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Artículo 146 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Cédula. Contenido. Firma. El artículo 146 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba establece qué debe contener la cédula de notificación, quién la firma y qué efecto tiene presentarla para la parte que la suscribe.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Disposiciones generales
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 146 del CPCC de Córdoba

Cédula. Contenido. Firma

Artículo 146. La cédula contendrá el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia, la designación del asunto por su objeto y por el nombre de las partes y la indicación del tribunal y secretaría.

La cédula será suscripta por el apoderado o el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma. La presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento importará la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio.

El secretario suscribirá la cédula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia, o cuando la notificación fuere de oficio.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 146 del CPCC

El art. 146 del CPCC de Córdoba fija el contenido de la cédula de notificación. La cédula debe contener «el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia», «la designación del asunto por su objeto y por el nombre de las partes» y «la indicación del tribunal y secretaría».

La suscribe el apoderado o el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso. Todos ellos deben aclarar su firma. La presentación de la cédula «a los fines de su diligenciamiento» importa la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio.

El secretario suscribe la cédula «cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia, o cuando la notificación fuere de oficio». Otros artículos del mismo capítulo remiten a esta norma: el artículo 149 exige que los telegramas y las cartas documento contengan «los requisitos del art. 146», y el artículo 164 dispone que la cédula o el edicto de citación o emplazamiento termine con la fecha y la firma «de alguno de los facultados en el art. 146».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2024 que la presentación de la cédula en la oficina de notificadores, a los fines de su diligenciamiento, importa para quien lo hace el anoticiamiento de la providencia o resolución que por esa vía se quiere notificar. Lo describió como «un conocimiento indudable», porque quien confeccionó la cédula tuvo que leer la resolución para transcribirla y la cédula debe presentarse firmada. En 2011 la misma Sala aplicó el segundo párrafo a la sindicatura de un concurso: como su letrado patrocinante había cursado a la parte actora la cédula de un proveído, tuvo por notificada a «la parte a la que asesora y patrocina». Sobre esa base consideró que el decreto de autos había quedado firme.

La misma Sala sostuvo en 2022 que tener por notificada a la parte en la fecha en que emitió la e-cédula «engarza en lo específicamente normado en el art. 146 CPCC para el supuesto análogo». Explicó que emitirla implica «un conocimiento indirecto o presumido del texto a notificar» y que los efectos de la notificación «son independientes de la intención del letrado». En 2024, al describir la reglamentación de las cédulas digitales, señaló que quedan realizadas y perfeccionadas cuando, «tras confeccionarse su texto y cumplimentarse los requisitos del artículo 146 del CPCC», están en condiciones de ser visualizadas y accedidas por el destinatario y vence el aviso de término.

La Cámara Civil y Comercial 7ª de Córdoba afirmó en 2022 que el artículo 146 determina la notificación del letrado que envía la cédula «aún en formato digital», y por eso consideró extemporánea una apelación. Para esa Cámara, el artículo «establece la notificación implícita para el diligenciante de la cédula», mientras que para el destinatario «rige el aviso de término». La Cámara Civil y Comercial 6ª de Córdoba tuvo por notificado en 2020 a un letrado desde la fecha en que él mismo libró la cédula de un auto, aunque ese no hubiera sido el objetivo de la cédula. Fundó esos efectos en el artículo 146, por el cual, dijo, «se establece la notificación implícita del contenido de la cédula por el letrado que la envía». La Cámara Civil y Comercial 1ª de Córdoba razonó en 2021 que negar eficacia al conocimiento que el abogado tuvo al remitir las cédulas digitales llevaría a «admitir el absurdo de que el letrado puede desconocer el contenido de la resolución judicial que él mismo ha notificado».

Sobre la firma, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo en 2008 que el artículo 146 «establece los requisitos que debe contener la cédula de notificación, entre los que se encuentra la suscripción por parte del apoderado o del letrado patrocinante de la parte». En ese caso el incidentista pedía la nulidad de una cédula suscripta por un letrado que no tenía participación en el expediente hasta ese momento, y el tribunal no hizo lugar al incidente. La Cámara en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 2ª Nominación de Río Cuarto había dicho en 2001 que la cédula firmada por un letrado que a la fecha de su libramiento no registraba actuación en la causa, aunque después patrocinó al recurrente, «en rigor, incumple» el segundo párrafo del artículo 146. La Cámara 7ª rechazó en 2004 que un acto fuera ineficaz por haber suscripto la cédula únicamente el profesional, «porque así lo dispone» el segundo párrafo del artículo 146. Agregó que ese profesional es responsable del acto según el artículo 160 y que la firma del secretario queda para «casos especiales», entre los que no ubicó al de ese expediente. La misma Cámara, en 2005, no admitió un cuestionamiento formal a la notificación del traslado de la demanda porque la cédula tenía «decreto, designación del asunto por objeto y nombre, indicación de tribunal y secretaría y firma de apoderada».

