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Artículo 149 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Por telegrama o carta. El art. 149 del CPCC de Córdoba permite notificar por telegrama, carta documento o carta certificada con aviso de recibo a quienes se domicilian en otras localidades de la Provincia, y establece cómo se confeccionan y qué constancia fija la fecha de la notificación.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Disposiciones generales
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 149 del CPCC de Córdoba

Por telegrama o carta

Artículo 149. Cuando la notificación deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la Provincia, podrá hacerse por medio de telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta certificada con aviso de recibo. En el último caso a petición de parte.

Los telegramas y cartas documentos se confeccionarán de acuerdo con las normas que rijan al respecto y contendrán los requisitos del art. 146, agregándose al expediente un duplicado con las constancias expedidas por el correo.

La carta certificada se confeccionará por duplicado en forma que permita su cierre y remisión sin sobre, con las indicaciones del primer párrafo del art. 146, agregando las copias que correspondan, firmada por el secretario y se expedirá por el tribunal con los fondos que provea el interesado.

La constancia oficial de la entrega del telegrama, o el aviso de recibo de las cartas se agregarán al expediente y establecerán la fecha de la notificación.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 149 del CPCC

El art. 149 del CPCC de Córdoba, bajo el epígrafe «Por telegrama o carta», regula la notificación que «deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la Provincia». Para ese caso dispone que podrá hacerse «por medio de telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta certificada con aviso de recibo». En el caso de la carta certificada con aviso de recibo, la notificación se hace «a petición de parte».

Los telegramas y las cartas documento se confeccionan «de acuerdo con las normas que rijan al respecto» y contienen «los requisitos del art. 146». Al expediente se agrega «un duplicado con las constancias expedidas por el correo». La carta certificada se confecciona por duplicado, «en forma que permita su cierre y remisión sin sobre», con las indicaciones del primer párrafo del art. 146 y las copias que correspondan. La firma el secretario y la expide el tribunal «con los fondos que provea el interesado». El primer párrafo del art. 146 dispone que la cédula contendrá «el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia, la designación del asunto por su objeto y por el nombre de las partes y la indicación del tribunal y secretaría».

La constancia oficial de la entrega del telegrama, o el aviso de recibo de las cartas, se agregan al expediente y «establecerán la fecha de la notificación». El art. 143, inc. 1, prevé la notificación a domicilio «por cédula o cualquier otro medio fehaciente». El art. 157 dispone que las notificaciones que se hicieren en contravención de las prescripciones anteriores «serán anuladas a solicitud de parte».

Cómo se aplica

En 2001, en un recurso de casación en un juicio de daños y perjuicios, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que «el acta notarial no es medio admitido por la ley de rito para notificar válidamente las providencias judiciales». Según la Sala, la notificación a domicilio por cualquier «medio fehaciente» a que alude el art. 143 «está referida a los otros medios específicamente previstos por el artículo 149 C.P.C.», o a otras modalidades que el Tribunal Superior pueda instrumentar por vía reglamentaria. Dijo que esa interpretación la imponen «el principio de seguridad jurídica y el derecho de defensa en juicio». El pasaje integra el voto del vocal que votó primero, a cuya conclusión adhirieron los otros dos integrantes de la Sala.

En 2008, en una declaratoria de herederos, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló que la revocación de una resolución anterior obedeció a que «las cartas documentos acompañadas no han sido recibidas por los citados», es decir, a que no cumplieron el objetivo esencial al que están destinadas: «comunicar o hacer saber una resolución judicial». Agregó que de ese modo «se afecta seriamente el derecho de defensa de las personas citadas». La recurrente pretendía valerse del primer párrafo del art. 149 para notificar a quienes se domicilian en otra localidad de la Provincia. La Cámara le opuso el comentario del mismo autor que ella citaba, según el cual, si la pieza es devuelta por el correo sin haberse entregado, «por destinatario desconocido, o por cualquier otra razón, la notificación no se cumple». Sostuvo que eso era lo ocurrido en el caso, aunque obraba constancia del Correo de haber dejado aviso de visita.

En 2011, en un juicio ejecutivo iniciado como preparación de la vía ejecutiva, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco aplicó el último párrafo del art. 149, que según dijo dispone que el aviso de recibo de las cartas documentos «se agregarán al expediente y establecerán la fecha de notificación». La actora había acompañado los avisos de recibo de dos cartas documento, pero de otra ofreció la copia certificada y omitió adjuntar el aviso. La Cámara entendió que, respecto de esa carta, hubo de parte de la actora «un principio de actividad probatoria», que justificaba mantener la medida para mejor proveer que el propio tribunal había dispuesto.

En 2007, en un juicio de filiación, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores trató el agravio según el cual las cartas documento cursadas al demandado, domiciliado en la provincia de San Luis, eran ineficaces porque el art. 149 «sólo autoriza este medio de notificación dentro de la Provincia». La Cámara reconoció que el código «restringe la utilización de la CD como medio de notificación expresa» a los supuestos en que deba practicarse a personas domiciliadas dentro de la Provincia. Pero señaló que la parte, ni al alegar de bien probado ni en la alzada, adujo haber desconocido las fechas fijadas para la extracción de las muestras de sangre del demandado, ni negó la recepción de las cartas documento cursadas a su domicilio real.

