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Artículo 366 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Plazo. Forma. El artículo 366 fija el plazo y la forma de la apelación: se interpone por escrito o en diligencia ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 3: Apelación
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 366 del CPCC de Córdoba

Plazo. Forma

Artículo 366. La apelación será interpuesta por escrito ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, pudiendo igualmente hacerse en diligencia.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 366 del CPCC

El art. 366 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Plazo. Forma» y está en la sección de apelación del capítulo de recursos. Dispone que la apelación «será interpuesta por escrito ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia». Agrega que puede «igualmente hacerse en diligencia».

El art. 45 dispone que los plazos judiciales corren «para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes», sin contar «el día en que la diligencia tuviere lugar». El art. 46 establece que en los plazos señalados en días «se computarán solamente los días hábiles». El art. 49 inc. 2 declara fatales los plazos señalados por la ley para interponer recursos. Según el art. 50, esos plazos «fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar». Solicitada la aclaración o corrección de la sentencia, el art. 337 dispone que el plazo para recurrir «se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma».

El art. 367 regula el caso en que el superior tiene su asiento en un lugar distinto al del tribunal de primera instancia: el recurrente debe constituir domicilio en el radio de aquél «dentro del plazo para apelar». Si no lo hace, el tribunal lo emplaza para que lo fije en tres días, «bajo apercibimiento de tenerlo por desistido». El art. 368 prevé que el tribunal provea sobre el recurso «sin sustanciación». El art. 371 dispone que el superior corra traslado al apelante «por diez días para que exprese agravios». Cuando el decreto o auto no fue sustanciado, el art. 363 permite interponer la apelación «en subsidio del de reposición».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba distinguió en 2014 el acto «de voluntad -interposición del recurso-» del «de inteligencia -expresión de agravios-» y señaló que pueden o no cumplirse simultáneamente, según lo que la ley prevea para cada recurso. Para la apelación, dijo que el código «predispone dos momentos diferentes para hacer efectivos cada uno de esos actos (arg. arts. 366 y 371, CPCC)». En el mismo pasaje sostuvo que, conforme al art. 81 inc. 1 en conjunción con el art. 80, los patrocinantes «pueden, por sí solos, interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto». La Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de Córdoba, al decidir en 2024 un pedido de deserción, partió de recordar el texto de los arts. 366 y 371 y agregó que «se ha precisado que el procedimiento de apelación consta de dos fases».

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia verificó en 2009 que la notificación a los demandados se había diligenciado el 8 de agosto de 2006 y concluyó que la apelación interpuesta «el 16 de agosto de 2006 a las 12, 17 hs. lo fue dentro del plazo establecido por el art. 366 del C.P.C.». La Cámara Civil, Comercial, Trabajo y Contencioso Administrativo de Villa Dolores, en un desalojo de 2004, distinguió la notificación del art. 753 de la del «régimen general que disciplinan los arts. 45, 145 y 366 del C.P.C. en función del art. 88». Compartió una opinión doctrinaria y concluyó que «el plazo para apelar debe computarse a partir de la notificación practicada a cada interesado al domicilio procesal o ad litem fijado». En 2023, en un recurso directo en el que se discutía el plazo para recurrir en casación, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo que el cómputo para recurrir, «no siendo un plazo “común”, corre de manera individual en relación a cada uno de los interesados», con cita de los arts. 45, 354, 366 y 385. La Cámara Civil, Comercial y de Familia de Villa María tuvo por temporánea en 1999 la apelación de una regulación de honorarios porque, al no constar en autos la cédula de notificación de la resolución recurrida, la consideró «notificada en el momento de la interposición del recurso», con cita de los arts. 158, 159 y 366 del código y del art. 116 de la ley 8226. En otra causa de 2023, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia transcribió los fundamentos de la cámara que había declarado mal concedida una apelación: el recurso debe interponerse dentro de los cinco días del art. 366, «siendo dicho plazo fatal (art. 49 inc. 2° cod. cit.)», y la actora, notificada de la sentencia «por retiro de expediente» de su letrada apoderada el 07/02/2022, lo dedujo el 07/03/2022. Según esa cámara, el plazo para recurrir «feneció el día martes 15 de febrero de 2022 a las 10:00 hs».

El art. 372 prevé que el apelado, al contestar la expresión de agravios, pueda adherir al recurso. En 2008, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo que, si la demandada estaba disconforme con lo resuelto por el juez sobre un punto, «debió recurrir el pronunciamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación (arg. art. 366 del C.P.C. y C.)». Agregó que la impugnación de ese punto, ensayada «una vez vencido aquel plazo y recién en ocasión de adherir a la apelación formalizada por la contraria», resultó tardía, y por eso consideró desacertada la decisión de la cámara que había declarado procedente la apelación por adhesión. Un voto de la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba argumentó en 2009 que, si la adhesión solo permite llevar a la cámara los agravios «que coincidan con la materia impugnada por su contraria», los litigantes «seguramente optarán por interponer recurso de conformidad con el art. 366 C.P.C.».