Fallos de Córdoba que citan el art. 146 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 34 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. RECURSO DIRECTO EN AUTOS: BARRIONUEVO, GLADYS ROSA - IRUSTA, TOMAS ROBERTO - DH - EXPTE. N°4718392 - RECURSO DE CASACIÓN

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2024

    «la presentación de la cédula de notificación en la oficina de notificadores a los fines de su diligenciamiento importa, para quien lo hace, el anoticiamiento de la providencia o resolución que por esa vía se quiere notificar. Se trata de un conocimiento indudable pues quien confeccionó la cédula tuvo que leer la resolución para transcribirla, al tiempo que la cédula debe presentarse firmada.»
  2. VUKOVIC, KAREN MICAELA Y OTRO C/ MAUGARA, PABLO MARIANO Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRÁNSITO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2022

    «El hecho de tener por notificada a la parte en la fecha en que emitió la e-cédula engarza en lo específicamente normado en el art. 146 CPCC para el supuesto análogo y marca que: “la presentación de la cedula a los fines de su diligenciamiento importará la notificación de la parte que la suscribe”, desde que implica un conocimiento indirecto o presumido del texto a notificar: va de suyo que quién emitió la cédula tuvo que anoticiarse de la resolución para hacerlo.»
  3. RIZZOTTI DE LA TORRE MARÍA INÉS C/ DE DE LA TORRE DE PAEZ DE LA TORRE (HOY DE RIZZOTTI) OFELIA AMALIA - ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. R-15-06)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2008

    «El art.146 CPCC establece los requisitos que debe contener la cédula de notificación, entre los que se encuentra la suscripción por parte del apoderado o del letrado patrocinante de la parte.»
  4. ENTISNE, MARTIN HORACIO Y OTROS C/ COMPAÑÍA DE TRATAMIENTOS ECOLOGICOS S.A. (COTRECO) Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRANSITO - Expte. Nº 6439598

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022

    «El art. 146 del CPC, determina la notificación del contenido de la cédula del letrado que la envía, aún en formato digital. En función de lo expuesto, y de acuerdo a las constancias de autos se verifica que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente el 29/4/2022 fue interpuesto de manera extemporánea dado que el término que tenía para apelar conforme a ley de rito vencía el día 27/4/2022 a las 10 hs.»
  5. Ventura Héctor H. c/ Franciosi Sergio E. – Ordinario

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005

    «formalmente la notificación fue realizada de conformidad con lo dispuesto por el art. 146, CPC –decreto, designación del asunto por objeto y nombre, indicación de tribunal y secretaría y firma de apoderada–, por lo que, en ese aspecto, no corresponde formular cuestionamiento alguno al acto notificatorio.»

Preguntas frecuentes

¿Qué debe contener una cédula de notificación en Córdoba?

Según el art. 146 del CPCC de Córdoba, la cédula contiene el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia, la designación del asunto por su objeto y por el nombre de las partes, y la indicación del tribunal y secretaría. Quien la suscribe como apoderado, letrado patrocinante, síndico, tutor o curador ad litem debe aclarar su firma.

¿Quién firma la cédula de notificación?

El artículo 146 del CPCC de Córdoba dispone que la suscribe el apoderado o el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso. El secretario la suscribe cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia, o cuando la notificación fuere de oficio. La Cámara Civil y Comercial 7ª de Córdoba rechazó en 2004 que un acto fuera ineficaz por haber suscripto la cédula únicamente el profesional.

¿La parte que presenta la cédula queda notificada de la resolución?

Según el artículo 146 del CPCC de Córdoba, la presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento importa la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba lo describió en 2024 como «un conocimiento indudable», porque quien confeccionó la cédula tuvo que leer la resolución para transcribirla. En 2011 la misma Sala tuvo por notificada a una sindicatura porque su letrado patrocinante había cursado la cédula a la parte actora.

¿El art. 146 se aplica a la cédula digital o e-cédula?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2022 que tener por notificada a la parte en la fecha en que emitió la e-cédula «engarza en lo específicamente normado en el art. 146 CPCC para el supuesto análogo». La Cámara Civil y Comercial 7ª de Córdoba afirmó ese mismo año que el artículo determina la notificación del letrado que envía la cédula «aún en formato digital». Esa Cámara agregó que para el destinatario «rige el aviso de término».

¿Qué pasa si la cédula no cumple con el art. 146 del CPCC de Córdoba?

El artículo 157 del CPCC de Córdoba, ubicado en la misma sección que el 146, dispone que las notificaciones hechas en contravención de las prescripciones anteriores «serán anuladas a solicitud de parte». Según el artículo 158, esa nulidad queda subsanada si la persona se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial. La Cámara Civil y Comercial 7ª de Córdoba, en 2005, no admitió un cuestionamiento formal a una notificación cuya cédula tenía decreto, designación del asunto, indicación de tribunal y secretaría y firma de apoderada.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 146 en el Código

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  • RelacionadoArt. 149 — Por telegrama o carta
  • RelacionadoArt. 157 — Nulidad
  • RelacionadoArt. 158 — Subsanación
  • RelacionadoArt. 160 — Sanciones
  • RelacionadoArt. 164 — Contenido

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