Fallos de Córdoba que citan el art. 149 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 10 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. SOSA CARREÑO ADRIÁN Y OTRA C/ LAUREANO LUNA Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE CASACIÓN

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2001

    «La notificación a domicilio por cualquier "medio fehaciente" a que alude el artículo 143 C.P.C., está referida a los otros medios específicamente previstos por el artículo 149 C.P.C. (por telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta documento con aviso de recibo), o, en su caso, otras modalidades que el Tribunal Superior pueda instrumentar por vía reglamentaria.»
  2. Remedi de Terraf, Margarita Fadua c/ René Alejandro Fortunato Caccia y otros – Prepara vía ejecutiva (PVE) – Hoy ejecutivo

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2011

    «la parte actora ofreció a fs. 43, copia certificada de la carta documento de fecha 26/3/08 (CD 90228381), pero a diferencia de lo que hizo con las cartas documentos de fs. 42 y 45 (que acompañó a fs. 41 y 44, sus respectivos avisos de recibo), con respecto a la primera, omitió adjuntar el aviso de recibo, de conformidad al último párrafo del art. 149, CPC, que dispone que el aviso de recibo de las cartas documentos “se agregarán al expediente y establecerán la fecha de notificación”.»
  3. ISSA ANDON - DECLARATORIA DE HEREDEROS - Expte. 534999/36

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2008

    «aunque la recurrente pretende valerse de la posibilidad que surge del 1er. párrafo del Art. 149 del C.P.C. notificando a quienes se domicilian en otra localidad de la Provincia, no puede dejar de advertirse que el mismo autor citado en la queja, en el Tomo II de su Código Procesal, al comentar el artículo referido expresa: "...Si es devuelto por el correo sin haberse entregado, por destinatario desconocido, o por cualquier otra razón, la notificación no se cumple..." y ello es lo que ha ocurrido en autos.»
  4. L., M. E. por su hijo menor Javier Nicolás López c/Jorge Iván Ferreyra - Filiación.

    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores · 2007

    «nuestro ordenamiento ritual restringe la utilización de la CD como medio de notificación expresa, a los supuestos en que la misma deba practicarse a personas domiciliadas dentro de la Provincia (art. 149 del CPC)»

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se puede notificar por carta documento o telegrama en Córdoba?

El art. 149 del CPCC de Córdoba permite notificar por telegrama copiado o colacionado, carta documento o carta certificada con aviso de recibo cuando la notificación «deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la Provincia». En el caso de la carta certificada, la notificación se hace «a petición de parte». En 2007, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores reconoció que el código «restringe la utilización de la CD como medio de notificación expresa» a personas domiciliadas dentro de la Provincia, en un caso de cartas documento cursadas a un demandado domiciliado en San Luis. Pero señaló que la parte, ni al alegar de bien probado ni en la alzada, negó haberlas recibido ni adujo haber desconocido las fechas que se le comunicaban.

¿Qué debe contener la carta documento o el telegrama de notificación?

Según el art. 149 del CPCC de Córdoba, los telegramas y las cartas documento se confeccionan «de acuerdo con las normas que rijan al respecto» y contienen «los requisitos del art. 146». Al expediente se agrega «un duplicado con las constancias expedidas por el correo». La carta certificada se confecciona por duplicado con las indicaciones del primer párrafo del art. 146 y las copias que correspondan, la firma el secretario y la expide el tribunal «con los fondos que provea el interesado».

¿Desde cuándo cuenta la notificación por carta documento?

El art. 149 del CPCC de Córdoba dispone que la constancia oficial de la entrega del telegrama, o el aviso de recibo de las cartas, se agregan al expediente y «establecerán la fecha de la notificación». En 2011, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco aplicó ese párrafo a una carta documento que la actora había ofrecido sin adjuntar su aviso de recibo.

¿Se puede notificar una resolución judicial por acta notarial?

En 2001, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que «el acta notarial no es medio admitido por la ley de rito para notificar válidamente las providencias judiciales». Según el vocal que votó primero, a cuya conclusión adhirieron los otros dos integrantes de la Sala, el «medio fehaciente» de notificación a domicilio del art. 143 del CPCC de Córdoba está referido a los medios previstos por el art. 149, o a otras modalidades que el Tribunal Superior pueda instrumentar por vía reglamentaria.

¿Qué pasa si el correo devuelve la carta documento sin entregarla?

En 2008, en una declaratoria de herederos, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recordó el comentario de un autor, citado también por la recurrente, según el cual, si la pieza es devuelta por el correo sin haberse entregado, «por destinatario desconocido, o por cualquier otra razón, la notificación no se cumple». Sostuvo que eso había ocurrido en el caso, en que las cartas documento no habían sido recibidas por los citados, aunque obraba constancia del Correo de haber dejado aviso de visita.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 149 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título II: Actos procesales › Capítulo IV: Notificaciones › Sección 1º: Disposiciones generales

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