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Artículo 148 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Notificado ausente. El art. 148 del CPCC de Córdoba regula qué hace el notificador cuando no encuentra a la persona a notificar: a quién entrega la cédula, qué hace si nadie quiere recibirla o la casa está cerrada y cómo procede si le informan que allí no vive.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Disposiciones generales
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 148 del CPCC de Córdoba

Notificado ausente

Artículo 148. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de notificar, entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los familiares. Si dichas personas se negaren a firmar o no supiesen hacerlo, lo hará constar en la diligencia respectiva. Si no hubiere persona de la casa que quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, la dejará o arrojará en su interior. Si en el domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 148 del CPCC

El art. 148 del CPCC de Córdoba, bajo el epígrafe «Notificado ausente», regula el caso en que el notificador «no encontrare a la persona a quien haya de notificar». Para ese supuesto dispone que «entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los familiares». Si esas personas «se negaren a firmar o no supiesen hacerlo», el notificador lo hará constar en la diligencia respectiva.

Si no hubiere persona de la casa que quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, el notificador «la dejará o arrojará en su interior». Si en el domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el notificador «hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula».

El artículo sigue al art. 147, «Notificado presente», según el cual el ujier o notificador lleva por duplicado una cédula, entrega uno de los ejemplares al interesado con las copias que correspondan y consigna la diligencia cumplida al pie del otro ejemplar, que se agrega al expediente. El art. 143, inc. 1, prevé la notificación a domicilio «por cédula o cualquier otro medio fehaciente», y el art. 161 hace aplicables las disposiciones relativas a las notificaciones, «en cuanto procediere», a las citaciones y a los emplazamientos. Según el art. 157, las notificaciones hechas en contravención de las prescripciones anteriores «serán anuladas a solicitud de parte», y el art. 158 dispone que esa nulidad queda subsanada si la persona «se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial».

Cómo se aplica

En 2022, al resolver un recurso directo en un juicio abreviado, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, coincidió con los tribunales de las instancias anteriores en que el art. 148, para el supuesto en que «no hubiere persona de la casa que quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada», dispone que el notificador la deje o arroje en su interior, «sin otra exigencia». Concluyó que, «luego de comprobarse la ausencia de personas en el domicilio consignado en la cédula, resulta válido dejar la misma en el buzón general existente en el lugar». También sostuvo que el planteo según el cual el oficial notificador debió solicitar el ingreso al encargado del edificio «carece de sustento legal».

La misma Sala entendió que insistir en que el oficial notificador omitió llamar al notificado mediante el portero del edificio «importa desconocer la veracidad del certificado plasmado en la cédula de notificación, que da cuenta del cumplimiento del requisito del art. 148 CPCC». Agregó que ese argumento «deviene inaudible» porque no fue postulado al iniciar el incidente de nulidad, «oportunidad en la cual no impugnó por falsedad al certificado elaborado por el notificador». En 2024, en un desalojo, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba transcribió ese mismo auto del Tribunal Superior de Justicia, dictado en un incidente de nulidad por vicio en la citación inicial, ante el planteo de que el oficial notificador dejó el instrumento en el buzón general sin requerir previamente al notificado a través del portero eléctrico del edificio. Según ese precedente, el planteo importaba negar o desconocer «los presupuestos de la notificación prevista en el art. 148 CPCC, y con ello, la veracidad del certificado confeccionado por el Oficial Notificador en la cédula, cuya vía de impugnación pertinente es la redargución de falsedad», y quien pretendía invocar que el oficial notificador omitió realizar los actos requeridos por la norma «debía plantear la falsedad del certificado».

En 2025, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba declaró desierta la apelación contra el rechazo de la nulidad de una cédula dejada en el buzón general de un edificio. Sostuvo que, en el sistema del art. 148, la ausencia del destinatario en el domicilio «es una contingencia que carece de incidencia en la eficacia de la notificación que se curse», y que no es imprescindible la recepción material de la cédula por el destinatario «sino el cumplimiento de los requisitos formales dispuestos por el artículo».

En 2024, en un juicio abreviado de daños y perjuicios, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba reseñó los fundamentos de la jueza sobre la cédula cuya nulidad se pretendía: según el artículo 6 de la Ley 22.172, «las formalidades deben regirse por las disposiciones aplicables al tribunal que emite la cédula», por lo que no correspondía aplicar la Acordada de la CSJN, «sino los artículos 147 y 148 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), normativa que se ha cumplido». La Cámara sostuvo que, contra «estos sólidos fundamentos», la recurrente no presentó ningún argumento nuevo y se limitó a reiterar postulados ya expuestos en primera instancia.

Fallos de Córdoba que citan el art. 148 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 16 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. RAMÍREZ, JESICA SOLEDAD C/ PIRAGINO, CLAUDIO MAXIMILIANO - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO - TRAM. ORAL - RECURSO DIRECTO - EXPTE. 10468653

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2022

    «En distintos apartados del recurso el impugnante insiste en señalar que el Oficial Notificador omitió llamar al notificado mediante el portero del edificio, planteo que importa desconocer la veracidad del certificado plasmado en la cédula de notificación, que da cuenta del cumplimiento del requisito del art. 148 CPCC.»
  2. Consorcio Gerona I c/ Molina, Jorge Daniel - Ejecutivo - Expensas Comunes - Expediente Sac: 9407826

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025

    «en el sistema adjetivo (art. 148 CPCC) la ausencia del destinatario de la notificación en el domicilio es una contingencia que carece de incidencia en la eficacia de la notificación que se curse, desde que no se trata de un acto personal (obligación de entregar en manos del destinatario) ni puede supeditarse su validez a la voluntad del notificado.»

Preguntas frecuentes

¿A quién se entrega la cédula si el notificador no encuentra al destinatario?

El art. 148 del CPCC de Córdoba dispone que, cuando el notificador no encuentra a la persona a quien haya de notificar, «entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los familiares». Si esas personas «se negaren a firmar o no supiesen hacerlo», el notificador lo hará constar en la diligencia respectiva.

¿Qué hace el notificador si la casa está cerrada o nadie quiere recibir la cédula?

Según el art. 148 del CPCC de Córdoba, si no hubiere persona de la casa que quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, el notificador «la dejará o arrojará en su interior». En 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que la norma lo dispone «sin otra exigencia».

¿Es válida la cédula dejada en el buzón general de un edificio?

En 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, interpretó el art. 148 del CPCC de Córdoba y sostuvo que, «luego de comprobarse la ausencia de personas en el domicilio consignado en la cédula, resulta válido dejar la misma en el buzón general existente en el lugar». En el mismo fallo entendió que el planteo de que el oficial notificador debió solicitar el ingreso al encargado del edificio «carece de sustento legal».

¿Qué hace el notificador si le informan que el destinatario no vive en ese domicilio?

El art. 148 del CPCC de Córdoba contempla el caso en que, en el domicilio atribuido, se informa que allí no vive la persona buscada. Para ese supuesto dispone que el notificador «hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula».

¿Cómo se impugna lo que el oficial notificador asentó en la cédula?

En 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, entendió que sostener que el oficial notificador omitió llamar al notificado mediante el portero del edificio «importa desconocer la veracidad del certificado plasmado en la cédula de notificación», y señaló que ese argumento no se postuló al iniciar el incidente de nulidad, cuando no se impugnó por falsedad el certificado. En 2024, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba transcribió ese mismo auto del Tribunal Superior de Justicia, según el cual la vía de impugnación pertinente de ese certificado «es la redargución de falsedad».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 148 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título II: Actos procesales › Capítulo IV: Notificaciones › Sección 1º: Disposiciones generales

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