». En 2002, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores sostuvo que, frente al principio general de que las resoluciones posteriores se tienen por notificadas al rebelde en el día de su fecha, el art. 112 sólo exceptúa esas dos resoluciones.
¿Puede el demandado rebelde presentarse después en el juicio?
Sí: según el art. 112 inc. 2 del CPCC de Córdoba, el rebelde «será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía». El art. 145 inc. 6 manda notificar al domicilio constituido la «providencia que acuerda participación al rebelde». En 2012, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró «inexacto» que un decreto hubiera quedado notificado al ejecutado «en el día de su fecha» por su rebeldía, porque había comparecido dos veces en el juicio con abogados y domicilios distintos.
¿Cómo se combina el art. 112 con los traslados sucesivos para alegar?
El art. 505 del CPCC de Córdoba dispone que, vencido el período probatorio, se correrá traslado por seis días «sucesivamente a cada litigante» para que alegue de bien probado. En 2008, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que, para decidir si una codemandada había perdido el derecho a presentar su alegato, era necesario el análisis conjunto de los arts. 112 y 505. Afirmó que, si bien por imperio del art. 112 el demandado rebelde queda notificado de los proveídos en el día de su fecha, en ese caso había varios codemandados y el término no corría en forma simultánea para todas las partes.
¿El art. 112 se aplica al demandado citado por edictos?
El art. 112 del CPCC de Córdoba regula la rebeldía del demandado citado en su domicilio; la del demandado citado por edictos tiene los efectos que fija el art. 113. Según el art. 113, no es necesaria la notificación de la rebeldía, la sentencia se dicta con arreglo al mérito de los autos y se notifica por edictos publicados por un día, y en los juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto se designa como representante al asesor letrado.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 112 en el Código
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