Artículo 147 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Notificado presente. El art. 147 del CPCC de Córdoba regula cómo el ujier o notificador diligencia la cédula con el propio interesado: la entrega de uno de los ejemplares, la fecha que asienta bajo su firma y la diligencia que ambos firman al pie del ejemplar que se agrega al expediente.
Texto del artículo 147 del CPCC de Córdoba
Notificado presente
Artículo 147. El ujier o notificador llevará por duplicado una cédula y entregará al interesado uno de los ejemplares, juntamente con las copias que correspondan, asentando bajo su firma la fecha de la notificación. Al pie del otro ejemplar, que se agregará al expediente, consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado. Si éste no supiere, quisiere o pudiere firmar, lo hará constar expresamente en dicha diligencia, sin otra formalidad.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 147 del CPCC
El art. 147 del CPCC de Córdoba, bajo el epígrafe «Notificado presente», regula cómo el ujier o notificador diligencia la cédula con el propio interesado. El notificador lleva la cédula por duplicado y entrega al interesado uno de los ejemplares, «juntamente con las copias que correspondan». Al entregarlo, asienta bajo su firma «la fecha de la notificación».
El otro ejemplar se agrega al expediente, y al pie de él el notificador consigna la diligencia cumplida, «la que firmará juntamente con el interesado». Si el interesado no supiere, quisiere o pudiere firmar, el notificador «lo hará constar expresamente en dicha diligencia, sin otra formalidad».
El artículo forma parte de las disposiciones generales del capítulo sobre notificaciones, donde el art. 143, inc. 1, prevé la notificación a domicilio «por cédula o cualquier otro medio fehaciente» y el art. 146 fija el contenido de la cédula y quién la suscribe. El art. 148, «Notificado ausente», regula en cambio el caso en que el notificador «no encontrare a la persona a quien haya de notificar». Según el art. 157, las notificaciones que se hicieren en contravención de las prescripciones anteriores «serán anuladas a solicitud de parte», y el art. 158 dispone que esa nulidad queda subsanada si la persona «se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial».
Cómo se aplica
En 2002, al tratar los agravios del apelante en un juicio ordinario, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que no podía decirse que de la notificación cuestionada surgiera que la notificadora había cumplido con la obligación que la ley le impone. Para la Cámara, esa cédula «no está realizada conforme a la ley»: si dice que el notificado está presente en el acto, la notificadora «debió hacerle firmar la cédula (art.147, CPC)». Agregó que, si se equivocó y se olvidó de poner «NO», «debió acreditar por otros medios que la notificación realmente se realizó». También sostuvo que no es cierto que el Tribunal Superior de Justicia haya dispuesto que, cuando el notificado no se encuentra en el domicilio, se inserte un guión en el espacio correspondiente.
En 2012, en una declaratoria de herederos, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto sostuvo que el planteo de nulidad fue extemporáneo. Computó los cinco días que prescribe el art. 78 para su interposición desde la recepción de la cédula de notificación, «esto es, el veinte de marzo de dos mil seis, conforme el sello estampado sobre la firma del notificador (art. 147, CPCC)», y no desde el día siguiente al del retiro del expediente que surgía de un informe de secretaría. Con ese cómputo, al día de la presentación del escrito ya había vencido el plazo, y la Cámara consideró aplicable la causa de inadmisibilidad del art. 78, inc. 1. En 2024, en un procedimiento de ejecución fiscal administrativa, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto señaló que la leyenda de la cédula, según la cual se adjuntaban copias «en 4 fojas», «se puede cotejar con lo consignado por el oficial notificador en su intervención al pie de la cédula en la que dejó constancia que entregó al destinatario cuatro (4) fs.». Agregó que de la causa no surgía que el demandado hubiera impugnado la validez del acto «por las vías idóneas y dentro del plazo previsto a tal fin (arts. 76, 77 y 78 del CPCC)».
En 2021, en una causa de plena jurisdicción, la Cámara Contencioso Administrativa de 2ª Nominación de Córdoba distinguió en la cédula el «contenido preconstituido de la cédula» y el «contenido de la diligencia de notificación». Sostuvo que, de impugnarse las manifestaciones del oficial notificador, «debe recurrirse al incidente de redargución de falsedad», y que, si se alega un vicio que no implique una impugnación directa a la fe pública que hace el instrumento, «la vía idónea será el incidente de nulidad».