Fallos de Córdoba que citan el art. 366 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 131 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Córdoba Aníbal Abraham c/ Blanco Emigdio José – Acciones posesorias/reales – Constitución de servidumbre – Apelación – Recurso de casación (C-41/12)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014

    «Cabe destacar también que ambos actos (el de voluntad -interposición del recurso- y el de inteligencia -expresión de agravios-), pueden o no cumplirse simultáneamente, según lo disponga la previsión legal de forma para el remedio impugnativo de que se trate. En el caso del recurso de apelación, el Rito predispone dos momentos diferentes para hacer efectivos cada uno de esos actos (arg. arts. 366 y 371, CPCC).»
  2. MONJE PAULA ELINDA C/ RUIZ JORGE EDMUNDO Y OTRA - ORDINARIO - RECURSO DIRECTO (Expte. M-43-07)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2009

    «de las constancias instrumentales que este Tribunal tiene a la vista, se desprende claramente que la notificación que le fuera cursada a los demandados fue diligenciada con fecha 8 de agosto de 2006 (fs.205-II cuerpo de los autos principales), de modo que la interposición del recurso de apelación efectuada el 16 de agosto de 2006 a las 12, 17 hs. lo fue dentro del plazo establecido por el art. 366 del C.P.C.»
  3. LUDUEÑA JOSÉ RAMÓN C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD - RECURSO DE CASACIÓN (L-17-04)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2008

    «si la demandada se hallaba disconforme con lo resuelto por el Judex en relación a la inaplicabilidad de la ley emergencial (Ley 9078), debió recurrir el pronunciamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación (arg. art. 366 del C.P.C. y C.).»
  4. LABORATORIOS ARBO S.R.L. C/ CAMPUS S.R.L. (HOY SEIKER ARGENTINA S.R.L.) - ORDINARIO – EXPTE. N.° 8789311

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «La respuesta jurisdiccional debe partir por recordar que el art. 366 del CPCC establece que la apelación será interpuesta por escrito ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, pudiendo igualmente hacerse en diligencia. Por su parte, el art. 371 del mencionado ordenamiento determina: “El superior dispondrá que se corra traslado al apelante por diez días para que exprese agravios.”»
  5. Rovetto, Hugo Humberto c/lván Pascual Cuello- Desalojo.

    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores · 2004

    «este Tribunal comparte la opinión de la Dra. Matilde Zavala de Gonzáles expuesta en Doctrina Judicial- Solución de casos 2, Edil. Alveroni, p. 229, concluyendo en que el plazo para apelar debe computarse a partir de la notificación practicada a cada interesado al domicilio procesal o ad litem fijado.»

Preguntas frecuentes

¿Cuál es el plazo para apelar una sentencia en el CPCC de Córdoba?

El art. 366 del CPCC de Córdoba fija el plazo en «los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia». El art. 46 del mismo código dispone que en los plazos señalados en días «se computarán solamente los días hábiles». El art. 49 inc. 2 declara fatales los plazos que la ley señala para interponer recursos.

¿Desde cuándo corre el plazo para apelar cuando hay varias partes?

El art. 45 del CPCC de Córdoba dispone que los plazos corren «para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes», y que no se cuenta «el día en que la diligencia tuviere lugar». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2023, al examinar el plazo para recurrir en casación y con cita de los arts. 45, 354, 366 y 385, que el plazo para recurrir no es «común» y «corre de manera individual en relación a cada uno de los interesados». La Cámara Civil, Comercial, Trabajo y Contencioso Administrativo de Villa Dolores concluyó en 2004 que el plazo para apelar se computa «a partir de la notificación practicada a cada interesado al domicilio procesal o ad litem fijado».

¿Qué pasa si la apelación se interpone fuera de los cinco días?

El art. 355 del CPCC de Córdoba dispone que el recurso «será declarado inadmisible» si «se hubiere interpuesto fuera del plazo». El art. 49 inc. 2 declara fatal el plazo para interponer recursos, y el art. 50 establece que los plazos fatales «fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba consideró tardía en 2008 la impugnación de un punto del pronunciamiento planteada «una vez vencido aquel plazo y recién en ocasión de adherir a la apelación formalizada por la contraria».

¿Hay que expresar agravios en el mismo escrito en que se apela?

El art. 366 del CPCC de Córdoba regula la interposición de la apelación, por escrito o en diligencia, ante el tribunal de la causa. El art. 371 dispone que el superior corra traslado al apelante «por diez días para que exprese agravios». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2014 que, en la apelación, el código «predispone dos momentos diferentes» para el acto de interposición y para el de expresión de agravios, con cita de los arts. 366 y 371.

¿El plazo del art. 366 rige también para apelar autos y providencias?

El art. 366 del CPCC de Córdoba habla de «los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia». El art. 361 declara apelables, además de las sentencias, los autos y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia. La Cámara Civil y Comercial de Córdoba de Séptima Nominación, ante una apelación subsidiaria contra un proveído, se refirió en 2005 al plazo como «los cinco días de la notificación de la resolución que se impugna (art. 366, CPC)». La Cámara Civil, Comercial y de Familia de Villa María citó en 1999 el art. 366, junto con los arts. 158 y 159 del código y el art. 116 de la ley 8226, al tener por temporánea la apelación de una regulación de honorarios.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 366 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título III: Etapas del juicio › Capítulo VI: Recursos › Sección 3: Apelación

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