En 2024, en un juicio abreviado de daños y perjuicios, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba reseñó los fundamentos de la jueza sobre las formalidades de la cédula cuya nulidad se pretendía. La jueza había recordado que, según el artículo 6 de la Ley 22.172, «las formalidades deben regirse por las disposiciones aplicables al tribunal que emite la cédula», por lo que no correspondía aplicar la Acordada de la CSJN, «sino los artículos 147 y 148 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), normativa que se ha cumplido». La Cámara sostuvo que, contra «estos sólidos fundamentos», la recurrente no presentó ningún argumento nuevo y se limitó a reiterar postulados ya expuestos en primera instancia.
Fallos de Córdoba que citan el art. 147 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 22 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Bulacios, Jorge y Otro c/ Llepeue Raúl Wadi – Ordinario
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2002
«dicha cédula no está realizada conforme a la ley. Si dice que el notificado está presente en el acto debió hacerle firmar la cédula (art.147, CPC). Si se equivocó y se olvidó de poner "NO", debió acreditar por otros medios que la notificación realmente se realizó.»
G., A. B. c/ Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Cuerpo de prueba de la parte actora
Cámara Contencioso Administrativa de 2ª Nominación de Córdoba · 2021
«en los arts. 146 al 148 de la Ley 8465 se establecen los requisitos formales que debe cumplir el acto procesal de la notificación, para producir efectos y garantizar la seguridad jurídica, tanto en lo referido al contenido que debe respectar quien la confecciona, como a las pautas que se deben llevar al momento de su diligenciamiento.»
Dadone, Enrique Roberto Lorenzo s/ Declaratoria de herederos
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2012
«computados los cinco (5) días que prescribe el art. 78 del ordenamiento procesal para su interposición, desde la recepción de la cédula de notificación de fs. 227, por la que se le corre el traslado ordenado en el decreto de fs. 219 (luego anulado por la inferior), esto es, el veinte de marzo de dos mil seis, conforme el sello estampado sobre la firma del notificador (art. 147, CPCC)»
Preguntas frecuentes
¿Cómo se diligencia la cédula cuando el notificador encuentra al interesado?
Según el art. 147 del CPCC de Córdoba, el ujier o notificador lleva la cédula por duplicado y entrega al interesado uno de los ejemplares, juntamente con las copias que correspondan, asentando bajo su firma la fecha de la notificación. Al pie del otro ejemplar, que se agrega al expediente, consigna la diligencia cumplida, que firma juntamente con el interesado.
¿Qué hace el notificador si el notificado no quiere o no puede firmar la cédula?
El art. 147 del CPCC de Córdoba dispone que, si el interesado no supiere, quisiere o pudiere firmar, el notificador «lo hará constar expresamente en dicha diligencia, sin otra formalidad». Esa diligencia es la que el notificador consigna al pie del ejemplar de la cédula que se agrega al expediente.
¿Qué pasa si la cédula dice que el notificado estaba presente pero no lleva su firma?
El art. 147 del CPCC de Córdoba prevé que la diligencia cumplida se firma juntamente con el interesado y que, si éste no supiere, quisiere o pudiere firmar, el notificador lo hace constar expresamente. En 2002, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que, si la cédula dice que el notificado está presente en el acto, la notificadora «debió hacerle firmar la cédula (art.147, CPC)», y consideró que la cédula cuestionada «no está realizada conforme a la ley». Agregó que, si la notificadora se equivocó y se olvidó de poner «NO», «debió acreditar por otros medios que la notificación realmente se realizó».
¿Qué valor tiene la fecha que el notificador asienta en la cédula?
Según el art. 147 del CPCC de Córdoba, al entregar al interesado uno de los ejemplares, el notificador asienta bajo su firma «la fecha de la notificación». En 2012, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto computó el plazo de cinco días del art. 78 para promover un incidente de nulidad desde la recepción de la cédula, «conforme el sello estampado sobre la firma del notificador (art. 147, CPCC)», y no desde el día siguiente al del retiro del expediente.
¿Cómo se impugna lo que el oficial notificador asentó en la cédula?
En 2021, la Cámara Contencioso Administrativa de 2ª Nominación de Córdoba sostuvo que, de impugnarse las manifestaciones del oficial notificador, «debe recurrirse al incidente de redargución de falsedad», y que, si se alega un vicio que no implique una impugnación directa a la fe pública que hace el instrumento, «la vía idónea será el incidente de nulidad».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 147 en el Código
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